REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de agosto de 2016
206º y 157°

Asunto Principal: WP02-P-2016-002768
Recurso: WP02-R-2016-000317

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano CARLOS JOEL PEÑA DURÁN, identificado con la cédula N° V-11.202.891, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/05/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño C.G.N. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, por la Abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del estado Vargas, alego entre otras cosas, cuanto sigue:

“…Ciertamente ciudadanos Magistrados, visto como se transcribe anteriormente mi Defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por un hecho ocurrido y narrado por el Representante del Ministerio Publico (sic), sin embargo en dicho caso solo contamos con el dicho de la víctima, que es tan solo un niño de diez (10) años de edad, lo cual puede haber sido manipulado por la madre o cualquier otra persona en ciertas circunstancias. Por otra parte cabe mencionar que el reconocimiento medico legal físico y reconocimiento ano rectal, muestra que no se evidencia lesiones físicas, genitales de aspecto y configuración normal acorde a su edad, ano rectal tonicidad y pliegues conservados sin Lesiones que describir. Ciudadanos Magistrados, El derecho a ser juzgado en libertad se encuentra es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, por lo que señalo (sic) lo establecido en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada (…) Por cada uno de los razonamientos esgrimidos solicito respetuosamente se admita se presente recurso, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque Decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control decretándose la imposición de una de las Medidas cautelares que se encuentran establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales considero sufrientes para garantizar las resultas del proceso penal que no es otro que la búsqueda de verdad…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.


DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…Es menester resaltar que este tipo de delitos se subsume dentro de las modalidades del delito de abuso sexual a adolescente el cual no siempre implica la penetración por vía anal, oral o vaginal, abuso sexual infantil se refiere a toda conducta en la que un infante es utilizado como objeto sexual por parte de otra persona con la que mantiene una relación de desigualdad, ya sea en cuanto a la edad, la madurez o el poder. Los tipos específicos de abusos sexuales más frecuentes son los siguientes: 1.- Sin contacto físico: exhibicionismo, masturbación delante del menor, observación del niño desnudo, narración o proyección al menor de historias con contenido erótico o pornográfico; 2.- Con contacto físico: tocamientos, masturbación, sexo oral, penetración bucogenital, anal y vaginal (...) Debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado CARLOS JOEL PEÑA DURAN, es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuáles fueron evaluados por el honorable Juzgador de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad al existir suficientes elementos de convicción en los autos siendo lo procedente y ajustado a Derecho como en efecto se hizo, decretar la medida privativa de libertad respondiendo la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas del proceso queden ilusorias (…) Sobre este punto álgido por lo demás, debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible, sin que ello de suyo, suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que consideramos que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida privativa de libertad al imputado en la audiencia oral de presentación como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quien surgen fundados elementos de convicción en la comisión de un ilícito penal grave como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE MEDIANTE PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259, primera parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de gran repudio y rechazo en el ámbito de la sociedad por lo aberrante de su comisión, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico (sic) que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva. Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, mas aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO A LA INDEMNIDAD FISICA y SEXUAL de un niño de diez (10) años de edad aquí consideramos importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio del interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños y adolescentes, por lo que, considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS JOEL PEÑA DURAN, tal como lo decretó el Tribunal A-quo (…) debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado CARLOS JOEL PEÑA DURAN, es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuáles fueron evaluados por el honorable Juzgador de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad, considerando el Ministerio Público que no es procedente en ningún momento la aplicación de la libertad inmediata ni medidas cautelares menos gravosas dada la magnitud del daño causado en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en su contra lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, responde pues la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas del proceso queden ilusorias (…) Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 17-05-16, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la Causa número WP02-P-2016-002768, seguida al imputado CARLOS JOEL PEÑA DURAN, manteniendo vigente la medida privativa de libertad decretada en su contra…” Cursante del folio 10 al 13 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la Audiencia de Presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…Presento en este acto al ciudadano CARLOS JOEL PEÑA DURAN, ya identificado a las actas de la presente causa quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto de las actuaciones se evidencia que en fecha 15-05-2016, en horas de la tarde, el niño C.G.N., de 10 años de edad, se acerco (sic) al deposito (sic) de dicho ciudadano ubicado en la urbanización OPP25, torre B, planta baja, tanaguarena (sic), parroquia Caraballeda donde reside ya que el niño lo ayudaba en labores y es el caso que una vez en el interior del local de una manera impúdica empezó a tocar al infante en sus partes intimas (sic) y cuerpo amenazándolo con que si decía algo le iba a dar unas puñaladas y forzosamente le introduce el pene en su boca lascivamente con la finalidad de lograr satisfacción sexual (…) Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le impone al imputado de autos, de los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que le cede la palabra a los fines de tomar su declaración si es el caso y en caso de no querer hacerlo se le explicó que en nada lo perjudicaría. Seguidamente se le cede la palabra al imputado CARLOS JOEL PEÑA DURAN, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” (…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado CARLOS JOEL PEÑA DURAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS JOEL PEÑA DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.202.891, por la comisión de los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO POR PENETRACION ORAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye la representante del Ministerio Público como son el acta policial de aprehensión, el acta de entrevista de la víctima, la declaración de la madre la ciudadana MARUSSI NIEVES, todo lo cual acreditan que el hoy imputado en fecha 16-05-2016, en horas de la mañana, abuso (sic) varias veces de su hijo C.N.G, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, además que la investigación pudiera verse comprometida con el imputado en libertad, conforme al artículo 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretada una Medida Cautelar menos gravosa a su defendido CARLOS JOEL PEÑA DURAN, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 07:20 horas de la noche…” Cursante a los folios 17 al 22 del expediente original.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en la recurrente, considera que su patrocinado fue aprehendido por unos hechos narrados por el Ministerio Público, solo con base al dicho de la víctima, que es un menor de edad y pudo haber sido manipulado por la madre o por cualquier otra persona en ciertas circunstancias. Así también alega, que el reconocimiento médico legal practicado al niño no arrojó lesiones físicas y los genitales tienen aspecto y configuración normal. Por lo tanto, considera desproporcionada la Medida decretada y solicita que sea revocada la decisión del A quo y que su patrocinado sea impuesto de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón del escrito recursivo, el Ministerio Público en su contestación estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la Defensa, considera que la decisión del A quo estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el Texto Adjetivo Penal, toda vez que se cuenta con una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado es el autor del delito que se le atribuye, por ende considera que lo procedente es mantener la Medida de Privación Judicial que fuere decretada en su contra y por consiguiente el Recurso de Apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE DENUNCIA NRO. K-16-0138-01451, interpuesta por la ciudadana Marussi Nieves, de fecha 16/05/2016, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 03 de la causa original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/05/2016, rendida por el niño C.G.N (IDENTIDAD OMITIDA), ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 04 de la causa original.

