REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de agosto de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-001354
Recurso WP02-R-2016-000183

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el Abogado HERNAN LINARES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NURTDINOV ANFAS y NURGALEEV AIDAR, portadores de los pasaportes Nºs. 713043592 y 71933687 respectivamente, y el segundo por la Abogada LEIZA IDROGO, en su carácter de Defensora Privada de los antes mencionados ciudadanos, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/03/2016, mediante la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes nombrados, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, el Abogado HERNAN LINARES, en su carácter de Defensor Privado alegó entre otras cosas, cuanto sigue:

“…Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa opone como petición de previo pronunciamiento en la apelación, de la audiencia de presentación, la nulidad absoluta y libertad plena de mis patrocinados, al tribunal quinto de control (sic), de esta jurisdicción, presentado por el Ministerio Público, en ocasión a la vulneración en contra de mi defendido de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de las consideraciones que de seguidas procedemos a desarrollar…1. Nulidad Absoluta del acto de presentación o individualización del procedimiento o sus efectos, por infracción de los artículos 132 y 127 del Código Orgánico Procesal, al haberse vulnerado los Derechos del Imputado a ser informado en forma clara, precisa y circunstanciada de todos los hechos por los cuales se le investiga y ser oído al respecto, consagrados en el numeral 1 del artículo 125 ejusdem y especialmente en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El yerro procesal que denuncio a través de la presente petición, se encuentra constituido por la omisión en la cual incurrió el Ministerio Público durante la Fase Preparatoria, respecto a la información que debió tener mi defendido, en relación a todos los hechos objeto de la investigación adelantada en su contra…Teniendo conocimiento la fiscalía que se inicia una investigación en fecha 04 de Marzo del año 2016, investigación catalogada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 451 con sede en el Estado Vargas, además se utiliza la palabra flagrancia, pero la fiscalía no solicita el movimiento migratorio de mis patrocinado para obtener la información de lo que dicen mis patrocinados. No se le informa en su idioma natal, las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la supuesta comisión de un hecho punible…a mi patrocinado NURGALEEV AIDAR, se le consigue en su bolso 910, billetes de la denominación de cien bolívares, para un total de 91.000 bolívares, a mi patrocinado NURTDINOV ANFAS, se le consigue en su bolso, 820 billetes de la denominación de cien bolívares, para un total de 82.000 bolívares, esta defensa se pregunta de dónde saca la Guardia Nacional Bolivariana y la fiscalía la cantidad de 1.730.000 bolívares, mis patrocinados informa a la Guardia Nacional, el recorrido, de ellos en Venezuela, la procedencia del dinero, y no es suficiente para los funcionarios, que debería hacer las investigaciones útiles pertinentes y necesaria las cuales no hicieron tales como; solicitar el movimiento migratorio, verificar en el aeropuerto en Italcambio la veracidad, de la factura emitida por esta entidad cuando mis patrocinados vendieron los dólares. Concluyendo no es delito ni para los nacionales como para los extranjeros poseer esta cantidad de dinero. No cumplen el contenido del artículo 35 en cuanto a la legitimación de capitales…Considera esta defensa técnica que los elementos de convicción presentados por la fiscalía no se corresponden con los tipos penales precalificados. Aunado a las violaciones del debido proceso y los derechos y garantías constitucionales se pretende criminalizar a mis patrocinados con el delito tan grave de legitimación de capitales, el dinero de mis patrocinados es legal no proviene de ninguna red de narcotráfico, tampoco proviene de la comisión de algún hecho delictivo, como lo han puesto de manifiesto mis patrocinados…Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente se sirva decretar la nulidad absoluta de la aprehensión y posterior imputación, presentada por el Ministerio Público y de todos aquellos actos previos a la misma y posteriores a la defectuosa imputación de fecha 08 de Marzo de los corrientes, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 1 al 22 de la incidencia.

En el escrito recursivo, la Abogada LEIZA IDROGO, en su carácter de Defensora Privada alegó entre otras cosas, cuanto sigue:

