REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003152
RECURSO: WP02-R-2016-000346

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Franzuly Marín Aponte, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ CUPANO, identificado con la cédula Nro. V-17.729.127, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio Circunscripcional, en fecha 06 de junio de 2016, mediante la cual NEGÓ la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. A tal efecto se observa:

En fecha 03 de agosto de 2016, llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000346 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. Sin embargo, en dicha se devuelve la Incidencia al Juzgado Segundo de Juicio a los fines de realizar corrección en el cómputo, reingresando en fecha 09 de agosto de 2016.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 06 de junio de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…de lo anteriormente expuesto se evidencia que el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ CUPANO se encuentra inmerso en la Prorroga (sic) legal a la privación judicial de libertad establecida en el articulo (sic) 230 del código orgánico procesal penal (sic), ya decidida por este tribunal (sic) en fecha 24-05-2016, quedando definitivamente firme en vista que la misma no fue recurrida por las partes, es por ello que lo estipulado en el encabezamiento del articulo (sic) 230 ejusdem con respecto al decaimiento no e es aplicable al ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ CUPANO, dada la prorroga (sic) legal declarada en su debida oportunidad legal con lugar por este Tribunal, por tal motivo considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a Derecho (sic) es Declarar (sic) IMPROCEDENTE lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d ela Ley, DECLARA IMPROCEDENTE lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal del acusado LUIS ENRIQUE LOPEZ CUPANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal… ” Cursante a los folios 07 al 09 del cuaderno de Incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por por la Abogada Franzuly Marín Aponte, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ CUPANO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada Franzuly Marín Aponte, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ CUPANO, tal como se evidencia en el oficio nro. 1619-15 emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Pública, inserto al folio 93 de la segunda pieza del expediente original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 16 de junio de 2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 15 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 08, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la solicitud presentada por la Abogada Franzuly Marín Aponte, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ CUPANO, mediante la cual requirió el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado de conformidad con lo dispuesto en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista del numeral en el que se sustenta la recurrente para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio reiterado que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 316 de fecha 02-07-2009, en la cual entre otras cosas dejo sentando que:

“…Contra la decisión judicial que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, luego de transcurrido el plazo de 2 años dispuestos en el artículo 244 del COPP; procede el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, señaló que:

“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…” (Subrayado de la Alzada).

De allí que en consonancia a los criterios anteriores, tenemos que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, resulta impugnable por causar un gravamen irreparable, siendo ello así tenemos que el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada, en cuanto a este numeral.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en base a las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se advierte que la Representante del Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Franzuly Marín Aponte, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ CUPANO, identificado con la cédula Nro. V-17.729.127, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio Circunscripcional, en fecha 06 de junio de 2016, mediante la cual NEGÓ la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000346
JV/as