REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de agosto de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-D-2016-000249
Recurso WP02-R-2016-000385

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ y ELIO JOSÉ DELGADO PÉREZ, en su carácter de Defensores Privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 18 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara Nelson Ernesto Peralta Tiapa. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por los Abogados EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ y ELIO JOSÉ DELGADO PÉREZ, en su carácter de Defensores Privados, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), denunciamos que la recurrida violó a nuestro patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este último el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en Nuestra Arquitectura Constitucional en los artículos 2, 26, 49.2 respectivamente, en relación a lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 540 (Presunción de Inocencia) y 546 (Debido Proceso) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (sic) y que a su tenor y a interpretación de esta Defensa Privada, establece una presunción calificada, es decir, no es una mera imperatividad establecer la privativa de libertad de acuerdo a la Ley Especial que rige la responsabilidad penal de los adolescentes, ya que solo se decretará la detención preventiva, solo cuando no haya otra forma de asegurar que no se evadirá o cuando no exista otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. En el caso de marras, nuestro representado se presentó espontáneamente a la sede del Despacho Fiscal, tal como lo recogen las actas procesales, en consecuencia, cómo puede acreditar el Ministerio Público y el Tribunal de Control, el periculum in mora. Así pues, como se dijo anteriormente no es una mera formalidad decretar la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, en los procesos de Responsabilidad Penal del Adolescente por ser una materia especial consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (sic), esta obedece a un orden especialísimo y el dictar esta medida cautelar de carácter gravosa pone en riesgo los derechos y garantías allí previstos, máxime cuando se extrae de manera indubitable, sin lugar a equívocos y con la convicción que se extrae de las actas procesales, que nuestro patrocinado nunca puso en riesgo las resultas del proceso o lo que se conoce como el periculum in mora, todo lo contrario el olor a buen derecho, se percibió desde el momento en que decidió presentarse ante el Ministerio Público (fumusbonis iuris), poniéndose a derecho al saber que lo inculpaban de unos hechos en los cuales no se tiene hasta el momento la certeza de que él hubiese cometido, para esos es el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. En este sentido el a quo, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de nuestro patrocinado, es decir, K.B.C.I., (…) como responsable en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles como Autor Material Inmediato y Directo, Previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; cabe destacar que de acuerdo a la imputación Fiscal yerra esta representación al invocar el artículo 83 del Código Penal; en otro orden de ideas, la Representación Fiscal no fundamenta el por qué desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la relación que guarda el delito imputado por el Ministerio Público, así como tampoco fundamenta que esté lleno el numeral 3 del artículo 236, así como lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en esta etapa no se desprende de manera asertiva que nuestro representado haya sido autor, coautor, participe (sic) o determinador en los hechos que se le imputan, ya que de las actuaciones preliminares en esta etapa procesal no se desprende que nuestro representado tenga algún nexo causal con los hechos que se investigan y menos cuando el mismo se presentó al despacho fiscal y solo consta a los autos una declaración del hermano de la víctima de nombre GILBERTO PERALTA, quien lo menciona como el autor del hecho donde pierde la vida su hermano y al folio cinco (05) de las actas procesales en entrevista que se le hiciera y a la respuesta de la PREGUNTA SÉPTIMA, dice textualmente: "No sé cómo (sic) se llama; solo sé que vive frente a mi casa"; sin embargo, súbitamente en otra Acta de Entrevista que cursa al folio quince (15), de fecha: 16-06-2016 ya sorpresivamente este mismo ciudadano de nombre GILBERTO (…) A todas luces declaraciones antagónicas y aunque esto y la valoración de las pruebas se dilucidará en un eventual juicio oral, es pertinente señalar con antelación que tales alegaciones por parte del dizque ÚNICO testigo presencial, no se deduce ningún elemento de credibilidad al testigo, aunado al hecho de que el objeto con que se dice impactaron a la hoy víctima haya sido colectado, etiquetado y puesto en cadena de custodia, en consecuencia, con el solo decir, de un testigo que no representa certidumbre en sus dichos no puede