REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de agosto de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-002590
Recurso WP02-R-2016-000299

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados David Ricardo Barreto y Nathaly Lorena Rodríguez, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MIKE ERWINS BRICEÑO AGUILAR, identificado con la cédula N° V-20.379.819, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de mayo de 2016, mediante la cual DECRETÓ en contra del mencionado imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, los Abogados David Ricardo Barreto y Nathaly Lorena Rodríguez, en su carácter de Defensores Privados alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ahora bien, ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente Recurso, a criterio de esta defensa, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día 04 de Mayo de 2016, en la audiencia de presentación de detenidos realizada en contra del ciudadano MIKE ERWINS BRICEÑO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.379.819 no resultó ajustada a derecho, específicamente en lo que respecta, ordenar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mismo, a sabiendas que no están llenas las exigencias o requisitos de procedibilidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consagradas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se prevé que para la imposición de una medida privativa de libertad deben existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor o participe (sic) en el hecho investigado, ahora bien, ciudadanos Magistrados, en la presente investigación esa pluralidad indiciaría necesaria y concurrente para la aplicación de la medida restrictiva de la libertad no se encuentra acreditada razonablemente. Así las cosas, de un simple análisis de los elementos de convicción tenemos: ACTA DE INVESTIGACION PENAL PROCEDIMIENTO N° 053-16 de fecha 03 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios PTTE. VASQUEZ VIVAS JESUS, SM/3 REAÑEZ YANIRIS, S/2 GUILLEN QUINTERO JOHANDRY y S/2 VILLAMIZAR PABON YEESIKA (…) La presente acta, da cuenta del inicio del presente procedimiento donde el modo de proceder es aparentemente por medio de una supuesta "denuncia" realizada por una ciudadana que dijo ser y llamarse ERIKA KADZYTE titular del pasaporte N° 231744390, sin que se pueda corroborar la existencia cierta e identificación de esta ciudadana toda vez que ni siquiera cursa en actas una copia fotostática simple del pasaporte de la misma como documento de identificación por excelencia de un extranjero en nuestro país, especificando los funcionarios actuantes que ante la irregularidad informada por el Tcnel. Tapia Sandoval Francisco, procedieron a la ubicación de la pasajera en cuestión que partía en un vuelo con destino a Madrid, logrando ubicar la misma, por lo que no se explica que la "DENUNCIA" no haya sido recibida por el funcionario correspondiente, sino que pretende hacerse valer un manuscrito que aseguran los actuantes que fue realizado por la ciudadana ERIKA KAZYTE en el idioma inglés, trayendo los funcionarios actuantes una presunta traducción efectuada por el ciudadano DE SOUSA YANUARIO quien no se encuentra acreditado como intérprete del idioma inglés y mucho menos fue juramentado conforme a la ley para tal fin, por lo que su traducción carece de validez, así mismo, en la presente acta policial se deja constancia que se le practicó inspección corporal al ciudadano MIKE BRICEÑO a quien no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico en su poder, adherido a su cuerpo o entre sus ropas, hallándose cincuenta (50) Euros en el interior de la goma espuma de una silla del sector puerta 22 del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de mayo de 2016 rendida por el ciudadano DE SOUSA GUERRERO YANUARIO ROBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-6.876.545 (…) Observan estos defensores, que pretende incorporarse como una traducción lo expresado por el ciudadano DE SOUSA GUERRERO Y ANUARIO ROBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-6.876.545 del cual ya hemos mencionado que no se encuentra acreditado como intérprete del idioma Inglés y mucho menos juramentado conforme a la ley para efectuar tal traducción, indicando que la pasajera en cuestión le había manifestado que un funcionario "VESTIDO DE VERDE CON BOTONES GRANDE LE HABÍA REVISADO SU BOLSO CON SU BILLETERA, Y QUE LE FALTAN 50 EURO", siendo evidente que con los datos aportados por la misma no puede ni siquiera identificarse e individualizarse al presunto sujeto activo, máxime que de lo supuestamente expresado por la pasajera no se desprende que la misma haya observado que el "funcionario" le haya sustraído cincuenta (50) euros, solo que había sido objeto de revisión. