REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de agosto de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-D-2016-000307
Recurso WP02-R-2016-000421

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ADRIÁN CASTRO, en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 08 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el primer aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los literales “g” y “c” del artículo 582 de la precitada ley, consistentes en la presentación de dos o más personas idóneas que presenten Cartas de Residencia y de Buena Conducta y una vez constituida esta caución, las presentaciones cada quince días del imputado ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cruz Alejandra Bosignore. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por el Abogado ADRIÁN CASTRO, en su condición de Defensor Público Tercero con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadanos magistrados imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal A) La corporeidad material de un hecho delictivo, perseguible de oficio, cuya acción no esté prescrita, B) que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado. C) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización. Cumplidas las exigencias prevista en la ley adjetiva penal (sic), procedería la MEDIDA (sic) CAUTELARES RESTRICTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 559 ejusdem. Es menester enfatizar, que en el caso sub examine, aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, como lo es la por la (sic) presunta comisión del delito de ROBOLEVE (sic) O ARREBATON previsto en el articulo (sic) 456 en su primer aparte del Código Penal, pero no así resulta acreditado suficientes pruebas o elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. Pues solo existe el dicho de la víctima existiendo duda si fue el adolescente aprehendido quien efectuó el robo o no. Se evidencia que el ciudadano juez aquo, no considero (sic) lo alegado por ambas partes del proceso Ministerio Público y Defensa, pues existe una evidente violación a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la Tutela Judicial efectiva, no solo a obtener una correspondiente decisión con prontitud, si no el derecho, que sea una decisión justa, no siendo este el caso, toda vez que el juez recurrido no considero (sic) lo alegado por la defensa, y omitió pronunciarse a la solicitud de la defensa a que el adolescente imputado no fuera exhibido a la víctima, porque las características físionómicas (sic) imputado son parte de la investigación y siendo que nos encontramos en la fase investigativa, que antes que el adolescente fuese exhibido a la víctima o se le permitiera el acceso a la sala a la víctima, se celebrara un reconocimiento de rueda de individuos, donde la persona a reconocer entre otros estuviese el imputado, pues por el contrario el juez aquo inobservo (sic) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a Defensa, principios y garantías fundamentales, inobservando lo previsto en los artículos 216, 217 y 218 del Código Orgánico Procesal (sic) por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial Lopnna (sic), muy por el contrario se parcializo (sic) por los derechos de la víctima, y le permitió que el adolescente fuese exhibido a esta a fin que conociera características físionómicas (sic) del adolescente, violentando así lodo derecho del adolescente imputado, a defenderse y a no ser identificado (…) Por otro lado no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe (sic) de los hechos precalificados por el ministerio público (sic), toda vez que existe el solo dicho de la víctima existiendo duda toda vez, que fueron exhibidas las características físionómicas del imputado a la victima (sic) a través de una foto tipo carnet colectada de las pertenecías del hogar del imputado en un allanamiento que efectuaron sin orden, siendo esto una prueba obtenida ilícitamente por los funcionarios aprehensores arbitrariamente, no conforme con esto, el juez aquo igualmente exhibió el adolescente imputado a la víctima, en la audiencia para oír al imputado, cercenando la defensa del adolescente, en virtud que el único elemento que es parte de la investigación son las características físionómicas (sic) del individuo imputado, por cuanto las características aportadas por la denunciante en la cual describe al agresor son diferentes al adolescente imputado. Ahora bien ciudadanos magistrados es evidente la inobservancia de los derechos fundamentales tales como el DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA previsto