precederse a dictar una medida de coerción personal a nuestro representado, toda vez, que esto soslaya derechos y garantías procesales constitucionales que inficionan de ilegalidad la detención preventiva del efebo K.B.C.I., para de esta manera involucrarle como autor en el hecho punible, situación esta que sorprende a esta Defensa, en virtud de que el solo dicho de un testigo dizque presencial y contradictorio que en principio no sabe quien (sic) le propinó la muerte a su hermano y luego en otra acta de entrevista si sabe hasta el nombre y relata una fábula de que nuestro patrocinado ya le había amenazado con quitarle la vida a la hoy óbito, por lo que mal podría considerarse que se encuentra lleno el numeral 3 del artículo 236 y en consecuencia tampoco lo establecido en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es evidente que nuestro patrocinado el Adolescente K.B.C.I., (…) desvirtuó así el peligro de fuga y de obstaculización ya que tuvo el tiempo suficiente y necesario para evadir el proceso y huir al momento de que hubiere cometido el referido crimen que se le imputa y muy lejos de eso optó por presentarse a la sede del Despacho Fiscal, creyendo en su inocencia y en los órganos de justicia, por lo que la defensa solicitó se desestimara la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decretara la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia se otorgue a nuestro representado una Medida Cautelar menos gravosa de posible cumplimiento. Por ello, considera esta defensa que el a quo se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales, decretando Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículo 581 y 628 parágrafo 2, literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (sic), estando llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Texto Adjetivo Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó el Juez a tal decisión y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa. En consecuencia, no se realizó la debida motivación a la cual el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Adolescente K.B.C.I., (…) pero no conocemos el razonamiento lógico jurídico del mismo mediante el cual explique los razonamientos y cómo o bajo que (sic) fundamento llegó a la convicción de admitir el delito precalificado por la Vindicta Pública y dicta la Medida Privativa de Libertad (Decisión que recurre la Defensa (…) Con la decisión dictada por el Juez de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas, no se ha mantenido en vigencia el Principio de Presunción de Inocencias y de Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Procesal Penal en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, relativo a la Presunción de Inocencia (…) Con la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del Adolescente K.B.C.I. (…) carente de los elementos adjetivos que establece la normativa procesal, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se han señalado supra, se le somete a un proceso viciado y carente de legalidad, restringiéndose el derecho a la libertad, percibiéndose con meridiana claridad de las actas procesales que en el caso de la presunción de inocencia de nuestro patrocinado no está acreditado con solo las actas procesales y una declaración viciada y carente de objetividad que el Adolescente de marras pueda ser condenado por la imputación que hasta ahora se tiene y que en el peor de los casos teniendo alguna responsabilidad IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se le imputa la Calificación Jurídica jamás podría ser la acreditada por la representación fiscal y convalidada por el a quo, toda vez, que de acuerdo a las circunstancias de modo el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles como Autor Material Inmediato y Directo, Previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, que de manera errada esta última disposición señala la representación fiscal, además, no tiene cabida y necesariamente la Calificación Jurídica tendría que ser la Preterintencionalidad o Culposidad y la pena sería muy ínfima a la precalificación actual, por tanto, el peligro de fuga es inexistente, no teniendo ningún asidero el periculum in mora, se cae por sí solo, y la privativa de libertad como medida cautelar solo debe de aplicarse con carácter de excepción y no como regla, incluso en el presente caso, toda vez, que el imputado es un adolescente con régimen de aplicación de una Ley Especial, verbi gratia, Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niñas y Adolescentes. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa Privada solicita respetuosamente al Juez Ponente de la Sala de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo siguiente: PRIMERO: Admisión del presente Recurso de Apelación de conformidad con el articulo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación. TERCERO: Como consecuencia del punto anterior se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fundamentada mediante auto de fecha: 18-06-2016, en contra del efebo K.B.C.I., (…) y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niñas y Adolescentes…” Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En el escrito de contestación, el representante del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…Así mismo considera el Ministerio Público que el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes cumplió con los requisitos de ley, para dictar la medida de privación de libertad, que actualmente pesa sobre el adolescente imputado observando, aplicando e interpretando correctamente lo que dispone el articulo (sic) 581 de la ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes (sic) sin violentar con ello el derecho de la libertad personal del adolescente imputado (…) Es de observar que el Ministerio Público en la audiencia de presentación para oír al imputado solicito la medida de prisión preventiva como medida cautelar consagrada en la ley especial en el artículo 559 la cual fue debidamente acordada por el tribunal A QUO, por estar llenos los requisitos de toda medida cautelar como lo son el Fumus boni iuris, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen suponer que el adolescente es autor de los hechos imputado (sic), tal es la razón por la cual el juez se pronuncia en la audiencia para oír al imputado sobre la precalificación fiscal como lo es en este caso que nos ocupa de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, y el El (sic) periculum in mora, habida cuenta que el delito que se le imputa al mismo merece pena privativa de libertad, tal como lo señala expresamente el articulo (sic) 628 parágrafo segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, podría influir en la intención del adolescente de evadir el proceso, o influir en la victima (sic) - testigo pudiendo en consecuencia verse afectado el proceso penal con una inefectividad y sana búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, causando un gravamen irreparable a la víctima. Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa ya que el tribunal actuó conforme a derecho, estimando las circunstancias del caso para decretar la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA al imputado K.B.C.I., sin violar los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Tratados suscritos por la República y ninguna otra ley, garantizando el tribunal de control en todo momento el DEBIDO PROCESO. Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa, ya que el tribunal al dictar su decisión la hizo ajustada a derecho y por ende al debido proceso, observando y aplicando correctamente las normas jurídicas, por lo que solicito a ustedes ciudadanos magistrados de esta sala única de la corte de apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa DECLARANDO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto y CONFIRME LA DECISIÓN acordada en fecha 18 de Junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Control Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual acuerda la medida de detención preventiva al adolescente: K.B.C.I., a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…” Cursante a los folios 13 al 19 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, dictó la decisión impugnada en fecha 25 de abril de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…a K.B.C.I., (…) quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al eje de Homicidio del estado Vargas del CICPC (sic), en las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidas en el acta de Investigación Penal, de fecha 16-06-2016, del presente año por los hechos ocurridos el día 16-06-2016 (sic), cuando siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, se encontraba la victima, NELSON PERALTA, en su residencia ubicada en el sector de Barrio Aeropuerto Sector Uno, Callejón Mis Ahijados Vía Publica (sic) Parroquia Catia La Mar Estado Vargas, quien sostuvo una discusión con un vecino de nombre K.B.C.I., motivado a que en fechas anteriores estaba lazándole piedras al techo de su casa, dejando caer este un pedazo de piedra de concreto desde el tercer piso de su casa, logrando que ese bloque de cemento le cayera a la victima (sic) en la cabeza, cayendo este al suelo, siendo socorrido por sus familiar (sic) y trasladado al hospital periférico de pariata (sic), donde lo atendieron y debido a lo grave de sus lesiones que tenia en la cabeza lo remitieron hacia el hospital Pérez Carreño, donde falleció. Constan en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.-trascripción de novedad de fecha 16/06/2016, 2.- acta de denuncia de fecha 16/06/2016, tomada al ciudadano: GILBERTO PERALTA, Acta de Investigación Penal de fecha 16-06-2016, suscrita por funcionarios Adscritos al Eje de Homicidios Vargas del CICPC, mediante la cual dejaron constancia de iniciarse las primeras diligencias de investigación en la que se trasladaron a la siguiente dirección: BARRIO AEROPUERTO, SECTOR LOS CASCABELES, CALLEJON MIS AHIJADOS, CASA S/N, PARROQUIA URIMARE ESTADIO VARGAS, y la morgue del Hospital doctor Miguel Pérez Carreño, Parroquia El Paraíso Municipio Libertador Distrito Capital, en la que sostuvieron entrevista con los testigos presénciales GILBERTO PERALTA, MARIA MAYORA, en la que señalan al adolescente K.B.C.I., como autor de la muerte de la victima NELSON ERNESTO PERALTA TIAPA. 