“…no existiendo UN (01) SOLO ELEMENTO DE CONVICCIÓN que se aprecie como NEXO CAUSAL entre la conducta asumida por los imputados y la comisión del delito imputado, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y que por ser el delito de tal entidad es esa etapa preliminar "comprometía" la participación de mis patrocinados, toda vez que ambos ciudadanos "pretendían" sacar del territorio Nacional la cantidad de Un Millón Setecientos Treinta Mil (1.730.000,oo) bolívares fuertes, en billetes de papel moneda de la denominación de cien bolívares (cantidad incierta, pues no consta en actas ni un solo elemento que fundamente tal suma, que totalice esa cantidad de dinero en Bolívares) y, aún cuando, evidentemente tienen recibo con data del mes anterior (febrero de 2016), lo que hacía "crear la duda a esa decisora" específicamente cuando ambos ciudadanos en la audiencia, "manifestaron que efectivamente cambiaron unos dólares y que se trasladaron a Margarita" y "casualmente los llamaron" y "sin motivo aparente se regresaron a su País" y "justo un mes después regresan presuntamente con el dinero", para "intentar hacer un crucero que salía desde la Isla de Margarita", el cual fue suspendido, motivo por el cual se trasladaban a Punta Cana, "por lo que causó suspicacia para la Jueza"…que posteriormente ubicaron la colaboración de un intérprete del idioma Inglés, quien prestó la colaboración y pudieron hacer del conocimiento a los funcionarios que mis patrocinados venían desde Margarita con destino a Punta Cana, y que el dinero lo habían cambiado en ITALCAMBIO y que estaba LEGAL, y que al observar estos funcionarios dichos recibos de ITALCAMBIO efectivamente el dinero proviene de allí pero, con fecha 04 de febrero de 2016 y 05 de febrero de 2016, por tal motivo, despertó "SUSPICACIA" a los funcionarios, en virtud que hacía aproximadamente UN MES del cambio, procediendo hacerle el chequeo corporal, en presencia de los testigos JUAN JOSÉ MONASTERIO RIVAS, CONTRERAS ZAMBRANO EVENCIO y LUIS GERARDO PEÑALOZA GALINDO {este último no existe acta de entrevista en la causa), encontrándole en su poder dos Pasaportes, dos teléfonos celulares, una serie de recibos (documentos), una maleta con unas prendas de vestir de ambos ciudadanos y dinero en monedas extranjeras dólares, rubros, euros, y Bolívares, lo cual dejan constancias los funcionarios a través de dicha ACTA DE INVESTIGACIÓN, que se "encuentran específicamente en la cadena de CUSTODIA", y que al practicarles la revisión al equipaje de manos de los referidos pasajeros, observaron que en su interior contenía una gran cantidad de dinero en papel Nacional específicamente de Billetes de la denominación de CIEN (100) BOLIVARES FUERTES, y se procedió a extraer la totalidad del dinero de los equipajes en presencia de los testigos, a los fines de verificar la cantidad de dinero con que se pretendía abordar el vuelo número 5R 400 de la Aerolínea "RUTACA" con destino a Carcas/Punta Cana y una vez finalizado el conteo arrojó que en el bolso número uno (01) del ciudadano NURGALEEV AIDAR tenía un total de NOVECIENTOS DIEZ (910) Billetes de la denominación de CIEN (100) BOLIVARES y en el BOLSO número dos (02) del ciudadano NURTDINOV ANFAS, tenía la cantidad de OCHOCIENTOS VIENTE (820) BILLETES de la denominación de CIEN (100) BOLIVARES, lo cual arrojó según funcionarios actuantes la totalidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA MIL (1.730.000.oo) BOLIVARES (lo cual no está verificado en actas, pues la cantidad presuntamente incautada por los funcionarios aprehensores, y posteriormente descrita es de ciento setenta y tres mil Bolívares "173.000,oo Bs"); en conclusión que la aprehensión de mis patrocinados se produjo por la tenencia "EXCESIVA DE DINERO EN BOLIVARES"; y aún siendo así, ciudadanos Magistrados, el límite de posesión de BOLIVARES en nuestro País, no se encuentra regulado en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, ni para un ciudadano Venezolano y menos un extranjero, quien debe poseer efectivo, en virtud de no poseer tarjeta de débito y/o crédito de nuestros Bancos Venezolanos…según ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por los funcionarios actuantes dejan constancias que se incautó la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE (820) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES EN UN BOLSO Y EN EL OTRO BOLSO, LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS DIEZ (910) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES, lo que al ser SUMADOS por los funcionarios de la Guardia, el Ministerio Público y la Juez, existía la cantidad TOTAL de un millón setecientos treinta mil (1.730.000, oo) Bolívares, pero cuando se analiza y se busca en las actas otro elemento que dé con certeza la verdadera cantidad de dinero incautada no EXISTE, por lo que la SUMATOR1A REAL ES 820+910 genera como resultado 1.730 BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES, que al ser multiplicado por CIEN (100) GENERA COMO SUMA TOTAL: "CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES" (173.000.oo Bs), lo que NO es RATIFICADO ni CONFIRMADO POR LOS TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS, pues, el Testigo JUAN JOSÉ MONASTERIO RTVAS, deja constancia a través de acta de entrevista, que la cantidad real del dinero incautado fue de "1.730 BOLIVARES”… Esta Defensa