en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna (sic), en que incurrió el ciudadano juez aquo al parcializarse y velar nada más por los derechos de las víctimas, excusado en que la víctima tiene derecho a participar en el proceso, no garantizando así el debido proceso. Siendo la Audiencia para oír al imputado un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA, pues considera la defensa que la omisión de pronunciamiento del juez aquo, a la solicitud de la defensa a que el imputado no fuera exhibido en la fase investigativa, y se realizara una rueda de reconocimiento de individuo, violenta garantías fundamentales, que hace que el acto de la Audiencia para oír al imputado sea un Acto Nulo de Nulidad Absoluta prevista en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente (sic). Más aun cuando el único elemento de convicción que se tiene es el dicho de la víctima que aporto (sic) características diferentes al imputado. Es por tal motivo ciudadanos magistrados, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación contra la Decisión de la Audiencia Para Oír al Imputado de fecha 08 de julio 2016, Sea Sustanciado Y Declarado Con Lugar Y Se Anule La Presente Decisión Por Incurrir En (sic) LA INOBSERVANCIA Y VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA por incurrir en lo previsto en el artículo 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), es por lo que solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO de conformidad con el artículo 180 de nuestra ley adjetiva penal (sic), por violación del artículo (sic) 26,44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y se le otorgue la libertad sin restricciones al adolescente imputado…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, dictó la decisión impugnada en fecha 30 de diciembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…al adolescente E.J.G.V, (…) quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidos en el acta policial de fecha 05-07-2016, donde consta denuncia interpuesta por la ciudadana BONSIGNORE CRUZ, quien manifestó entre otras cosas resulta ser que cuando mención traba (sic) camino a mi residencia fui interceptada por un ciudadano quien es conocido como Eduardo, quien me arranco (sic) mi tlf (sic) celular de las manos, marca Sansumg, modelo estudio, valorado en 185 mil bolívares y salio (sic) corriendo, asimismo cursa en actas de investigación penal de fecha 05-07-2016, mediante la cual dejan constancia que se presento (sic) la ciudadana BOSIGNORE CRUZ, con la finalidad de consignar una fotografía del joven Eduardo manifestando que el mismo reside en las residencias del Sector El Ceibo calle principal, residencias Gran Vivienda Venezuela, edificio principal apto 7-A, Parroquia Macuto, asimismo acta de investigación penal de fecha 05-07-2016, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la bajada Guaica macuto(sic), vía publica Parroquia Macuto, con la finalidad de ubicar y trasladar al adolescente de nombre E.J.G.V., una vez en el sitio procedieron a realizar la inspección técnica, realizando un recorrido por el sector El Ceibo, Parroquia Macuto, sosteniendo entrevista Con (sic) moradores del sector, quienes señalaron el apto 7-A, de la torre 1, como su lugar de residencia, procediendo a realizar llamada a la puerta principal de dicha vivienda siendo atendidos por una ciudadana de nombre KEILA GOMEZ quien manifestó ser la progenitora del Joven E.J.G.V., asimismo cursa inspección técnica S/N de fecha 05-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, practicada en la siguiente dirección: residencias Gran Vivienda Venezuela, edificio principal apto 7-A. Regulación prudencial S/N, de fecha 05-07-2016, suscrita por la funcionaria ORIANA BARRETO practicada a un teléfono celular marc (sic) Sansumg modelo estudio, color negro. Acta policial de fecha 07-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, con la finalidad de ubicar al adolescente GOMEZ EDUARDO JOSE, por cuanto el mismo reside en dicho sector sosteniendo entrevistas con la ciudadana QUIBELY VARGAS, manifestando ser la hermana del adolescente requerido y que el mismo se encontraba en las inmediaciones del macuto (sic), seguidamente se trasladaron a las inmediaciones del lugar donde lograron avistar a un sujeto de actitud sospechosa quien al observar la comisión policial, se torno (sic) evasivo por lo que le dieron la voz de alto, emprendiendo veloz huida, originándose una breve persecución, logrando darle alcance quedando identificado el mismo como adolescente E.J.G.V (…) procediendo aplicarle la retención preventiva