2.- Inspecciones Técnicas Nº 2654 y 2811 de fecha 16-06-2016, efectuadazas por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del CICPC. 3.- Actas de entrevista del ciudadano: GILBERTO PERALTA y MARIA MAYORA, quienes son testigos presénciales, de los hechos objetos del presente procedimiento en las que señalan al adolescente…como autor del presente homicidio, así 4.- Acta de investigación penal de fecha 16-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del CICPC, mediante la cual dejan constancia: que se presento de manera espontánea el ciudadano GILBERTO PERALTA, informando que su hermano NELSON ERNESTO PERALTA TIAPA, victima en el presente caso había fallecido el día de hoy en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, 7.- Acta de investigación penal de fecha 16-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del CICPC mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hasta la siguiente dirección: morgue del Hospital doctor Miguel Pérez Carreño, Parroquia El Paraíso Municipio Libertador Distrito Capital, 8.- Acta de investigación penal de fecha 17-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del CICPC, donde consta la aprehensión del adolescente (…) Seguidamente se le concede la palabra al adolescente K.B.C.I., (…), quien expone: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.”. (…) Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal acoge lo establecido en la Sentencia N° 526 de fecha: 12/05/09 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, las cuales establecen que la nulidad que se decrete de la aprehensión no afecta la validez del resto de las actas procesales, e independientemente que la aprehensión no se haya verificado en flagrancia, el órgano Jurisdiccional una vez sea puesto en conocimiento del caso debe emitir los pronunciamientos correspondientes, con respecto a el o a los delito (sic) atribuidos, el procedimiento a seguir, y las medidas cautelares a que hubiere lugar. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem atribuida al joven adolescente K.B.C.I., (…) y se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el Defensor Privado en cuanto se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe 1.-trascripción de novedad de fecha 16/06/2016, 2.- acta de denuncia de fecha 16/06/2016, tomada al ciudadano: GILBERTO PERALTA, Acta de Investigación Penal de fecha 16-06-2016, suscrita por funcionarios Adscritos al Eje de Homicidios Vargas del CICPC, mediante la cual dejaron constancia de iniciarse las primeras diligencias de investigación en la que se trasladaron a la siguiente dirección: BARRIO AEROPUERTO, SECTOR LOS CASCABELES, CALLEJON MIS AHIJADOS, CASA S/N, PARROQUIA URIMARE ESTADIO VARGAS, y la morgue del Hospital doctor Miguel Pérez Carreño, Parroquia El Paraíso Municipio Libertador Distrito Capital, en la que sostuvieron entrevista con los testigos presénciales GILBERTO PERALTA, MARIA MAYORA, en la que señalan al adolescente K.B.C.I., como autor de la muerte de la victima NELSON ERNESTO PERALTA TIAPA. 2.- Inspecciones Técnicas Nº 2654 y 2811 de fecha 16-06-2016, efectuadazas por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del CICPC. 3.- Actas de entrevista del ciudadano: GILBERTO PERALTA y MARIA MAYORA, quienes son testigos presénciales, de los hechos objetos del presente procedimiento en las que señalan al adolescente NELSON ERNESTO PERALTA TIAPA, como autor del presente homicidio, así 4.- Acta de investigación penal de fecha 16-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del CICPC, mediante la cual dejan constancia: que se presento de manera espontánea el ciudadano GILBERTO PERALTA, informando que su hermano NELSON ERNESTO PERALTA TIAPA, victima en el presente caso había fallecido el día de hoy en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, 7.- Acta de investigación penal de fecha 16-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del CICPC mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hasta la siguiente dirección: morgue del Hospital doctor Miguel Pérez Carreño, Parroquia El Paraíso Municipio Libertador Distrito Capital, 8.- Acta de investigación penal de fecha 17-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del CICPC, donde consta la aprehensión del adolescente. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público. Por las anteriores, consideraciones impone al adolescente imputado K.B.C.I., (…) de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad del articulo 581 y 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes estando llenos los extremos de los articulas 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa Pública. QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena como centro de reclusión el RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS…” Cursante a los folios 16 al 21 de la incidencia

