REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de agosto de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-004160
ASUNTO: WP02-R-2016-000486
Corresponde a esta Corte conocer el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogado ADRIAN GARATE, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ ARIAS, titular de la cedula Nro. V-18.582.038, VICTOR ENRIQUE SERRANO SERRANO, titular de la cedula Nro. V-23.565.583 y DENIS NOEL PAEZ GONZALEZ, titular de la cédula Nro. V-20.005.641, en virtud de no encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se observa:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, el 08 de agosto de 2016, con motivo a la detención de los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ ARIAS, VICTOR ENRIQUE SERRANO SERRANO y DENIS NOEL PAEZ GONZALEZ, y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores (sic), Desestimándose la precalificación de los delitos de Agavillamiento y Uso de Adolescente para delinquir, por cuanto no se encuentran acreditadas en las actas procesales suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión de estos delitos atribuidos por el Ministerio Fiscal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido que se imponga al hoy imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones a los imputados de autos, por no existir fundamentos serios que señale a los hoy imputados, como autores en la posible comisión de los delitos aquí precalificados, más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ ARIAS, VICTOR ENRIQUE SERRANO SERRANO y DENIS NOEL PAEZ GONZALEZ…”
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“...el Ministerio Publico (sic) ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga Libertad Sin Restricciones a los imputados de autos ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.582.038, VICTOR ENRIQUE SERRANO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.565.583 y DENIS NOEL PAEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.005.641, por cuanto considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación de los imputados en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, en la cual expresa que los Funcionarios de la Policía del estado Vargas avistaron seis (06) personas de sexo masculino que fueron encontrados en el interior de un (01) vehículo, marca TOYOTA, modelo COROLLA, de color AZUL, placas MAS06R, con el serial de carrocería AE1029508819, que presentaba abolladura en los laterales, en la zona trasera, carente de guantera, reproductor, batería y parte del motor y faros delante y traseros, retrovisores, carece igualmente de sistema eléctrico de los vidrios de las puertas, espichado los neumáticos traseros derecho y delantero izquierdo, aunado a que a los aludidos ciudadanos al momento de hacerle la inspección corporal se le incauto en donde se encontraban objetos de interés criminalístico los cuales se describen a continuación: un (01) objeto elaborado de metal de regular tamaño, de color gris parcialmente oxidado, comúnmente denominado como espátula con una empuñadura elaborada de madera color marrón, quedando identificado esta persona como VICTOR ENRIQUE SERRANO SERRANO, de 22 años, V-23.565.583; asimismo se le colecto al ciudadano DENNIS NOEL PAEZ GONZALEZ, de 26 años de edad, V-20.005.641 al costado derecho un (01) objeto elaborado de metal de regular tamaño, color parcialmente oxidado, comúnmente elaborado como gato hidráulico, con la inscripción lateral que se lee BOSAL, y al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ ARIAS, de 27 años de edad, V-18.582.038 se le incauto al costado izquierdo ubicado en el suelo lo siguiente: un (01) un objeto elaborado de metal de regular tamaño, color gris, comúnmente denominado llave mecánica con una inscripción en uno de sus costados que se lee ACESA N755 HECHO EN VENEZUELA, con una inscripción en el otro lateral que se lee 14 PROFESIONAL CR-V14, lo que hace presumir a este Representación Fiscal que los aludidos ciudadanos con estos objetos se encontraban realizando el Desvalijamiento del Vehículo Automotor que se encuentra Requerido por La División De Investigaciones Contra El Hurto y Robo De Vehículos, Según Actas Procesales K-16-0231-02852, De Fecha 07-08-2016, Tipo De Delito Robo De Vehículo Automotor, sosteniendo esta Vindicta Publica (sic) conversación en horas de la mañana conversación con el dueño del vehículo producto del Robo antes mencionado, el cual se apersono hasta la Sala de Fiscales del Ministerio Publico, indicando que cinco (05) sujetos desconocidos a quien si los vuelve a ver los reconocería, le habían robado su vehículo marca Toyota Corolla el día 07-08-2016 en horas de la tarde, en la autopista Caracas La Guaira, dejándolo tirada estos ciudadanos después de haberlo golpeado inconsciente a la altura del Boquerón, colocando este ciudadano la denuncia en la Sub-Delegación de Quinta Crespo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo infructuoso para el Ministerio Publico que le consignaran copia de la denuncia realizada por este ciudadano, incoándole a la víctima que compareciera a la sede de la Policía del estado Vargas y al Ministerio Publico en aras de realizarle Acta de Entrevista; aunado a ello es de vital importancia recalcar que en el presente procedimiento realizado por los Funcionarios de la Policía del Estado Vargas fueron aprehendidos tres (03) adolescentes identificados de la siguiente manera: 1.