Técnica, observa como se ha vulnerado flagrantemente los sagrados principios del "DERECHO A LA DEFENSA" y "DEBIDO PROCESO", desde un primer momento por parte de los funcionarios miembros del Sistema de Justicia, en el sentido de la forma evidente como solo se han limitado a señalar a mis defendidos NURGALEEV AIDAR y NURTDINOV ANFAS, la presunta comisión del delito de "LEGITIMACIÓN DE CAPITALES", admitiendo lo solicitado por el Ministerio Público, sin medir el perjuicio ocasionado a estos ciudadanos, pues ambas Instituciones le han atribuido tal delito tan grave, de "manera genérica", como se puede apreciar de lo dejado constancia por el propio Tribunal para el momento de celebrarse la respectiva Audiencia de Flagrancia, toda vez que en momento alguno el Ministerio Público procedió con su deber a encuadrar individualmente la presunta conducta o conductas ilícitas desplegadas por mis representados, dentro de esa gama de "supuestos" contenidos en el tipo penal atribuido; y como se puede apreciar esa multiplicidad de conductas en dicha normativa con contenido especial en la materia, las mismas no fueron empleadas, utilizadas, ni mucho menos señaladas por la representante del Ministerio Público, para adecuarlas a las presuntas conductas que pretende atribuir a los justiciables, y que tal omisión fue convalidada por la Ciudadana Jueza de Control, y que en consecuencia conlleva a solicitar de pleno y ajustado a derecho la NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del texto adjetivo penal…no existe tal y como lo establece en el articulo (sic) 240 numeral 3 de nuestra norma Adjetiva Penal, la indicación en la recurrida, por las cuales el Tribunal estimó que CONCURREN en el caso que nos ocupa, que los supuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de la referida norma, menos aun lo hizo el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a señalar la concurrencia de los supuestos del articulo 236 ejusdem; se limitaron ambas autoridades, hacer una transcripción y repetición de cada termino indicado en el contenido de dichas normas, lo cual produjo evidentemente un GRAVAMEN IRREPARABLE, que vulneró el derecho a la defensa; pues igualmente se omitió en la recurrida, las arzones que consideró ese Tribunal, para negar todos los alegatos realizados por parte de esta Defensa Técnica, insistiendo en esta instancia, y así lo eleva una vez más a consideración de esta Corte de Apelaciones, que los hechos que produjeron la aprehensión de mis patrocinados, no generan delito alguno, pues en ninguna parte del Ordenamiento Jurídico Penal se regula la cantidad de dinero en BOLIVARES a extraer de nuestro territorio Nacional, y tales circunstancias, inclusive hasta la precalificación dada por el Ministerio Público violó el DEBIDO PROCESO, específicamente el contenido en cuanto a derecho se refriere el artículo 49 numeral 7 Constitucional… Así las cosas también observa esta defensa, que el contenido del numeral 2 (sic)o del artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos, prevé, lo siguiente: EXCEPCIÓN DE DECLARAR: "Están exceptuados de la obligación de declarar, de acuerdo a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley: (...) 2.- "Las personas naturales no residentes que se encuentren en situación de transito o turismo en el territorio nacional y cuya permanencia en el país sea igual o inferior a noventa (90) días continuos, con respecto a las divisas que hayan adquirido"; contenido este que va en plena armonía con el contenido del artículo 15 ejusdem; lo cual se ajusta a los hechos planteados en el presente caso, pues mis patrocinados se encontraban dentro de nuestro Territorio Nacional, dentro del lapso legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico, y por tal razón también se encontraban exentos de declarar. Lo que lleva a esta defensa a concluir, que en el presente caso por las razones antes esgrimidas, no existe la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el simple hecho que NO EXISTE DELITO ALGUNO, y en consecuencia VIOLA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, previstos en los artículos, 2, 7, 25, 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituye para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez tomar en consideración todo lo alegado por "todas las partes" para explicar en consecuencia, las razones por las cuales admite o las niega, se materializa no solo a través de una sentencia, también a través de decisiones emitidas a través de un auto, como el caso que nos ocupa, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos…SOLICITA…Se declare con LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 25 y 26 de nuestra Carta Magna, SE REVOQUE BAJO PENA DE NULIDAD LA DECISIÓN RECURRIDA, de fecha 08 de marzo del 2016, en el Asunto asignado con el N° WP02-P-2016-001354, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos: AIDAR NUGALEEV, de nacionalidad Rusa, identificado con el número de Pasaporte 71-9336887, y ANFAS NURTDINOV, de nacionalidad Rusa, identificado con el número de Pasaporte 71-3043592; en virtud de la evidente INOBSERVANCIA DE DERECHOS y GARANTÍAS FUNDAMENTALES, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Convención Americana Sobre Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA)…” Cursante a los folios 23 al 43 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