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensa Privada en el escrito de apelación presentado considera que el Ministerio Público no puede demostrar el periculum in mora debido a que su defendido se presentó espontáneamente ante el organismo policial. Así también, alega que las declaraciones del testigo presencial de los hechos son antagónicas, toda vez que manifiesta en primer lugar que no conoce el nombre de la persona que deja caer la piedra en la cabeza de la víctima y en una fecha posterior, sí lo identifica con nombre, por lo que a criterio de esa Defensa, de esas declaraciones no se deduce ningún elemento de credibilidad al testigo, aunado al hecho de que el objeto con que se dice impactaron a la hoy víctima haya sido colectado, etiquetado y puesto en cadena de custodia; en consecuencia, con el solo decir de un testigo que no representa certidumbre en sus dichos no puede precederse a dictar una medida de coerción personal a su representado, toda vez que esto soslaya derechos y garantías procesales constitucionales que constituyen la ilegalidad la detención preventiva del efebo K.B.C.I. Así también, la Defensa considera que el juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas, decretando la privativa, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca cómo arribó el Juez a tal decisión. En consecuencia, solicita sea revocada la decisión del A quo y en su lugar, sea impuesta una medida cautelar menos gravosa a su patrocinado.
En tanto que el Ministerio Público, considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a Derecho, y en ese sentido, solicita sea ratificada la decisión impugnada, toda vez que a su criterio es procedente la medida de Detención Judicial dada la entidad del daño causado y del delito imputado, por lo que solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa y sea confirmada la decisión recurrida.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 16 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que un ciudadano de nombre Nelson Peralta, falleció en esa misma fecha, motivado a que el mismo recibió un fuerte golpe en la cabeza con un trozo de concreto. Cursante al folio 01 del expediente original.

2.- DENUNCIA COMÚN de fecha 16 de junio de 2016, suscrita por el ciudadano Gilberto Peralta, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.

3- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 16 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en el callejón Mis Ahijados del sector Barrio Aeropuerto de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, donde se visualizó una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática la cual se colectó en un segmento de gasa. Cursante a los folios 09 al 12 del expediente original.

5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 16 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la incautación de un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hepática. Cursante al folio 14 del expediente original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de junio de 2016, rendida por el ciudadano GILBERTO PERALTA, en calidad de TESTIGO ante el Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 15 y 16 del expediente original.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual el ciudadano Gilberto Peralta, deja constancia que su hermano de nombre Nelson Peralta había fallecido por un golpe en la cabeza con un bloque de cemento, lesión ocasionada por un adolescente de nombre K.B.C.I. Cursante a los folios 18 y 19 del expediente original.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Nor-Oeste de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que en el Depósito de Cadáveres del Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño de la Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de la víctima en la presente causa, el cual presenta una herida suturada quirúrgicamente en la región frontal y una herida suturada quirúrgicamente que comprende regiones frontal y temporal izquierda; tomando también impresiones dactilares en una planilla R-17. Cursante a los folios 21 y 22 del expediente original.
9.- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 2811 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 16 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en el Depósito de Cadáveres del Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño de la Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de la víctima en la presente causa, el cual presenta una herida suturada quirúrgicamente en la región frontal y una herida suturada quirúrgicamente que comprende regiones frontal y temporal izquierda. Cursante a los folios 23 al 27 del expediente original.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de que el adolescente K.B.C.I., se presentó de manera espontánea a esa comisión, manifestando ser el responsable de la muerte de la víctima en la presente causa. Cursante a los folios 34 y 35 del expediente original.