3.- RECONOCIMIENTO ANO/RECTAL de fecha 16/05/2016, realizada al niño C.G.N (IDENTIDAD OMITIDA), ante la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se asienta que no hay lesiones que describir en la zona ano-rectal y para-genital. Cursante a los folios 05 al 06 de la causa original.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. K-16-0138-01451 de fecha 16/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas. Cursante al folio 09 de la causa original.

Esta Alzada observa que del contenido de las actas que conforman la presente investigación, se puede evidenciar que en fecha 16 de mayo de 2016, funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, recibieron denuncia por parte de la ciudadana Marussi Nieves, mediante la cual informó que su hijo de nombre C.G.N, de 10 años de edad, le manifestó que un sujeto conocido como “Te lo tengo” lo había tocado en sus partes íntimas y había abusado sexualmente de él, añadiendo el lugar donde podía ser localizado este sujeto; en virtud de ello, los funcionarios actuantes procedieron a practicarle entrevista al niño C.G.N, en presencia de su progenitora y éste manifestó a la comisión que el sujeto conocido como “Te lo tengo” se llama Carlos Peña y en fecha 15/05/2016, fue al depósito de este sujeto, ya que él lo ayuda en ese lugar, cuando paso se empezó a sacar su pene y le dijo que se lo metiera en la boca, luego lo empezó a tocar y cuando el niño se disponía a salir del depósito, lo amenazó con propinarle unas puñaladas si decía algo sobre lo que había ocurrido; así también consta de las actas que conforman el expediente original, Examen Médico Legal practicado al niño víctima en la presente causa, donde se determina que no hay lesiones que describir en la zona ano-rectal y para-genital y se sugiere un examen psicológico; en vista de los hechos narrados, los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al lugar donde podía ser ubicado el sujeto denunciado en compañía de la progenitora de la víctima, y una vez en el sitio fueron atendido por una persona que se identificó como Carlos Peña, quien coincide con el sujeto investigado, razón por la cual procedieron a detenerlo preventivamente. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano CARLOS JOEL PEÑA DURÁN, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento de la Defensa sobre la existencia de solo el dicho de la víctima que es un niño, en virtud de que éste pudo haber sido manipulado por su madre; advirtiéndose en este sentido, que no se demuestra en los autos que la progenitora de la víctima tenga animadversión contra el imputado de autos y que haya manipulado a su hijo para que manifestara lo que se asentó en su deposición; además de ello, la víctima expuso que el imputado le había introducido el pene en la boca y es por ello que en el reconocimiento médico legal no aparece ningún tipo de lesión en las partes íntimas del niño.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS JOEL PEÑA DURÁN, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño C.G.N. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/05/2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS JOEL PEÑA DURÁN, identificado con la cédula Nro. V-11.202.891, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño C.G.N., por considerar que se encuentra satisfechos los extremos legales a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA



WP02-R-2016-000317
RMG/s.b.-