En el escrito de contestación, el Ministerio Público alegó entre otras cosas, cuanto sigue:

“…Conforme a nuestra legislación, el delito de legitimación de capitales es toda aquella conducta dirigida a darle apariencia de legalidad a bienes provenientes de actividades ilícitas, así como tendientes a ocultar el origen de los mismos. Básicamente son operaciones, a través de las cuales el dinero de origen ilícito, es invertido, transferido, ocultado, trasladado, resguardado o trasformado y restituido a los circuitos económicos financieros legales, incorporándose a cualquier tipo de negocio como si se hubiera obtenido de forma lícita. Este tipo de conductas son las denominadas pluriofensivas, por cuanto atenían (sic) contra más de un bien jurídicamente protegido, como es el caso de la Administración de justicia y el correcto orden socio-económico… la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos, existen suficientes elementos de convicción para afirmar que la intención del agente en este caso del imputado no era otra que sacar del territorio nacional una gran cantidad de billetes de cien, los cuales no han logrado justificar la procedencia elementos estos que fueron y deben ser valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador a dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Esta Fiscalía tomando en consideración los argumentos antes dichos, difiere de la Defensa por cuanto en ningún caso existe violaciones constitucionales, por mala interpretación del Tribunal, ni de forma alguna violación al derecho a la Libertad Individual, cuando el Tribunal perfectamente al momento de dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad, valoro todos y cada uno de los supuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la Defensa solicita la Libertad Inmediata sin Restricciones, en este particular recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más que justificado. De igual manera esta la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)…Del análisis de la motivación de la decisión que, observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, y que fueron valorados por el Juez de Control, acordando la medida decretada con el único objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto… Es por lo que, conforme a lo previamente asentado, y en base a los elementos de convicción señalados, es imperativo para estos Representantes Fiscales indicar que la conducta desplegada por la imputada de marras en el presente proceso, se subsume en el ilícito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual será demostrado con las pruebas que se ofrecerán en el capítulo siguiente las cuales establecerán de manera fehaciente la participación del ciudadano hoy imputado. Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada INADMISIBLE LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido en relación a la Privativa de libertad de los ciudadanos AIDAR NUGALEEV Y ANFAS NURTDINOV…” Cursante a los folios 120 al 126 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, el día 08/03/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NURGALEEV AIDARR y NURTDINOV ANFAS, titulares de los pasaportes Nros.71-9336887 y 71-3043592, respectivamente, los cuales resultaros aprehendidos en fecha 05 de marzo de 2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nº 451, Primera Compañía, en virtud de haberse acercado ante el mencionado comando funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas, señalando que dos (2) ciudadanos que se encontraban en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía tenían una actitud sospechosa, por lo cual se dirigieron los funcionarios hasta el lugar y en presencia de los ciudadanos EVENCIO CONTRERAS, JOSE MONASTERIOS y LUIS PEÑALOSA, testigos presenciales, realizándosele chequeo a los equipajes de manos de los mencionados pasajeros, donde se pudo constatar que llevaban una gran cantidad de dinero en Bolívares, contando los dos ciudadanos con las siguientes características físicas, el primero de estatura alta, piel clara, cabello corto, vestido con una camisa de color vino tinto, pantalón color beige, y zapatos azules; el segundo de estatura alta, de piel clara, vestido con un sweater de color gris, pantalón jean y zapatos color beige, los cuales quedaron identificados como NURGALEEV AIDARR y NURTDINOV ANFAS, seguidamente se procedió a realizarle una serie de preguntas relacionadas con el motivo del viaje, el contenido del dinero que llevaban, los cuales entre señas manifestaron no hablar español, por tal motivo se realizo llamada al cónsul de la Embajada de Rusia en Venezuela, indicando este que en dos días podría enviar un intérprete, seguidamente se constato al ciudadano Luis Peñaloza, quien habla el idioma inglés, quien logro comunicación con los ciudadanos, indicando estos que venían de Margarita y se dirigían a Punta Cana, y que el dinero lo habían cambiado en Italcambio, por lo tanto estaba legal, verificándose que efectivamente tenían recibos de Italcambio, en tal sentido se le realizo revisión corporal, en presencia de los testigos, incautándosele a ambos dos (2) pasaportes, dos (2) teléfonos celulares, una series de recibos, una maleta con unas prendas y en dinero de monedas extranjeras (dólares, rubros, Euros y Bolívares), todo lo cual se encuentra plenamente descrito en los registro de cadena de custodia consignado ante su despacho conjuntamente con las actuaciones, seguidamente se realizo inspección minuciosa a los equipajes de mano de los referidos pasajeros, observando que en su interior había una cantidad de dinero en papel nacional, específicamente de billetes de la denominación de cien (100) Bolívares, extrayéndose la totalidad de dinero en presencia de testigos, seguidamente se realizo el conteo del dinero resultando que en el bolso Nº 1 del ciudadano NURGALEEV AIDARR había la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BILLETES de la denominación de CIEN (100) BOLIVARES y en el bolso Nº 2 del ciudadano NURTDINOV ANFAS la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE billetes de la denominación de CIEN BOLIVARES (Bs. 100), lo cual dio un total de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.730.000), por lo cual se les practico la aprehensión no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales (por medio de interprete). En consecuencia esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos NURGALEEV AIDARR y NURTDINOV ANFAS, se subsume en el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA. TERCERO se les imponga a los mencionados ciudadanos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión del hecho punible CUARTO: solicito la incautación preventiva los objetos y el dinero que se encuentran plenamente señalados en la cadena de custodia de evidencias físicas que cursa a las actuaciones y los mismos sean puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT) y por último solicito copia simple de la presente acta, ES TODO” Acto seguido, la Juez imponen a los imputados acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se imponen de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49, ordinal (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fueron impuestos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo, se les impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos así del precepto constitucional cediéndole el derecho de palabra al ciudadano: NURGALEEV AIDAR, portador del pasaporte N° 71-9336887, quien através (sic) del traductor del idioma RUSO-ESPAÑOL, ciudadano YULIA ESCALANTE DUBROUSKAIA, manifestó lo siguiente: “Si deseo declarar, y expone: nosotrs (sic) estuvimos el inicio de febrero aquí en venezuela (sic) al llegar nosotros cambiamos los dolares que teniamos (sic) a bolivares (sic) en el aeropuerto compramos pasaje para margarita (sic) pero nos llamaron y nos tuvimos que regresar a rusia (sic) urgentemente por eso nos llevaos (sic) el dinero que habiamos (sic) cambiado con nosotros, como los bolivares (sic) en rusia (sic) no es dinero convertible al llegar a venezuela (sic) exactamente el 3 de marzo volvimos a venezuela (sic) y nos volvimos atraer (sic) el dinero, no recuerdo si el 2 o 3 de marzo, al llegar a venezuela (sic) fuimos a margarita (sic) y teniamos (sic) pago ya un crucero desde margarita (sic) 7 dias (sic) por el mar caribe (sic) cuando llegamos a margarita (sic) nos dieron un papel que decia (sic) que el crucero se cancelaba entonces compramos pasaje de regreso a caracas (sic) y queriamos (sic) irnos de regreso a rusia (sic) y no habiamos (sic) gastado el dinero que teniamos (sic) y tampoco teniamos (sic) a quien dejarlo, al llegar de margarita (sic) pasamos una noche en el hotel presidente (sic) y en la mañana salimos al aeropuesrto (sic) de Maiquetía donde posteriormente fuimos detenidos, es todo”. Seguidamente la representación fiscal realiza preguntas al imputado de la siguiente manera: queremos arrendar un espacio para hacer un hotel para poder y (sic) traer a los turistas de rusia (sic) para aca (sic). Otra: no habiamos (sic) cambiado el dinero por que (sic) ya lo teniamos (sic), fue en febrero que traimos (sic) cambiamos mas o menos 5100 dolares (sic) mas o menos novecientos ochenta o novecientos cada uno. Otro: si, solo gastamos un poquito por que (sic) nos llamaron de urgencia y nos los llevamos y cuando regresamos nos los traimos (sic), en ese momento igual nos revisaron y le enseñamos el comprobante de italcambio y nos dejaron pasar. Otro: a casa a Moscu a traves (sic) de Madrid por que no existe directo. Otra. Es la primera vez. Cesaron Seguidamente la defensa realiza el interrogatorio al imputado: tenia novecientos mil y algo: Otra: ese era el dinero que yo traje de moscu (sic). Otra: yo los cambie en la vez anterior al llegar a venezuela (sic), en Italcambio en el aeropuerto, todo esto debe estar en los archivos de italcambio. Otra: No llegaron a decirme nada, es mas antes de irme yo me acerque otra vez a Italcambio a tratar de cambiarlos los bolivares (sic) a dolares (sic) pero no me lo aceptaron, nadie me dijo que yo podia (sic) tener algun (sic) problema por sacar estos bolivares (sic) afuera. Otra: no me avisaron. Otra: La Guardia Nacional le dijo que esa era una suma excesiva en bolivares (sic), esa cantidad de dinero no se considera para nada excesiva en Rusia. Cesaron. El tribunal no realiza preguntas al imputado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano NURTDINOV ANFAS, portador del pasaporte N° 71-3043592, quien através del traductor del idioma RUSO-ESPAÑOL, ciudadano YULIA ESCALANTE DUBROUSKAIA, manifestó lo siguiente: “Si deseo declarar, y expone: la primera vez en que llegamos a venezuela (sic) fue el 03 de febrero de este año para conocer, nosotros teniamos (sic) una cantidad de dinero en dolares (sic), los planes nuestros eran desarrollar el turismo para aca (sic) en venezuela (sic) por que en rusia (sic) actualmente tienen prohibido viajar a los turistas a sus destinos regulares que son Egipto y turquia (sic), por eso nosotros decidimos buscar unos destinos nuevos, tambien (sic) nosotros tenemos el conocimiento que aquí dentro de venezuela (sic) no se puede pagar en dolares (sic) y habiamos (sic) cambiado una cierta cantidad de dolares (sic) a bolivares (sic), aproximadamente el 6 de febrero nosotros tuvimos que regresar a rusia (sic) y