Del análisis de los elementos de convicción previamente mencionados, se puede evidenciar que en fecha 16 de junio de 2016, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, recibieron una denuncia por parte del ciudadano Gilberto Peralta, en su condición de testigo presencial, mediante la cual manifestó que un sujeto que vive frente a su casa había sostenido una discusión con su hermano de nombre Nelson Peralta, en el callejón Mis Ahijados del sector Barrio Aeropuerto de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, donde ambos residen, ya que el adolescente le estaba lanzando piedras al techo de su casa y le lanzó una roca grande de concreto que le cayó en la cabeza, lesionándolo gravemente, por lo que estaba ingresado en el Hospital Periférico de Pariata; posteriormente, el mismo aseguró en una entrevista realizada ante el órgano policial, que su hermano había fallecido en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, como consecuencia de las lesiones ocasionadas por el adolescente que conoce como K.B.C.I., quien había amenazado de muerte al hoy occiso; en tal virtud, los funcionarios actuantes se trasladaron al depósito de cadáveres del referido nosocomio, donde pudieron constatar que se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano de nombre Nelson Peralta, procedente del estado Vargas, quien presentaba una herida suturada quirúrgicamente en la región frontal y una herida suturada quirúrgicamente que comprende regiones frontal y temporal izquierda. Así las cosas, en fecha 17 de junio de 2016, se presentó el adolescente K.B.C.I., de manera espontánea a la sede del organismo policial, manifestando ser el responsable de la muerte del hoy víctima, por lo que fue detenido preventivamente y presentado en sede jurisdiccional. En este mismo orden, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y no CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ya que conforme a la doctrina el motivo fútil, es cuando la muerte ocurre por causas insignificantes, ejemplo: cobro de bolívares e innoble, cuando el deceso ocurre por fanatismo político o religioso o por lujuria y, en el caso de marra ninguna de las circunstancias antes referidas se encuentran presentes o hasta este momento procesal dichos calificantes se demuestran a través de los elementos de convicción que cursan en la causa original, por lo que este Superior Tribunal considera ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al alegato de la Defensa con respecto a que las declaraciones del testigo presencial son antagónicas, este Ad Quem tiene a bien destacar que no es este el momento procesal para pronunciarse con respecto a dichas cuestiones, pues ello es materia de fondo y el momento oportuno para ello, se corresponde con el juicio oral y reservado, donde se podrán debatir y aclarar todos los asuntos investigados en esta fase.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la conducta desplegada por el joven adulto imputado, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y dado que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal “a” que sólo procede la Privación de Libertad cuando se trate, entre otros, del delito de Homicidio, salvo el culposo; por lo que en el caso de marras al haberse calificado provisional el delito de Homicidio Intencional, procede efectivamente el decreto de la Detención Judicial; además de ello, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del el joven adulto hoy procesado; siendo lo procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, en fecha 18/06/2016, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente cuestionado. Y así se declara.

En este punto, debe este Superior Despacho, pronunciarse con respecto al alegato de la Defensa Privada, mediante la cual asegura que el Juez de la recurrida incurrió en falta de motivación del fallo pronunciado, sosteniendo que el mismo se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa y resumir parte de su contenido; en ese sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su fallo N° 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:

“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…”

Respecto de la denuncia que se examina, observa esta Alzada que el fallo que se impugnó es un acto que expidió el Juez A quo, en ejercicio legítimo de sus funciones, el cual fue motivado, mediante la expresión de las razones que, en su criterio, eran legalmente conducentes al decreto de Detención Judicial del Adolescente, aunado al hecho de que nos encontramos en una fase primaria, donde se debe tomar en cuenta el estado inicial del proceso penal, y por ende a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral, razón por la cual dicha decisión es formalmente inobjetable, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desecha el alegato de la defensa sobre la falta de motivación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 18 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pero por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Nelson Ernesto Peralta Tiapa, por encontrarse satisfechos los extremos legales a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


Recurso: WP02-R-2016-000385
RMG/s.b.-