realizando la respectiva inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalísticos, quedando identificado el mismo como E.J.G.V. Asimismo cursa acta de entrevista a un ciudadano quedando identificado el mismo como RIVERO AARON, quien funge como testigo de los hechos acaecidos (…) De seguidas se le concede la palabra al adolescente E.J.G.V. (…) quien expone: “No deseo declarar. Es todo” (…) Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal (sic) Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y Declara la Nulidad de la aprehensión, al no mediar delito flagrante ni orden de aprehensión, en virtud que el hecho ocurrió presuntamente entre el 05-07-2016 y la aprehensión se produce en fecha 07-07-2016, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 234 al no encontrarse verificados los extremos de la “Flagrancia propiamente tal”, Cuasi-Flagrancia, o “Flagrancia Presunta”, ni orden Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestos normativos estos que revisten de legalidad la aprehensión, no obstante, este órgano Jurisdiccional acoge el criterio sustentado en las Sentencias N° 521 y 526 de fechas: 09/04/00 y 12/05/09 con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Marco Tulio Dugarte Padrón, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) Por lo tanto, una vez revisadas las actas procesales se estima que se encuentra acreditado la comisión de un delito, declarando CON LUGAR la Precalificación Jurídico Penal dada al hecho por el Ministerio Público de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en Autoría Material Inmediata o Directa previsto en la primera figura delictiva del articulo 83 en relación con el articulo 456 primer aparte del Código Penal, atribuido al adolescente E.J.G.V. (…) cometido en perjuicio de la ciudadana BONSIGNORE CRUZ. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales observa que existe:1.- acta policial de fecha 05-07-2016, donde consta denuncia interpuesta por la ciudadana BONSIGNORE CRUZ, quien manifestó entre otras cosas resulta ser que cuando mención traba (sic) camino a mi residencia fui interceptada por un ciudadano quien es conocido como E.J.G.V., quien me arranco (sic) mi tlf (sic) celular de las manos, marca Sansumg, modelo estudio, valorado en 185 mil bolívares y salio (sic) corriendo 2.- actas de investigación penal de fecha 05-07-2016, mediante la cual dejan constancia que se presento (sic) la ciudadana BOSIGNORE CRUZ, con la finalidad de consignar una fotografía del joven E.J.G.V. manifestando que el mismo reside en las residencias del Sector El Ceibo calle principal, residencias Gran Vivienda Venezuela, edificio principal apto 7-A, Parroquia Macuto, 3.- acta de investigación penal de fecha 05-07-2016, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hacia la bajada Guaica macuto (sic), vía publica (sic) Parroquia Macuto, con la finalidad de ubicar y trasladar al adolescente de nombre E.J.G.V., una vez en el sitio procedieron a realizar la inspección técnica, realizando un recorrido por el sector El Ceibo, Parroquia Macuto, sosteniendo entrevista con moradores del sector, quienes señalaron el apto 7-A, de la torre 1, como su lugar de residencia, procediendo a realizar llamada a la puerta principal de dicha vivienda siendo atendidos por una ciudadana de nombre KEILA GOMEZ quien manifestó ser la progenitora del Joven E.J.G.V., 4.- inspección técnica S/N de fecha 05-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, practicada en la siguiente dirección,: residencias Gran Vivienda Venezuela, edificio principal apto 7-A. Parroquia Macuto, 5.- Regulación prudencial S/N, de fecha 05-07-2016, suscrita por la funcionaria ORIANA BARRETO practicada a un teléfono celular marc (sic) Sansumg modelo estudio, color negro. Acta policial de fecha 07-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, con la finalidad de ubicar al adolescente E.J.G.V., por cuanto el mismo reside en dicho sector sosteniendo entrevistas con la ciudadana QUIBELY VARGAS, manifestando ser la hermana del adolescente requerido y que el mismo se encontraba en las inmediaciones del macuto (sic), seguidamente se trasladaron a las inmediaciones del lugar donde lograron avistar a un sujeto de actitud sospechosa quien al observar la comisión policial, se torno (sic) evasivo por lo que le dieron la voz de alto , emprendiendo veloz huida, originándose una breve persecución, logrando darle alcance quedando identificado el mismo como adolescente E.J.G.V. (…) procediendo aplicarle la retención preventiva realizando la respectiva inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalísticos (sic), quedando identificado el mismo como E.J.G.V. Asimismo cursa 6.