regresamos con el dinero que habiamos (sic) cambiado, en el aeropuerto nos pararon, nos detuvieron, nosotros hemos enseñado los documentos del cambio y nos dejaron abordar el avion (sic) sin ningun (sic) problema, nosotros tuvimos que viajar urgentemente por que (sic) nos llamaron de casa y prácticamente no tuvimos tiempo de volver a cambiar el dinero, exactamente al mes el 3 de marzo nosotros regresamos a venezuela (sic) y fuimos detenidos en el aeropuerto de caracas (sic), llegamos el 3 y nos detuvieron el 6, nosotros habiamos (sic) comprado un tour para un crucero por unos 1200 o 1300 dolares (sic) e hibamos (sic) hacerlo, lo pagamos desde agosto e ibamos hacer el crucero pero cuando llegamos a margarita (sic) ahí supimos que el crucero de cancelo y tenemos un documento donde se dice que se canceló, como se habia (sic) cancelado el viaje compramos pasaje para regresar y tranquilamente nos registramos para el vuelo pero luego fuimos detenidos en el control, es todo”. Seguidamente la representación fiscal interroga al imputado de la siguiente manera: yo nenia (sic) alrededor de 7000 mil dolares (sic) y tambien (sic) 5200 dolares (sic) cambie a bolivares (sic), yo no lo habia (sic) declarado por que (sic) la suma no era mayor a 10.000 dolares (sic) legales. Otra: noveciento (sic) setenta o novecientos ochenta mil. Otra: teniamos (sic) la idea de poder cambiarlo alla (sic), pero cuando llegamos a moscu (sic) y buscamos algun (sic) banco dende podiamos (sic) hacer el cambio supimos que eso no era posible. Otra: si eso fue la primera vez. Otra: no teníamos donde dejarlo, el dinero se frustro y no teníamos donde dejarlo. Otra: nosotros íbamos a regresar a Venezuela, se pensó que el crucero iba a salir el 17 de marzo, entonces traíamos otra vez el dinero. Otra: si nos íbamos a traer otras personas, queríamos traer mas turistas a Margarita: Otra: yo personalmente tenia 800 u 820 mil, nosotros llegamos a un hotel. Cesaron. Seguidamente la defensa interroga de la siguiente manera: cuando nos apresaron nos dijeron eso, yo dije que eso era mi dinero y que ese dinero como era mio yo podia (sic) hacer con el lo que me daba la gana. Otra: lo cambiamos en el aeropuerto y tenemos un documento que lo confirma. Otra: Italcambio. Otra: dijeron que era mucho dinero que para que teníamos tanto dinero, yo no entendi (sic) por que (sic) no habia (sic) quien tradujera y en aquel momento no entendi (sic) al traductor no logramos entender. Otra: el dinero se encontraba en un bolso, era un morral de color negro. Otra: nada de eso nos advirtieron es mas la primera vez nosotros tratamos de cambiar el dinero para no gastarlo pero nos dijeron en intalcambio nos dijeron que nos era posible cambiar los bolivares a dolares (sic) y me asombre por que (sic) si es un punto de cambio no podia (sic) ser en una sola dirección. Otra: hubo un traductor de igles (sic) pero nosotros no somos ingleses y no lo entendimos, nosotros insistimos que no entendiamos (sic), ellos dijeron que no habia (sic) traductor ruso sino ingles. Cesaron. Se deja constancia de que el Tribunal no va a realizar preguntas al imputado…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados: NURGALEEV AIDAR, portador del pasaporte Nº 71-933687 y NURTDINOV ANFAS, portador del pasaporte Nº 71-3043592…TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos NURGALEEV AIDAR, portador del pasaporte Nº 71-933687 y NURTDINOV ANFAS, portador del pasaporte Nº 71-3043592, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada, en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones de su representado o en sus defectos (sic) una medida menos gravosa, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un hecho ilícito, el cual prevé una privativa de libertad. QUINTO: se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico (sic), en consecuencia se ordena la incautación preventiva de los objetos y el dinero que se encuentran plenamente señalados en la cadena de custodia de evidencias físicas que cursa a las actuaciones…” Cursante a los folios 96 al 103 de la incidencia.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los escritos de apelación interpuestos, queda expresamente evidenciado que la argumentación de las Defensas para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que a sus patrocinados les fueron cercenados derechos y garantías constitucionales, ya que a los mismos no se les fue informado desde un inicio los hechos por los cuales fueron aprehendidos, así como no se les informó en su idioma; asimismo, consideran que los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal no se encuentran satisfechos, ya que el ilícito imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como lo es el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, no fue cometido por sus patrocinados, ya que ellos cambiaron unos dólares a bolívares, tal como consta de los recibos de Italcambio, además que la suma referido por el tribunal no concuerda con las actas de la causa, puesto que consideran que no son 1.730.000, si no 173.000 bolívares fuertes y, el hecho de llevar esta cantidad consigo no se establece como delito en las leyes venezolanas, ya que se demuestra con los recibos de Italcambio que el dinero es lícito, razones estas por las que solicita la nulidad de las actuaciones y la libertad sin restricciones de los encartados de autos.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, que efectivamente se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que a los imputados se le decomiso gran cantidad de dinero en efectivo, en billetes de cien bolívares que intentaban sacar del país, por lo que solicita se confirme la decisión recurrida.

