REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de agosto de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-000966
Recurso WP02-R-2016-000127

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos JHON GUILBERT IZAGUIRRE CONTRERAS, indocumentado y WINDER ALEZANDER GONZALEZ PEREZ, indocumentado, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/02/2016, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por el Abogado HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto Penal Ordinario del estado Vargas, alego entre otras cosas lo siguiente:

“…Por cada uno de los razonamiento esgrimidos solicito respetuosamente se admita se presente recurso, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, decretando la libertad sin restricciones o en el supuesto negado la imposición de una de las Medidas Cautelares que se encuentran establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son suficientes para garantizar las resultas del proceso penal que no es otro que la búsqueda de verdad…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 18/02/2016 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa, al permancer incólume el principio contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios ingresaron a la vivienda donde se realizó la aprehensión, en cumplimiento del artículo 234 eiusdem, es decir, siendo los sospechosos perseguidos por la autoridad policial, en consecuencia, decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 (sic) de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones precalificación fiscal que acoge el Tribunal parcialmente considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. No obstante en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal no acoge tal precalificación fiscal, por cuanto no fueron aportados hasta este momento procesal, elementos para estimar acreditado dicho delito, es decir, no se encuentra lleno el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JHON GUILBERT IZAGUIRRE CONTRERAS Y WINDER ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JHON GUILBERT IZAGUIRRE CONTRERAS Y WINDER ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa; TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, a los imputados JHON GUILBERT IZAGUIRRE CONTRERAS Y WINDER ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, por lo que se acuerda librar las correspondientes boletas de encarcelación y oficios; y, CUARTO: Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral, los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 24 al 30 del expediente original.

Ahora bien, se evidencia de la revisión del Sistema de Gestión Judicial, que en fecha 27 de julio de 2016, se realizó Audiencia Preliminar en la cual el Juez A quo, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, una vez examinada y revisada la medida cautelar recaída sobre el hoy acusado (sic), se declara Con Lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por una de las medidas menos gravosas a los ciudadanos JHON GUIBERT IZAGUIRRE CONTRERAS y WINDER ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, imponiéndoles la contenida en el numeral 3º (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial; CUARTO (sic): Vista la manifestación de voluntad de los ciudadanos hoy acusados JHON GUIBERT IZAGUIRRE CONTRERAS y WINDER ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, de admitir los hechos que les imputó el Ministerio Público, acogiéndose al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo se pasa a imponer la pena de manera inmediata, en consecuencia, Condena a los ciudadanos JHON GUIBERT IZAGUIRRE CONTRERAS y WINDER ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; …”

Del contenido del fallo anterior, se evidencia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue revisada por el Juzgado A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y se les impuso a los ciudadanos JHON GUILBERT IZAGUIRRE CONTRERAS y WINDER ALEZANDER GONZALEZ PEREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial establecida en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, siendo que posteriormente en virtud de la admisión de los hechos efectuada por los precitados ciudadanos los cuales fueron condenados a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que hasta la presente fecha no se ha interpuesto recurso alguno, habiendo transcurrido el lapso legal para ello, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos JHON GUILBERT IZAGUIRRE CONTRERAS, indocumentado y WINDER ALEZANDER GONZALEZ PEREZ, indocumentado, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/02/2016, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en virtud de que el A quo en fecha 27 de julio de 2016, revisó la decisión impugnada e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva contenidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito, así como la admisión de los hechos efectuada por los precitados ciudadanos los cuales fueron condenados a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo e inmediatamente la causa original.
EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000127
ANV/Rosangela.-