- Acta de entrevista a un ciudadano quedando identificado el mismo como RIVERO AARON, quien funge como testigo de los hechos acaecidos.” Se observa de esta manera que existen motivos ciertos, bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. b.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable en el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en Autoría Material Inmediata o Directa prevista en la primera figura delictiva del articulo (sic) 83 en relación con el articulo (sic) 456 primer aparte del Código Penal, Por (sic) las anteriores consideraciones, se Declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico (sic) del Estado Vargas y se le impone al adolescente imputado E.J.G.V. (…) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo (sic) 582 literales “G” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de caución personal no pecuniaria , consistente en la presentación ante este Tribunal de dos o mas (sic) personas idóneas que presenten Carta de Residencia y de Buena Conducta expedida por el Consejo Comunal del lugar de su residencia y una vez constituida la misma el adolescente deberá cumplir presentaciones periódicas ante este Tribunal quince (15) días; declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica, en el sentido que le sea otorgada La Libertad sin Restricciones al adolescente. Acordando como sitio de reclusión provisional para el adolescente identificada (sic) ut-supra, el Reten (sic) Policial de Caraballeda, hasta tanto cumpla con la Caución impuesta. CUARTO: Asimismo, observa este Juzgador que a la victima de autos BONSIGNORE CRUZ, le asiste el derecho de intervenir en cualquier acto del proceso, ya que uno de los objetivos del proceso penal es la reparación del daño que se le ha ocasionado, por lo tanto, esta en su legitimo derecho de estar presente en la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 662 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente asi (sic) lo ha manifestado al Ministerio Publico (sic) y al Tribunal, de manera que por Argumento en Contrario debe declararse SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a que el Tribunal NIEGUE la presencia de la misma en el Tribunal, y luego la del Reconocimiento en Rueda de Imputados, ya que resulta obvio que ha observado las características físicas de su victimario, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese la comunicación correspondiente…” Cursante a los folios 20 al 24 de la incidencia

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensa Pública en el escrito de apelación presentado considera que no resultan acreditados suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el delito que se le atribuye, toda vez que solo existe el dicho de la víctima. Además de esto, alega que el Juez de la recurrida omitió pronunciarse con respecto a su pedimento de que el adolescente imputado no fuera exhibido a la víctima sino a través de un acto de reconocimiento, considerando que con esto la Audiencia de Presentación es un acto viciado de nulidad absoluta y así pide que sea declarado. También asegura el recurrente que existen dudas con respecto a la participación de su patrocinado toda vez que fueron exhibidas sus características fisonómicas a través de una foto tipo carnet del mismo colectada de las pertenencias del hogar del imputado en un allanamiento que efectuaron sin orden, resultando esto una prueba obtenida ilícitamente. Así entonces, solicita sean revocadas las medidas cautelares impuestas y decretada la Libertad Sin Restricciones a su defendido.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- DENUNCIA de fecha 05 de julio de 2016, rendida por la ciudadana Cruz Alejandra Bosignore, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 01 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 04 del expediente original.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 05 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en la Bajada La Guaicamacuto, vía pública, Parroquia Macuto del estado Vargas. Cursante a los folios 07 del expediente original.

5.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 05 de julio de 2016, suscrita por la Detective Oriana Barreto, suscrita a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual deja constancia de regulación prudencial realizada a un celular marca Samsung, modelo Studio G, estableciendo su valor en ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000.00). Cursante al folio 08 del expediente original.