- R. M. Y. J., de 17 años de edad, 2.- R. M. Y. J., de 17 años de edad y 3.- R. M. J. P. J., de 16 años de edad, los cuales también se encontraban realizando el Desvalijamiento el Vehículo Automotor, implicando que estos adolescentes estuvieran presente realizando este conducta un delito de gravedad para los hoy imputados como lo es el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene una pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años, considerando que siempre cuando hay Adultos y Adolescentes inmersos en un hecho delictivo, los adultos contribuyen, constriñen o coadyuvan a que los adolescentes incurran en hechos delictivos y estamos en presencia según se desprende de las actuaciones, ante un delito consumado, por haber salido las pertenecías de la esfera de poder de la víctima. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos de los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico como lo son los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, siendo procedente que se decretara la Medida Privativa de Libertad. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual ha sido reiterada, a establecido que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. Por lo que podrían los coimputados al estar en libertad, poner en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado. En este sentido esta Representante Fiscal solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello sea decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.582.038, VICTOR ENRIQUE SERRANO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.565.583 y DENIS NOEL PAEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.005.641 en los delitos precalificados...”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
“...Esta defensa esta de acuerdo con la decisión del Tribunal en cuanto a la Libertad sin restricciones a favor de mis defendidos toda vez que se desprende tal como lo refirió este Juzgador en su decisión, no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación de mi representada en los hechos precalificados por la representación fiscal, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa Penal, de igual manera, cito la decisión 225 de facha 23-06-2004 de la sala pena (sic) y en razón de ello considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal y lo ajustado a derecho en tal sentido solicito de esta honorable Corte de Apelaciones que sea ratificada la decisión dictada hoy por este digno Tribunal y se acuerde la Libertad sin restricciones, de mis defendidos, toda vez que la misma está amparada por la presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad Es todo...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al contenido del acta de Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 08 de agosto de 2016, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:
“...En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a las ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.582.038, VICTOR ENRIQUE SERRANO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.565.583 y DENIS NOEL PAEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.005.641, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 07 de Agosto de 2016, se encontraban de servicio, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando un recorrido motorizado por el Sector de Playa Grande, recibieron un llamado radiofónico por parte de la sala situacional de la Policía del estado Vargas indicándoles que en la Urbanización Playa Grande, detrás de a Torre 1, varios sujetos se encontraban desvalijando un Vehículo marca Toyota Corolla, color azul, por lo que con las precauciones del caso se trasladaron al lugar, donde al llegar avistaron seis (06) personas de sexo masculino, quienes se encontraban en el interior del vehículo con similares características a las indicadas por parte de la sala situacional, razón por el cual procedieron del caso le dieron voz de alto, por lo que los ciudadanos haciendo caso omiso a lo solicitado, emprendiendo huida a veloz carrera produciéndose una breve persecución logrando darle alcance a escasos metros, logrando divisar los funcionarios que los mismos contaban con las siguientes características: el primero: de contextura delgado, estatura alto, de tez moreno, quien vestía una franelilla color negro, y mono color negro, el segundo: de contextura delgado, estatura bajo, de tez blanca, quien vestía chemise color azul y short color gris, el tercero: de contextura delgado, estatura alto, de tez blanca, quien