En primer lugar, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Nulidad Absoluta del presente procedimiento interpuesta por las Defensas de los imputados de autos, por considerar que se le cercenó a sus patrocinados al momento de su aprehensión los derechos a ser oído, a ser notificado de los hechos en su idioma natal. En relación a este punto, esta Alzada advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto los imputados de autos como a la defensa de éstos se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia, así como la asistencia de un traductor y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Destacamento Nº 451, Comando de Zona Nº 45 Vargas. Cursante a los folios 48 al 52 de la incidencia.

2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida el 04/03/2016, por el ciudadano JUAN JOSE MONASTERIOS RIVAS ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Destacamento Nº 451, Comando de Zona Nº 45 Vargas. Cursante a los folios 60 y 61 de la incidencia.

3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida el 04/03/2016, por el ciudadano CONTRERAS ZAMBRANO EVENCIO ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Destacamento Nº 451, Comando de Zona Nº 45 Vargas. Cursante a los folios 62 y 63 de la incidencia.

4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04/03/2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Destacamento Nº 451, Comando de Zona Nº 45 Vargas, en las que se asentó:

a.- “…Un (01) PASAPORTE DE LA REPUBLICA FEDERACIÓN RUSA Nº 713043592 A NOMBRE DEL CIUDADANO ANFAS NURTDINOV. UN (01) PASAPORTE DE LA REPUBLICA FEDERACIÓN RUSA Nº 719336887 A NOMBRE DEL CIUDADANO AIDAR NURGALEEV. UN (01) BOARDING PASS A NOMBRE DEL CIUDADANO NURGALEEV AIDAR…(01) BOARDING PASS A NOMBRE DEL CIUDADANO NURTDINOV ANFAS Nº DE VUELOSR400 POR LA AEROLÍNEA RUTACA, CON DESTINO A PUNTA CANA. SEIS (06) BOARDING PASS PARTE EXTERNA DE LA AEROLÍNEA AEROFLOT A NOMBRE DEL CIUDADANO NURGALEEV AIDAR Nº DE VUELO: SU500N CON DESTINO AMOSCOW MADRID. UN (01) TICKET DE PAGO…DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS…AEROPUERTO HIGUEY, PUNTA CANA…CON UN TOTAL DE USS 10.00. DOS (02) VOUCHER…TRES (03) COMPROBANTES DE ITALCAMBIO C.A. COMPRA DE DIVISAS, AGENCIA ALTAMIRA…FECHA:04/02/2016…NOMBRE DEL CIUDADANO ANFAS NURGALEEV…EFECTIVO 2.500.000…GASTOS NIFE (%3.00) 75.00 2.426,00…DOS (02) BOARDING PASS A NOMBRE DEL CIUDADANO NURTDINOV ANFAS, POR LA AEROLÍNEA…VUELO QL 905, FECHA 03MAR CON DESTINO A PORLAMAR/CARACAS…UNA (01)…DECLARACION DE ADUANA DE INGRESO O SALIDA DEL PAIS…CON FECHA DEL 27/02/2016 A NOMBRE DEL CIUDADANO AIDAN… UNA (01)…DECLARACION DE ADUANA DE INGRESO O SALIDA DEL PAIS…CON FECHA DEL 26/02/2016 A NOMBRE DEL CIUDADANO ANFAS. DOS (02) HOJAS DE CUADERNO CUADRICULADO CON UN ESCRITO PRESUNTAMENTE RUSO. CUATRO (4) TIRAS DE FACTURAS…SENIAT…SUPERMERCADO CASA SUERTE…PORLAMAR…CINCO (05) HOJAS BLANCAS TAMAÑO CARTA…CROISIERES DE FRANCE. ID RESERVA: 7758849. MR. AIDAR NURGALEEV. MR. ANFAS NURGALEEV…” Cursante a los folios 65 y 66 de la incidencia.

b.- “…UN (01) TELEFONO MARCA ASUS DE COLOR NEGRO…CON SU RESPECTIVA BATERÌA…UN (01) TELEFONO MARCA SONY…CON UNA BATERIA INCORPORADA…” Cursante al folio 67 de la incidencia.

c.- “…UNA (01) MALETA TAMAÑO MEDIANA…” Cursante al folio 68 de la incidencia.

d.- “…FOLIO UNO (01) CONTENTIVO DE NUEVE (09) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE 100 DOLARES…FOLIO DOS (02) CONTENTIVO DE TRES (03) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE 100 DOLARES, UN (01) BILLETE DE 20 DOLARES, UN (01) BILLETES DE 10 DOLARES, UN (01) BILLETE DE 5 DOLARES, UN (01) BILLETE DE DENOMINACIÓN DE 2 DOLARES, TRES (03) BILLETES DE 1 DÓLAR…FOLIO TRES (03) CONTENTIVO DE DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE 5000 RUBROS, CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE 1000 RUBROS, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN 500 RUBROS, DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE 100 RUBROS…AL CIUDADANO AIDAR NURGALEEV. FOLIO CUATRO (04) CONTENTIVO DE UN (01) BILLETE DE DENOMINACIÓN DE 5 EUROS, UN (01) BILLETE DE DENOMINACIÓN 10 EUROS, UN (01) BILLETE DE DENOMINACIÓN DE 20 FRANCOS…FOLIO CINCO (05) CONTENTIVO DE DIEZ (10) BILLETES DENOMINACIÓN DE 500 RUBRO…FOLIO SEIS (06) CONTENTIVO DE TRES (03) BILLETES DENOMINACIÓN DE 500 RUBRO…FOLIO SIETE (07) UN BILLETE DENOMINACIÓN DE 50 RUBRO…FOLIOS OCHO (08) CONTENTIVO CON DIEZ (10) BILLETES dENOMINACIÓN 1000 RUBRO…FOLIO NUEVE (09) CONTENTIVO DE OCHO (08) BILLETES DENOMINACIÓN 1000 RUBRO…FOLIO DIEZ (10) CONTENTIVO DE SEIS (06) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE 5000 RUBRO…FOLIO ONCE (11) CONTENTIVO DE OCHO (08) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE 100 DOLARES…FOLIO DOCE (12) CONTENTIVO DE CINCO (05) BILLETES, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE 100 DOLARES…TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE 2 DOLARES…UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE 1 DÓLAR…” Cursante a los folios 69 y 70 de la incidencia.

e.- “…UN (01) BOLSO COLOR NEGRO CON DETALLES ROJOS…UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO CON VERDE MANZANA…” Cursante al folio 71 de la incidencia.

f.- “…UN (01) CD…QUE TEXTUALMENTE DICE: 04-03-2016 TRASLADO DE EQUIPAJES APURE. 04-03-2016 SEGUIMIENTO A CIUDADANOS RUSOS. CONTENTIVO DE LOS REGISTROS FIRMATOGRAFICOS DEL TRASLADO Y SEGUIMIENTO DE LOS PASAJEROS…” Cursante al folio 87 de la incidencia.

g.- “…UN (01) CD…QUE TEXTUALMENTE DICE: FOTOS DE BILLETES CONTENTIVOS DE LAS IMÁGENES FOTOSTATICAS DEL DINERO…” Cursante al folio 88 de la incidencia.