6.- ACTA POLICIAL de fecha 07 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del adolescente hoy procesado. Cursante a los folios 09 y 10 del expediente original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de julio de 2016, rendida por el ciudadano Aaron Rivero, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al Acta Policial, la detención del adolescente E.J.G.V., se produjo como consecuencia de la denuncia formulada por la ciudadana Cruz Alejandra Bosignore, quien informó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, que cuando se encontraba camino a su residencia en el sector Guaicamacuto de la Parroquia Macuto de este estado, fue interceptada por un sujeto conocido en el sector, que le arrancó su teléfono celular, siendo que además agregó que el sujeto es conocido por ser mala conducta, versión que fue ratificada por el ciudadano Aaron Rivero, quien es pareja de la víctima y funge como testigo presencial de los hechos y en su deposición asegura que el sujeto en mención le arrebató el teléfono celular a la víctima cuando iban de camino a su hogar; así también, la denunciante proporcionó a la comisión policial, una fotografía del sujeto que le había arrebatado su teléfono y les informó que el mismo residía en las Residencias de la Gran Misión Vivienda ubicadas en ese mismo sector; en tal virtud, los funcionarios actuantes desplegaron un dispositivo a fin de ubicar al presunto victimario, logrando entrevistarse con la ciudadana Keila Gómez, a quien le mostraron la fotografía del sujeto in comento, reconociéndolo como su hijo de nombre EJ.G.V.; así las cosas, también sostuvieron conversación con la ciudadana Quisbelys Vargas, quien manifestó ser la hermana del sujeto conocido como E.J.G.V., y les informó a los funcionarios actuantes, que lo podían encontrar en el Paseo de Macuto, adyacente a esa localidad, por lo que los mismos procedieron a trasladarse al sitio, logrando avistar a un ciudadano con las características visibles en la fotografía traída a actas por la víctima, quien al notar la presencia de la comisión, adoptó una actitud evasiva, logrando detenerlo preventivamente, quedando identificado como E.J.G.V., y trasladándolo a la sede de esa comisión policial, donde fue reconocido por la víctima en la presente causa, como la persona que días antes le arrebató su teléfono celular. Ahora bien, analizados como han sido los elementos de convicción dispuestos en autos, resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, así como para estimar la participación del adolescente E.J.G.V., en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así el alegato de la Defensa en cuanto a que no concurren los supuestos ya referidos, toda vez que solo existe el dicho de la víctima, no siendo cierta esta afirmación, ya que cursa en actas la deposición del novio de la víctima quien presenció lo ocurrido y así lo narro.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; en tal sentido, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que dada la entidad del hecho punible investigado solo se permite la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida Privativa de Libertad, tal como lo acordó el Juez A quo, estimando esta Alzada que los hechos objeto de este proceso pueden ser satisfechos con las medidas impuestas en razón de lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los literales “g” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden argumental, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del acto de Audiencia de Presentación interpuesta por la defensa del adolescente, por omisión de pronunciamiento en cuanto a que se negara la presencia de la víctima para no exhibir al adolescente procesado, toda vez que en primer lugar no hubo omisión de pronunciamiento ya que en el punto cuarto de la dispositiva del acta de audiencia se evidencia que el A quo, se pronunció declarando sin lugar tal pedimento, en virtud de que la víctima tenía todo el derecho de estar presente en esa audiencia; advirtiendo además este Superior Despacho, que es la víctima quien identifica al procesado y trae a la investigación una fotografía tipo carnet de su víctimario, la cual fue reconocida por la progenitora del adolescente, quien aportó el nombre completo del mismo, coincidiendo con el aportado por la referida víctima, siendo por ello innecesario llevar a efecto un reconocimiento en rueda de individuo, pues la víctima tenía pleno conocimiento de la identidad del imputado y, no se encuentra demostrado en actas lo afirmado por la defensa, en el sentido que la fotografía fue encontrada en un allanamiento ilegal realizado en la vivienda donde residía el adolescente imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1. Se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 08/07/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los literales “g” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alejandra Cruz, por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del acto de Audiencia de Presentación interpuesta por la defensa del adolescente, ello al no encontrarse presentes los vicios contemplados en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA



Recurso: WP02-R-2016-000421
RMG/s.b.-