vestía un suéter color negro y bermudas color azul, el cuarto: contextura delgado, estatura media, de tez moreno, quien vestía una franelilla color negro y bermudas color azul, el quinto: de contextura delgada, estatura medio, de tez moreno, quien vestía una franelilla color blanco y short playero color blanco, motivo por el cual procedieron a aplicarle la retención preventiva, luego le solicitaron que exhibieran todos los objetos que pudiera tener adheridos o ocultos en sus prendas de vestir, los cuales los tres primeros descritos dejaron caer al suelo diversos objetos, por lo que le indicaron que sería objeto de una inspección corporal, colectándole al costado derecho del primero descrito ubicado en el suelo lo siguiente: un (01) objeto elaborado de metal de regular tamaño, de color gris parcialmente oxidado, comúnmente denominado como espátula con una empuñadura elaborada de madera color marrón, siendo identificado esta persona como 1.- VICTOR ENRIQUE SERRANO SERRANO, de 22 años, V-23.565.583; colectando al costado derecho del segundo descrito ubicado en el suelo lo siguiente: un (01) objeto elaborado de metal de regular tamaño, color parcialmente oxidado, comúnmente elaborado como gato hidráulico, con la inscripción lateral que se lee BOSAL, siendo esta persona identificado como 2.-DENNIS NOEL PAEZ GONZALEZ, de 26 años de edad, V-20.005.641; Colectando igualmente los funcionarios al costado izquierdo del tercer ciudadano descrito ubicado en el suelo lo siguiente: un (01) un objeto elaborado de metal de regular tamaño, color gris, comúnmente denominado llave mecánica con una inscripción en uno de sus costados que se lee ACESA N755 HECHO EN VENEZUELA, con una inscripción en el otro lateral que se lee 14 PROFESIONAL CR-V14, siendo este ciudadano identificado como 3.- JUAN CARLOS GOMEZ ARIAS, de 27 años de edad, V-18.582.038, asimismo fueron identificados el resto de los ciudadanos quienes son adolescentes como 4.-R.M.Y.J, de 17 años de edad, 5.R.M.Y.J., de 17 años y 6.-R.M.J.J., DE 16 años de edad, logrando los funcionarios visualizar en su interior que se encuentra parcialmente desvalijado el vehículo que se describe de la siguiente manera: un (01) vehículo, marca TOYOTA, modelo COROLLA, de color AZUL, placas MAS06R, con el serial de carrocería AE1029508819, presenta abolladura en los laterales, en la zona trasera, carente de guantera, reproductor, batería y parte del motor y faros delante y traseros, retrovisores, carece igualmente de sistema eléctrico de los vidrios de las puertas, espichado los neumáticos traseros derecho y delantero izquierdo, verificando que el vehículo antes mencionado se encuentra REQUERIDO POR LA DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO DE VEHICULOS, SEGUN ACTAS PROCESALES K-16-0231-02852, DE FECHA 07-08-2016, TIPO DE DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ESTADO SOLICITADO, tal como consta en el reporte de SIIPOL anexo en el expediente. En virtud de lo antes narrado los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales. Es por ello que este Representante Fiscal considera que la conducta desplegadas por los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.582.038, VICTOR ENRIQUE SERRANO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.565.583 y DENIS NOEL PAEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.005.641, subsume en la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga a las mencionado ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadanos podrían influir en que coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, y CUARTO: por ultimo (sic) solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo...”
De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión del delito de mayor cuantía es USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena mayor la cual es VEINTICINCO (25) años de prisión; en tal sentido, este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Por lo que se puede advertir del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercer la acción, en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación del Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la Libertad sin Restricciones o cuando imponga Medidas Cautelares Sustitutivas, cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en numeral 1 del artículo 44, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del Principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, una medida extraordinaria o una vía excepcional, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad, debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, y en ese orden, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso, rielan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 03 del expediente original.
2.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07 de agosto de 2016, donde se deja constancia de la colección de un gato hidráulico, una llave mecánica y una espátula. Cursante al folio 07 del expediente original.