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de mayo de 2016 rendida por la ciudadana KARTN TERESA PERDOMO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.931.787 (…) Visto lo manifestado por los ciudadanos KARIN TERESA PERDOMO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.931.787 y YORNEY JESUS COLINA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.551, quienes fungieron como testigos en la presente causa y los cuales se encontraban prestando sus labores ese día, se evidencia que ninguno de los dos observó que el ciudadano MIKE ERWUINS BRICEÑO sustrajera de la cartera de la ciudadana ERIKA KADZYTE la cantidad de cincuenta (50) Euros como pretende hacer ver el Ministerio Público, y que de la inspección corporal que le fue practicada a nuestro defendido se desprende que no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico en su poder, adherido a su cuerpo o entre sus ropas. Es importante destacar honorables Magistrados, que el Ministerio Público recabó los registros fílmicos correspondientes al sector denominado "puerta 22" del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, los cuales fueron traídos a la audiencia de presentación, en donde solo se puede observar varios ciudadanos que transitan por el sector en cuestión y que una ciudadana es objeto de revisión sin que pueda apreciarse alguna irregularidad, evidenciándose que se trata de diversos funcionarios que cumplen con sus labores naturales, amén que con los registros fílmicos en cuestión no puede acreditarse que nuestro defendido MIKE ERWINS BRICEÑO haya sustraído cincuenta (50) Euros al momento de hacer la revisión del equipaje de la ciudadana ERIKA KADZYTE, solo desprende que el cumplió con sus funciones normales de chequeo sin que existiera algún hecho irregular, circunstancias éstas que fueron obviada por el Juzgador Aquo. Con el debido respeto honorables jueces superiores, consideramos quienes aquí suscribimos, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra de nuestros defendidos (sic), toda vez que de las actas, no se encuentran elementos de convicción suficientes que fundamenten la presunción de participación del ciudadano MIKE ERWINS BRICEÑO, como autor en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Tal aseveración tiene su sustento luego del análisis de las actas que conforman la causa y de las cuales se desprende, que de la supuesta denuncia interpuesta por la ciudadana ERIKA KADZYTE, y así lo describe esta defensa toda vez que en actas procesales no se encuentra debidamente identificada la misma aunado al hecho que ni siquiera existe copia fotostática del pasaporte de la ciudadana que nos refiera su inequívoca identidad, siendo así no se puede identificar e individualizar al presunto sujeto activo, mucho menos acreditar que el ciudadano MIKE ERWUINS BRICEÑO fue la persona que sustrajo la cantidad de cincuenta (50) Euros de la billetera de la misma, máxime que ninguno de los ciudadanos que fungió como testigo observó tal irregularidad, amén que de los registros fílmicos tampoco se observa eso, solo se puede constatar que nuestro defendido cumplía con su labores habituales. Ahora bien, en cuanto a la incautación de cincuenta (50) Euros en papel moneda de aparente circulación legal, se evidencia que los mismos fueron hallados en el interior de la goma espuma de una de las sillas del sector puerta 22 del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, sin que pueda establecerse un nexo causal entre la evidencia incautada y nuestro defendido a quien vale destacar no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico en su poder, adherido a su cuerpo o entre sus ropas, desconociéndose a ciencia cierta desde cuando pudo haber estado oculto ese papel moneda en la silla en cuestión, ya que los funcionarios que prestan servicios en el referido punto de control son rotados diariamente mediante ORDEN DE SERVICIO y aún cuando el Ministerio Público en audiencia de presentación de detenido señaló de manera categórica que el ciudadano MIKE ERWINS BRICEÑO AGUILAR era la persona que se encontraba cumpliendo labores en el puesto denominado PUERTA 22 el día de los hechos (02.05.2016), se desprende de la orden de servicio que fuera consignada por el ministerio fiscal que el 02 de Mayo de 2016 era otro funcionario el que se encontraba asignado en ese lugar. Honorables magistrados que conocerán del presente recurso, esta defensa se opuso en audiencia de presentación de imputados a la precalificación fiscal dada a los hechos como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, la cual fuera admitida por el Juez de la recurrida, obviando todas las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas por nosotros, en cuanto a que no se encontraban dados los elementos de este tipo penal, siendo menester destacar que el delito de peculado puede recaer sobre bienes del patrimonio público, o afectar aquéllos que -aún cuando tengan un origen privado-, pasen a ser públicos por su destinación, o razones de custodia, administración, vigilancia, resguardo y control de funcionarios públicos o un organismo público, labores estás que en ningún momento desempeñaba nuestro defendido el ciudadano MTKE ERWUINS BRICEÑO, quien en todo caso solo hacia revista rutinaria de un equipaje en presencia de la propietaria del mismo, amén que los objetos que la ciudadana ERIKA KADZYTE poseía no se encontraban colectados, incautados o en custodia del subjudice. En este sentido los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal, por lo que la insuficiente acreditación de diligencias investigativas o evidencias físicas que vinculen al imputado con el objeto pasivo del delito, conlleva a que no se verifique el requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, y hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales. En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Tribunal A-quo, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido MIKE ERWUINS BRICEÑO AGUILAR no se percató que no estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones que se desestime la precalificación fiscal y ante la insuficiencia de elementos de convicción se revoque la medida privativa judicial de libertad y se decrete la Libertad Sin Restricciones del ciudadano MIKE ERWINS BRICEÑO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.379.819. De conformidad conforme a lo establecido en el artículo 440 y 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en todas las consideraciones que han sido expuestas, esta Defensa solicita: PRIMERO: Se declare ADMISIBLE el presente recurso de Apelación, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 04 de mayo de 2016, en la Audiencia de Presentación del ciudadano MIKE ERWINS BRICEÑO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.379.819. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido en contra de la referida decisión y se ORDENE la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MIKE ERWINS BRICEÑO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.379.819 por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 17 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de mayo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…al ciudadano MIKE ERWUINS BRICEÑO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.379.812, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 451 de la Guardia Nacional Bolivariana Vargas en fecha 03 de mayo de 2016, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), ello en virtud que recibieron llamada por parte del teniente coronel TAPIA SANDOVAL FRANCISCO, quien les informó que en la puerta Nº 22 del sótano del aeropuerto internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” se encontraba un funcionario militar adscrito a esa compañía, quien había ejecutado un hurto a una viajera, razones estas que motivaron a los funcionarios actuantes a dirigirse al lugar indicado por el teniente coronel antes mencionado, procedieron a revisar la silla del funcionario que se encontraba en ese lugar, donde dentro de la goma espuma encontraron un papel tipo servilleta el cual contenía la cantidad de cincuenta (50) euros, es el caso que tal cantidad de dinero fue denunciada por la ciudadana ERIKA KADZYTE, quien manifestó entre otras cosas “un hombre con uniforme verde con botones grandes, pidió revisar mi bolso, al abrirlo encontró mi billetera, vio los euros tenía 560 euros en billetes, los agarró y comentó en su idioma: “oh, euros”, yo estaba distraída porque había mucha gente alrededor, que estaban pidiendo mi pasaporte y tarjeta de embarque...a medida que fui saliendo reconté mi dinero y me di cuenta que me faltaban 50 euros”, cantidad de dinero ciudadano juez que tenía el ciudadano hoy aprendido escondido en la silla en la cual cumplía guardia. Constan como elementos para acreditar la comisión de una conducta delictual desplegada por el hoy aprehendido actas de entrevista tomadas a testigos de los hechos en cuestión, declaración escrita de la víctima en la que se narran de manera circunstanciada la ocurrencia de los hechos, así como CD con grabación de las cámaras de seguridad del referido aeropuerto internacional, donde se evidencia la conducta desplegada por el ciudadano ut supra mencionado, es por todos los motivos antes expuestos que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana aprehendieron al ciudadano MIKE ERWUINS BRICEÑO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.379.812, no sin antes haberlo impuesto de sus derechos y garantías tanto constitucionales de la Ley Contra la Corrupción como procesales. (…) este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como lo es el delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado MIKE ERWINS BRICEÑO AGUILAR. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación del imputado MIKE ERWINS BRICEÑO AGUILAR, en la comisión del referido delito, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MIKE ERWINS BRICEÑO AGUILAR, quien permanecerá provisionalmente en el Destacamento Nº 451 Vargas, Primera Compañía de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; CUARTO: En cuanto al pedimento Fiscal en el sentido que se coloque a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el dinero incautado al momento de la aprehensión ampliamente descrito en la cadena de custodia que riela en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto el hecho delictivo precalificado, no es de los contemplados en la referida ley de delincuencia organizada; QUINTO: Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, el Tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas conforme al artículo 159 ejusdem…” Cursante al folio 26 al 31 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en esta causa no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan estimar la participación de su patrocinado, toda vez que existe una supuesta denuncia realizada por una ciudadana que no ha sido debidamente identificada pues no existe al menos copia fotostática de su pasaporte y su denuncia fue traducida por una persona que no está acreditado como intérprete del idioma inglés y no se encuentra por ende debidamente juramentado. Aunado a ello, aseguran los recurrentes, que los dos supuestos testigos en la causa, se encontraban prestando servicios el día de los hechos y ninguno de los dos observó que su patrocinado sustrajera el dinero de la cartera de la víctima; así también alegan que en los registros fílmicos traídos a la investigación por el Ministerio Público, solo se puede constatar que su defendido cumplía con sus labores habituales, siendo que en cuanto a la incautación de los cincuenta euros, se evidencia que los mismos fueron hallados en el interior de la goma espuma de una de las sillas del sector puerta 22 del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, sin que pueda establecerse un nexo causal entre la evidencia incautada y el hoy procesado, desconociéndose a ciencia cierta desde cuánto tiempo pudo haber estado oculto ese dinero en dicha silla, ya que los funcionarios que prestan servicios en el referido punto de control son rotados diariamente. En consecuencia, solicita la Defensa Técnica sea desestimada la precalificación fiscal y ante la insuficiencia de elementos de convicción, sea revocada la decisión que decreta la privación de libertad y se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de su patrocinado.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL PROCEDIMIENTO N° 053-16 de fecha 03 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45, Destacamento Nro. 451, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.

2. DENUNCIA MANUSCRITA EN INGLÉS Y TRADUCIDA AL ESPAÑOL de la ciudadana Erika Kadzyte, donde deja constancia que un oficial de la guardia, durante la revisión de su equipaje, sustrajo de su monedero cincuenta euros. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de mayo del 2016, rendida por el ciudadano YANUARIO DE SOUSA GUERRERO, ante funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45, Destacamento Nro. 451, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 10 y 11 del expediente original.

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de mayo del 2016, rendida por la ciudadana KARIN TERESA PERDOMO ESPINOZA, ante funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45, Destacamento Nro. 451, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 12 y 13 del expediente original.

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de mayo del 2016, rendida por el ciudadano YORNEY JESÚS COLINA VELÁSQUEZ, ante funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45, Destacamento Nro. 451, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 14 y 15 del expediente original.

6. ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 02 de mayo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45, Destacamento Nro. 451, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la incautación de cincuenta euros en billete de aparente circulación legal, y un CD-R descrito con una etiqueta que dice “02-05-2016 SITUACIÓN IRREGULAR CON GNB PUERTA 17”. Cursantes al folio 25 del expediente original.

