REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de agosto de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-D-2016-000016
Recurso WP02-R-2016-000055
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARIO RAFAEL VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO, EN AUTORÍA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con los artículos 80 ultimo aparte y 83, todos del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito presentado por el Abogado MARIO RAFAEL VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, alego otras cosas lo siguiente:
“…En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas ut supra, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL FALLO DE QUE AUTORIZA LA DETENCIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del adolescente Y. J. U. M., plenamente identificado en autos, decrete con lugar la nulidad de todas las actuaciones y decrete a su favor LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20/01/2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la solicitud de Nulidad de la aprehensión, ya que este Juzgador de la lectura de las actas Procesales no evidencia declaración alguna por parte del Imputado que sustente o corrobore el alegato de la defensa en cuanto a que su defendido haya rendido declaración ante el Órgano Aprehensor, por lo tanto, una vez revisadas las actas procesales se estima que se encuentra acreditado la comisión de un delito (fomus comissi delicti), declarando CON LUGAR la Precalificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO, EN AUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, previsto en los artículos 80 cuarto supuesto normativo, 406 numeral 1, en relación con la segunda figura delictiva del 83, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe: 1. ACTA DE ENTREVISTA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 19-01-2016, por ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, como testigo presencial; así como 2. ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadano al Adolescente MARSELLA NUÑES, de fecha 19-01-2016, por ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, como testigo presencial de los hechos antes narrados. Asimismo consta 3. ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadano al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 19-01-2016, por ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, como testigo referencial de los hechos antes narrados. Asimismo consta 4.- ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA efectuada por la ciudadana JUSKELCY DAYANA HERNANDEZ VIZCAINO, de fecha 19-01-2016, por ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, como padre de la victima de los hechos antes narrados. 4- ACTAS DE INVESTIGACIONES PENALES, suscritas por los funcionarios MANZO JOANY; MORALES ANGEL y ESPINOZA RAMON, quienes plasman las diligencias de investigación preliminares. 4. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 19-01-2016, realizada por la funcionaria MANZO JOANY adscrita a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas 5. INFORME MEDICO suscrito por el Doctor HUGO GONZALEZ, de fecha 19-01-2016, en la cual describen las lesiones presentes en la victima IDENTIDAD OMITIDA. Es por lo que este Juzgado DECLARA CON LUGAR la DETENCION JUDICIAL del adolescente U. M. Y. J., de 17 años de edad; de conformidad del articulo 589 y 581 a.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; b.- Existen plurales elementos para estimar que el (sic) o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; los cuales se traducen en los cuatro (04) ut supra mencionados, “c”. Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, al haberse puesto en peligro la vida en forma inacabada o de imperfecta realización, y la sanción imponerse pudiese ser hasta de diez (10) años de privación de libertad, d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, estimando quien aquí decide que de encontrarse en libertad el imputado pueda influir sobre los testimonios que puedan rendir los testigos presenciales del hecho e inclusive el de la victima (sic) y e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. De encontrarse en libertad pudiera influir en el testimonio que rinda la víctima y demás testigos presénciales, y “e”. Peligro grave para la víctima. Se estima fundadamente que el imputado de encontrarse en libertad coaccionara a las víctimas, de tal manera que influya en su testimonio. 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO, EN AUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, previsto en el articulo (sic) 406, numeral 1, en relación con la segunda figura delictiva del 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad; asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones por cuanto este Tribunal estima que se encuentra presente el “Fomus Comissi Delicti” y motivos bastantes (elementos de convicción para dictar la medida cautelar).…” Cursante a los folios 17 al 21 de la causa original.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 05/04/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “…Seguidamente, se le explica detalladamente al adolescente U. M. Y. J., del Procedimiento Especial por Admisión del Hecho, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si admitía el hecho objeto del proceso, Respondiendo: “Sí, admito los hechos que se me imputan y solicito al Tribunal me imponga la pena”. En este estado, toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: Visto que el adolescente manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión del hecho, en tal sentido este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley y revisadas las pautas extra penales del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL del adolescente U. M. Y. J., por ser participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO, previsto en el articulo 406, ordinal (sic) 1º, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cuales consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Integrarse al sistema educativo y/o laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 2.- Presentarse cada quince (15) días, por ante el Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas.- 2.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 de la noche. 3.- Abstenerse de reunirse con personas de mala o dudosa reputación, que consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porten armas de fuego y blancas; en cuanto a la medida de Libertad Asistida a tenor de lo establecido en el artículo 626 ibídem, el acusado se compromete a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de ejecución. Se acuerda librar Boleta de Excarcelación a favor del Adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal…”.
Asimismo, se observa que en fecha 07-06-2016 el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual DECRETA LA EJECUCION DE SANCIONES impugnada al adolescente Y. J. U. M, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida al acusado fue concluida mediante sentencia por admisión de los hechos, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARIO RAFAEL VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO, EN AUTORÍA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, previsto en el artículo 406, numeral 1, en relación con los artículos 80 ultimo aparte y 83, todos del Código Penal, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 05/04/2016, en la cual sanciono al referido adolescente a cumplir las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y sucesivamente DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito antes mencionado, quedando definitivamente firme dicha sentencia.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ARBELY AVELLANEDA
RECURSO: WP02-R-2016-0000055
JVM/ANV/RMG/rosangela