REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de agosto de 2016
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2015-020596
Recurso WP02-R-2016-000111

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SOYLETH MAROTTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/02/2015, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, en la cual entre otros pronunciamientos: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO del ciudadano JOSE ALEJANDRO LOPEZ LOPEZ identificado con la cédula Nº V-19.737.613, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, en grado de COMPLICIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 ibidem. En tal sentido, se observa:

En fecha 17 de junio de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000111 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. Asimismo, siendo la fecha antes mencionada se devolvió el cuaderno de Incidencia al Tribunal Tercero de Control a los fines de corregir el cómputo, reingresando en fecha 04 de julio de 2016 y solicitando el expediente original en fecha 06 de julio, ingresando el mismo en fecha 28 de julio del año en curso.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 04 de febrero del año en curso, en la cual dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Vistos los planteamientos realizados por las partes, considera quien aquí decide que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, cumple a cabalidad con los requisitos legales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO LOPEZ, por el Representante Fiscal y se acoge el delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo establecido con en el artículo 99 ejusdem, en grado de COMPLICIDAD NECESARIA (sic), de confomidad (sic) con lo establecido en el numeral 3 del articulo 84 ibidemen (…) se le concede al imputado JOSE ALEJANDRO LOPEZ, el derecho de palabra quien libre de apremio, presión y coacción, sin juramento alguno, e impuesto del artículo 49, ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien expone: "Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público y me acojo a las medidas conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como me las han explicado el día de hoy, es todo". En este estado la defensa pública; solicita la palabra a los fines de exponer: "Vista la admisión de hechos realizado por mi defendido solicito le sea acordada la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del texto adjetivo penal (sic), es todo". Acto seguido se le cede la palabra la (sic) Fiscal 12° del Ministerio Público; DRA. SOYLETH MAROTTA quien en este acto expone: "El Ministerio Público, no tiene oposición a la admisión de los hechos efectuada por el imputado y a lo solicitado por la defensa, Es todo". En este estado toma la palabra, el ciudadano Juez quien vista la admisión de los hechos por parte del imputado de autos JOSE ALEJANDRO LOPEZ, este Juzgado considera que lo procedente en el presente caso es SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido en su contra, por un periodo de SEIS (06) MESES, ello de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de 1.- la realización de una entrega de cesta con materiales de limpieza en LA CASA HOGAR "PATRIA NIÑA", MACUTO, ESTADO VARGAS. 2- Presentaciones cada Quince (15) Días, por ante la sede del área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Transcurrido el plazo anteriormente establecido se acuerda la fijación de la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas para el día 04-08-2016 a las 9:00 de la mañana…” Cursante a los folios 02 al 07 de la segunda pieza del expediente original.

Asimismo, avista esta Alzada que la recurrente señala como motivo de su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“… En fecha 4 de febrero de 2015 (sic), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó decisión en la audiencia preliminar que fuere celebrada, en la cual el imputado de autos admitió los hechos y posterior a ello se acordara una suspensión condicional del proceso, cambiandose (sic) el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo (sic) 373 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, que se venia (sic) siguiendo por el procedimiento de Juzgamiendo (sic) de Delitos Menos Graves establecido en el articulo (sic) 354 ejusdem (…) se han afectado normas procesales, tanto penales como constitucionales, pues no se ha resulto conforme a lo solicitado y mucho menos conforme a la ley sustantiva penal (sic) en razón de que el tiempo transcurrido desde la fecha 15 de octubre de 2015, fecha en la cual el ciudadano imputado JOSE ALEJANDRO LOPEZ, se encuentra cumpliendo con una medida restrictiva de su libertad, no cumple con los extremos que señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con la verificación de las circunstancias procesales se está vulnerando un principio fundamental que es el de la Motivación de las Resoluciones, que implica el contar con una resolución congruente conforme a lo acordado por el Tribunal. Así en materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia (…) Consideran estas Representaciones Fiscales, que el ejercicio del presente Recurso de Apelación, tiene por finalidad peticionar LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DE AUTOS, dictada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas; en fecha 4 de febrero de 2.016, Asunto (sic) N° WP02-P-2015-020596, mediante la cual el Tribunal acordó lo siguiente: este Tribunal Tercero de Primera Instancia de lo Penal Estadal (sic) y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Juzgado…” Cursante a los folios 01 al 07 del Cuaderno de Incidencia.

Ahora bien, el thema decidendum que versa sobre el recurso ejercido por la Abogada Soyleth Marotta, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público, es el supuesto decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado A quo, sin embargo una vez revisada exhaustivamente la causa original como el sistema Independencia, denota esta Alzada que no consta en los autos ni en el sistema tal decisión sobre la cual recurre el Ministerio Público. De igual forma, es importante recalcar que durante la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público no se opuso a la Medida Alternativa denominada Suspensión Condicional del Proceso por la defensa del procesado de autos.

Ante este respecto, es valido citar el tema referente a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, el cual ha sido estudiado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, quien en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, ha dicho:

“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…”

Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el Tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.

Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa que se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial. A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de Amparo Constitucional, ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, no constituyendo ello un impedimento para que el criterio acogido por dicha Sala, sea aplicable a otras materias, pudiendo señalarse entre las sentencias, la proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. Alvarez Piña y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:

“…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a casales de orden público, o a vicios esenciales…”

Por lo tanto y, como quiera que, de acuerdo con el argumento que precede la pretensión planteada en este caso, resulta a todas luces, improponible desde el punto de vista subjetivo, y a su vez, inadmisible según el principio de “Quod non est in actis non est in mundos” al faltar el elemento principal de la acción que vendría siendo la decisión recurrida; sin embargo, en atención a que los efectos jurídico-procesales de la improponibilidad tienen mayor envergadura que los producidos por la inadmisibilidad, es el motivo por el cual en la dispositiva de esta resolución judicial sólo será declarado lo IMPROPONIBLE de la pretensión y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara IMPROPONIBLE el recurso de apelación ejercido por la Abogada SOYLETH MAROTTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/02/2015, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, en la cual entre otros pronunciamientos: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO del ciudadano JOSE ALEJANDRO LOPEZ LOPEZ identificado con la cédula Nº V-19.737.613, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, en grado de COMPLICIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 ibidem, esto en razón de que en dicho pronunciamiento no ha sido decretado el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Regístrese. Déjese copia. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000111
JV/as