3.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07 de agosto de 2016, donde se deja constancia de la colección de un vehículo automotor. Cursante al folio 08 del expediente original.
Del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se puede evidenciar que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 07-08-2016, se encontraban realizando un recorrido policial en el sector de Playa Grande, momento en el cual recibieron una llamada radiofónica por parte de la Sala Situacional de la Policía del estado Vargas indicándoles que en la urbanización Playa Grande, detrás de la torre 1 varios sujetos se encontraban desvalijando un vehiculo, por la precaución del caso procedieron a trasladarse al lugar, al llegar avistaron a seis personas de sexo masculino, por lo que procedieron los funcionarios a darles la voz de alto y les informaron que serian objeto de una revisión corporal, le incautaron al primero de los ciudadanos una espátula, al segundo un gato hidráulico, al tercero una llave mecánica y a los adolescentes no le incautaron nada; quedando identificado los mismo como VICTOR ENRIQUE SERRANO SERRANO, DENNIS NOEL PAEZ GONZALEZ, JUAN CARLOS GOMEZ ARIAS, lo cual se encuentra corroborado con las evidencias incautadas en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. En este orden de ideas, y de acuerdo con los elementos cursantes en autos, para quienes aquí deciden se evidencia la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; así como para estimar la participación de los hoy procesados en la comisión de los mencionados ilícitos, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta Corte que en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en cual establece lo siguiente:
“…Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni cómplice, será castigado con pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Quien realice cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años...”
Ahora bien, de los elementos de convicción que integran el presente cuaderno de incidencia, esta Corte advierte que no son suficientes hasta este momento procesal, para establecer la configuración de tal ilícito penal, pues no se desprende la existencia de denuncia alguna donde se establezca un delito previo en la cual se pueda presumir la existencia del delito de Aprovechamiento de objeto alguno en el presente caso, no obstante como estamos en una fase primigenia del proceso, esta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar dicha precalificaron jurídica.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez, de acuerdo a las circunstancias deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte en el presente caso, si se acreditó la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como que los ciudadanos VICTOR ENRIQUE SERRANO SERRANO, DENNIS NOEL PAEZ GONZALEZ y JUAN CARLOS GOMEZ ARIAS, son presuntos coautores en la comisión de los mismo y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado de mayor cuantia prevé una sanción cuya pena excede en su límite máximo por trece (13) años, lo que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VICTOR ENRIQUE SERRANO SERRANO, DENNIS NOEL PAEZ GONZALEZ y JUAN CARLOS GOMEZ ARIAS, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual IMPUSO La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los hoy procesados y, en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite con voto salvado el siguiente pronunciamiento: se REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ ARIAS, titular de la cedula Nro. V-18.582.038, VICTOR ENRIQUE SERRANO SERRANO, titular de la cedula Nro. V-23.565.583 y DENIS NOEL PAEZ GONZALEZ, titular de la cédula Nro. V-20.005.641, en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se desecha la calificación jurídica sobre el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000486
ANV/Rosangela.-
VOTO SALVADO
Quien suscribe, RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual se REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ ARIAS, titular de la cedula Nro. V-18.582.038, VICTOR ENRIQUE SERRANO SERRANO, titular de la cedula Nro. V-23.565.583 y DENIS NOEL PAEZ GONZALEZ, titular de la cédula Nro. V-20.005.641, en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura del pronunciamiento dictado por esta Corte y lo parcialmente transcrito, es contrario al criterio que hasta la presente fecha he venido manteniendo de manera reiterada en aquellos casos en los cuales únicamente existe el acta policial como elemento de convicción, circunstancia que se encuentra presente en el caso de marras, ello en razón de que estimo que las actas de cadena de custodia no pueden ser considerados como elementos de convicción individuales para estimar que una persona es partícipe en el hecho ilícito que le atribuye el Ministerio Público, pues estas actas son complemento del acta policial que da inicio a la investigación, en las que se deja constancia de lo incautado, lo cual igualmente aparece reflejado en el acta policial, por lo que sigue siendo un único indicio, ya que las mismas son levantadas y suscritas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y en relación a esta situación nuestro Máximo Tribunal de la República ha establecido de manera reiterada, lo que a continuación se destaca:
Sala de Casación Penal: Sentencia 225-230604-C040123, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ratificada en sentencia N° 227-14710-2010-C10-149, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, en la que se asentó:
“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Subrayado de quien suscribe el voto salvado).
Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de quien suscribe el voto salvado).
Sentencia N° 167 de fecha 21 de mayo de 2012, exp.2011-330, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que se asentó:
“…En relación a este último planteamiento esta Sala observa, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la sentencia dictada el 18 de abril de 2011, estableció que el ciudadano Heiroun Germán Acosta Herrera, incurrió en el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, y que ello fue plenamente demostrado en el debate oral y púbico, únicamente mediante las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Urriera Molina Ángel y Quintero Muñoz Reynaldo, quienes manifestaron que el día 4 de marzo de 2007, a las 9:00 am, encontrándose de guardia en el Punto de Control la Fe Municipio Pao, estado Cojedes, practicaron la incautación de un arma de fuego, calibre 22 rifle con mira telescópica y 6 cartuchos sin percutir; que dicha arma se encontraba en una funda negra dentro de un vehículo tipo Blazer, marca Chevrolet, que era conducido por el ciudadano Heiroun Germán Acosta Herrera; que el ciudadano no poseía porte de arma ni documento de propiedad alguno y que al momento de practicar la revisión del vehículo “no hubo testigo porque a esa hora no había nadie y en el establecimiento comercial siempre abren en la tarde” y el funcionario Carrasco Hixón, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual practicó las experticias al objeto incautado en el procedimiento (arma de fuego) y al vehículo tipo Blazer, marca Chevrolet que conducía el acusado. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, apoyó su decisión en el sólo dicho de los funcionarios aprehensores y lo concatenó con la declaración del funcionario que realizó la experticia a la presunta arma incautada y al vehículo que conducía el acusado. Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado…” (Subrayado de quien suscribe el presente voto salvado).
El criterio referido en las decisiones anteriormente citadas, fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1242 de fecha 16-08-2013, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la que asentó entre otras cosas:
“…las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…De allí que, en el presente caso, al no evidenciarse de las actuaciones procesales, hasta ahora, fundados elementos de convicción que permitan considerar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de los hechos punibles investigados, queda desvirtuada la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 de la norma procesal penal que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en su contra, por lo que se declara la nulidad de la misma…declara la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada contra el accionante, la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público el 13 de agosto de 2010 contra el accionante y los actos procesales siguientes, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y, en consecuencia, de la decisión dictada el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal y actos procesales siguientes; se repone la causa al estado de que continúen las investigaciones por parte del Ministerio Público conducentes a la presentación del respectivo acto conclusivo en la causa penal seguida contra el accionante, previa consideración de todos los elementos de convicción y medios de pruebas que emergen de las actas procesales y de la investigación penal…” (Subrayado de quien suscribe el voto salvado).
En este orden de ideas, quiero resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Subrayado de quien suscribe el voto salvado).
Como se aprecia de las sentencias parcialmente transcritas y sobre todo de la última aludida, para decretar que existe delito flagrante o una aprehensión flagrante, debe constar además de la deposición de la persona o del órgano policial que detiene al individuo, otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso, siendo que en este momento procesal sólo se cuenta con lo manifestado por los funcionarios policiales, lo cual conforme a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República constituye un único indicio, siendo este insuficiente para establecer que en los actuales momentos existen en el caso de marras fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son es autores o partícipes en los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público, requisito este exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal para que proceda el decreta de una medida cautelar, sea esta privativa de la libertad o sustitutiva de la última mencionada.
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones ha debido DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogado ADRIAN GARATE y, en consecuencia debió CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 08/08/2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que DECRETO la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ ARIAS, titular de la cedula Nro. V-18.582.038, VICTOR ENRIQUE SERRANO SERRANO, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2015-000486
RMG/s.b.-