REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de agosto de 2016
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2015-000715
Recurso WP02-R-2015-000220
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Karelys Briceño, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del Estado Vargas del ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER ALFONZO MORENO, identificado con el número de cédula V- 16.106.422, en contra de la decisión emitida en fecha 23-03-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26/03/2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de el imputado CRISTHIAN ALEXANDER ALFONSO (sic) MORENO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem…” Cursante a los folios 23 al 28 de la Incidencia.
Ahora bien, revisado el Sistema Independencia en fecha 20 de noviembre de 2015 consta que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, publicó decisión en la cual condena al ciudadano Cristhian Alfonso Moreno a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión. Posteriormente en fecha 17 de diciembre del año 2015 el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la que:
“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano penado CRITHIAN ALEXANDER ALFONZO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.106.422, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio en fecha 20-11-2015, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal...”
De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado a quo condenó al ciudadano CRISTHIAN ALEXANDERALFONZO MORENO no habiendo apelación de ninguna de las partes, razón por la cual procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 06 DE MARZO DE 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Karelys Briceño, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del Estado Vargas del ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER ALFONZO MORENO, identificado con el número de cédula V- 16.106.422, en contra de la decisión emitida en fecha 23-03-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que en fecha 20 de noviembre de 2015 el Juzgado A quo condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, quedando definitivamente firme la referida decisión.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
JVM/ANV/RMG/as
WP02-R-2015-000220