REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de agosto de 2016
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2015-000306
Recurso WP02-R-2015-000012

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARIA EVA CHACÓN y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, identificado con el número de cédula V- 12.461.349, en contra de la decisión emitida en fecha 01/01/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01/01/2015, donde dictaminó lo siguiente:

"...PRIMERO: Se acepta la competencia para conocer el presente caso, dada la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Control del Estado Vargas, en virtud de ser el competente para conocer y decidir la presente causa por ser el Tribunal natural, dada la orden de aprehensión emanada de este Juzgado en fecha 31/10/2014, bajo el N.- 052-14, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por los representante de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al decreto de Ratificación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 ejusdem y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 parágrafo primero, numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, además de haber plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra el imputado como son actas de investigación, declaraciones, registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos y se presume que el imputado influirá sobre los testigos. TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL YARE III y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de Nulidad de la Aprehensión en virtud de exceder del lapso establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe ningún vicio que haga anulable tal decreto pues el imputado fue puesto a la orden de un Tribunal de Control dada la orden de aprehensión y en lapso señalado por la Ley fue informado del motivo de su aprehensión e inclusive estuvo asistido de defensa quien no se opuso a la declinatoria de competencia, además de haber sido detenido bajo el supuesto constitucional de que mediaba una orden judicial como fue la orden de aprehensión dictada por este Juzgado el 30-10-2014. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, por cuanto su concesión no garantiza las finalidades del proceso..." Cursante al folio 116 al 126 de la segunda pieza de la causa original.

Ahora bien, revisado el Sistema Independencia se constató que en fecha 09 de diciembre de 2015 consta que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, publicó decisión en la cual condena al ciudadano NEDA MARCIAL ALEXANDER a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión. Posteriormente en fecha 13 de enero de 2016 el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la que:

“…se DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, plenamente identificado en las actas procesales, conforme a lo previsto en los artículos 474 en concordancia con el artículo 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano NEDA YRIARTE MARCIAL ALEXANDER por haber admitido los hechos de los cuales se le imputaba, no habiendo apelación de ninguna de las partes, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por las recurrentes de autos, en contra de la decisión de fecha 01 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 parágrafo primero, numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado e el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARIA EVA CHACÓN y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MARCIAL ALEXANDER NEDA YRIARTE, identificado con el número de cédula V- 12.461.349, en contra de la decisión emitida en fecha 01/01/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado e el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud de que en fecha 09 de diciembre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional publicó decisión en la cual condena al precitado ciudadano a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, quedando definitivamente firme la referida decisión.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA



LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

JVM/ANV/RMG/as
WP02-R-2015-000012