De los elementos de convicción antes mencionados y revisados por este Ad Quem, se puede evidenciar, que en fecha 03 de mayo del año 2016, funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 451 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, recibieron un llamado por parte del Teniente Coronel Francisco Tapia, informando que en la puerta 22 de sótano en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, se estaba presentando una situación irregular con un funcionario militar, adscrito a la Unidad Antidrogas de ese mismo órgano militar, en virtud de que una persona natural de Lituania de nombre Erika Kadzyte, quien se disponía a tomar un vuelo desde nuestro país hasta España, denunció que un sujeto uniformado al momento de hacerle la revisión de rutina a su equipaje, le sustrajo del mismo la cantidad de cincuenta euros, denuncia esta que fue traducida por el ciudadano Yanuario De Sousa, Agente de Tráfico de ese terminal, quien asegura en su deposición que la ciudadana manifestó que un sujeto grande vestido con ropa de color verde con botones, le había revisado su bolso con su billetera y cuando le fue devuelto pudo percatarse que le faltaban cincuenta euros; en vista de ello, los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al lugar de los hechos, donde lograron ubicar al funcionario militar identificado como MIKE ERWINS BRICEÑO AGUILAR y procedieron a realizarle la revisión corporal, no encontrando alguna evidencia de interés criminalístico, por lo que posteriormente realizaron la revisión en la máquina de rayos x donde estaba trabajando el hoy procesado, percatándose que en el fondo de la silla que se encontraba en dicha máquina, se hallaba envuelto en una servilleta, la cantidad de cincuenta euros en billete de papel moneda, todo lo cual fue observado por el ciudadano Yorney Jesús Colina Velásquez, quien funge como testigo de ese procedimiento.

Es con base a lo anteriormente narrado, que esta Alzada considera que hasta este momento procesal, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; es decir, la presunta comisión de un hecho punible, el cual fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece: “Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años (…) Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.”

Advierten quienes aquí deciden, que los elementos del referido tipo penal no se encuentran presentes en el hecho narrado, ya que no se trata de bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público y tampoco el hoy imputado tenía por razón de su cargo la recaudación, administración o custodia de alguno de los referidos bienes; considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que el hecho ilícito debe ser calificado provisionalmente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, ya que se trata supuestamente de la sustracción de una cantidad de dinero en euros pertenecientes a una pasajera de tránsito aéreo; constando igualmente, fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano MIKE ERWINS BRICEÑO AGUILAR en el delito precalificado por esta Alzada.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; en tal sentido, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que dada la entidad del hecho punible investigado solo se permite la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida Privativa de Libertad, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es revocar la decisión mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, en su lugar se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones del ciudadano MIKE ERWINS BRICEÑO AGUILAR, cada quince (15) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Erika Kadzyte. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Alzada debe hacer pronunciamiento en cuanto a los alegatos de la Defensa sobre el hecho de que la víctima no ha sido plenamente identificada, que su denuncia fue traducida por una persona que no funge como intérprete oficial del idioma inglés, que no se encuentra juramentado para ello; así como el hecho de considerar que los testigos presenciales no observaron si efectivamente su patrocinado sustrajo la cantidad de dinero denunciada por la víctima; así como que en los registros fílmicos llevados a la investigación por el Ministerio Público, solo se puede constatar que su defendido cumplía con sus labores habituales y que el dinero fue hallado en una silla y no incautado a su patrocinado, desconociendo cuánto tiempo pudo haber estado oculto ese dinero en dicha silla, ya que los funcionarios que prestan servicios en el referido punto de control son rotados diariamente; sobre estos aspectos, este Superior Despacho debe referir a la Defensa Técnica que las cuestiones aquí planteadas forman parte del fondo del asunto objeto del proceso y, que por lo tanto, no es este el momento procesal para pronunciarse con respecto a dichas cuestiones, pues el momento oportuno para ello, se corresponde con el juicio oral y público, donde se podrán debatir y aclarar todos lo asuntos controvertidos en esta fase.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 04/05/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MIKE ERWINS BRICEÑO AGUILAR, identificado con la cédula N° V-20.379.819 y, en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones del ciudadano MIKE ERWINS BRICEÑO AGUILAR, cada quince (15) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Erika Kadzyte; modificando de esta manera la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado A quo, como era la del ilícito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase al lugar donde se encuentra recluido el imputado de autos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000299
RMG/s.b.-