REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de agosto de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP01-S-2016-001583
Recurso WP02-R-2016-000432
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Especial de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, del ciudadano JHONNY ALEJANDRO GUZMÁN FERNÁNDEZ, identificado con la cédula N° V-17.484.800, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/06/2016, mediante la cual IMPUSO la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 ejusdem y las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD y VIOLENCIA FÍSICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Flores Silva. En tal sentido, se observa:
En fecha 20 de julio de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000432 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo, posteriormente en fecha 25/07/2016 fue solicitada la causa original, suspendiendo el lapso establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, ingresando el expediente el 09/08/2016.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 17/06/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 96 de la ley especial, SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TERCERO: Este tribunal Acoge la precalificación fiscal en cuanto al delito de AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, CUARTO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Ministerio Público por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en el numeral 1°, 5°, 6° y 13° (sic) para el imputado y las victimas (sic), por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. QUINTO: Se acoge la medida cautelar prevista en el numeral 7o del artículo 95 ejusdem. Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER). Se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar prevista en el numeral 1o del referido artículo. SEXTO: Se Acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad Previstas en el Articulo (sic) 242 Numeral 3°, 6° y 8° (sic) consistentes en presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días, prohibición de comunicarse con determinadas personas siempre que no afecte el derecho a la defensa y la presentación de Tres (03) fiadores con ingresos de 150 Unidades Tributarias cada uno. SEPTIMO: El ciudadano JHONNY ALE/ANDRO GUZMAN FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.484.800i quedara (sic) recluida en el órgano aprehensor hasta tanto se verifique y consignen Constancia de Trabajo y. Constancia da Residencia de los Fiadores una vez verificados toda la documentación, OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que este tribuna (sic) se aparte de la medida cautelar prevista en el articulo (sic) 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 16 al 20 del expediente original.
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensora del imputado de autos, tal como consta al folio 15 del cuaderno de incidencias.
Asimismo, el día 22 de junio de 2016, la Defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los tres días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 18 de la presente incidencia, que fue interpuesto el tercer día hábil luego de la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del referido escrito se desprende, que la Defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 03 al 07 del cuaderno de incidencias.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” e igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…” y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Especial de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, del ciudadano JHONNY ALEJANDRO GUZMÁN FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 13 al 15 del cuaderno de incidencias, escrito interpuesto por la Abogada LILIANA GUERRA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Especial de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, del ciudadano JHONNY ALEJANDRO GUZMÁN FERNÁNDEZ, identificado con la cédula N° V-17.484.800, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/06/2016, mediante la cual IMPUSO la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 ejusdem y las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD y VIOLENCIA FÍSICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Flores Silva.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000432
RMG/s.b.-