De todo lo antes transcrito, se aprecia que en el acta policial levantada al momento de iniciarse el presente procedimiento, se dejó asentado que el día 04/03/2016, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, trasladan a la sede de la Guardia Nacional ubicada en el Aeropuerto de Maiquetía a los ciudadanos NURTDINOV ANFAS y NURGALEEV AIDAR, quienes pretendían abordar el vuelo Nº 5R 400 de la Aerolínea Rutaca, con destino Caracas/Punta Cana, por lo que en presencia de los ciudadanos Evencio Contreras, Juan Monasterios y Luis Peñaloza, quienes fungieron como testigos, procedieron a realizar la revisión corporal de los imputados de autos y la de sus equipajes, constatando que llevaban una cantidad excesiva en bolívares, por lo que con la ayuda del ciudadano Luís Peñaloza, quien se comunicó con los procesados a través del idioma ingles, pudieron éstos manifestar que venían de Margarita y se dirigían a Punta Cana y que el dinero lo habían cambiado en Italcambio, lo cual según los recibos que éstos enseñaron, los mismos tenían fecha de 04 y 05 de febrero de 2016; asimismo, se deja constancia que en la inspección personal se les incautaron 2 pasaportes, 2 teléfonos, una serie de recibos, una maleta con unas prendas de vestir de ambos ciudadanos y dinero en moneda extranjera dólares, rubros, euros y bolívares y, en los equipajes que portaban, específicamente en el del ciudadano NURGALEEV AIDAR tenía un total de 910 billetes de la denominación de Bs. 100,00 y, en el del ciudadano NURTDINOV ANFAS, 820 billetes de la denominación de Bs. 100,00.

Ahora bien, advierte esta Alzada que el ciudadano JUAN MONASTERIO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento manifestó entre otras cosas, que se contó el dinero de los pasajeros y se obtuvo como resultado la cantidad de 1.730 bolívares fuertes; que el observó facturas de transacciones y documentos varios relacionados con el dinero y que esta seguro porque logró leer uno de ellos que decía “Factura de Italcambio”.

Asimismo, en el CD que se encuentra anexo al folio 45 de la causa original al ser visualizado por quienes aquí deciden, se pudo constatar la presencia de 80 hojas, cada una contentiva de cinco columnas con 20 billetes cada una de cien bolívares, con excepción de la marcada con el Nº 82 que contiene 4 columnas con 20 billetes de cien bolívares cada una; esto es para un total de 7.980 billetes de Bs. 100, lo que a su vez da un total de Bs. 798.000,00, cantidad esta que no concuerda con lo reflejado en el acta policial, donde se asentó que a uno se le incautaron 910 billetes de la denominación de Bs. 100,00 y al otro 820 billetes de la denominación de Bs. 100,00, lo que da un total de Bs. 173.000,00; así como tampoco concuerda con lo manifestado por el testigo Juan Monasterio, quien manifestó que la suma total de los billetes dio Bs. 1.730 bolívares fuertes.

Se advierte de las actas que cursan en la causa, que los ciudadanos NURTDINOV ANFAS y NURGALEEV AIDAR exhibieron recibos entregados por Italcambio, donde consta que los mismos realizaron operaciones cambiarias de dólares a bolívares, lo cual se encuentra corroborado en el acta policial de inicio del procedimiento, por el testigo Juan Monasterio y por el acta de registro de cadena de custodia que cursa a los folios 65 y 66 de la incidencia, en la cual entre otras cosas se asentó: “…TRES (03) COMPROBANTES DE ITALCAMBIO C.A. COMPRA DE DIVISAS, AGENCIA ALTAMIRA…FECHA:04/02/2016…NOMBRE DEL CIUDADANO ANFAS NURGALEEV…EFECTIVO 2.500.000…GASTOS NIFE (%3.00) 75.00 2.426,00…”

Asimismo tenemos que en cuanto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que: “…Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes: 1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. 2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos. 3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito. 4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados…”.

Esta Corte observa que hasta este momento procesal no se encuentran acreditados elementos de convicción que haga presumir que los ciudadanos NURTDINOV ANFAS y NURGALEEV AIDAR se encuentran incursos en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo todo ello se desprende conforme a las circunstancia de forma, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, circunstancias que hasta este momento procesal, no puede tipificarse conforme a al delito que se les imputa a los reos de autos; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ut supra mencionados. Y así se decide.


DISPOSITIVA

or los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la actuación policial, ello en acatamiento de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/03/2016, mediante la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos NURTDINOV ANFAS y NURGALEEV AIDAR, portadores de los pasaportes Nºs. 713043592 y 71933687 respectivamente, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ut supra mencionados, ello al no encontrarse satisfecho hasta este momento procesal, el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de traslado y remítanse al lugar donde se encuentran detenidos los imputados de autos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA



LA SECRETARIA,


ARVELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARVELY AVELLANEDA


WP02-R-2015-000183
RMG/a.a.-