REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 02 de agosto de 2016
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL : WPO1-P-2007-000171
ASUNTO : WP01-R-2014-0000090

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario Fase de Proceso del ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.950.720, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual NEGO la solicitud de decaimiento de acuerdo con establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano y como consecuencia de ello mantuvo la medida de coerción personal impuesta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. A tal fin se observa:


DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 01 de diciembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…declara SIN LUGAR la solicitud presentada por Dr. EDUARDO PERDOMO, Defensor Público Penal del Estado Vargas, a favor de su representado ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 (sic) del Código Pena, mediante el cual requiere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por mantenerse vigentes los supuestos que fundamentaron la detención judicial decretada…” Cursante a los folios 11 al 14 de la incidencia.
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DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa del ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, alegó lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, tal y como fue expuesto en el escrito que consignara en fecha 15 de Septiembre del presente año, el ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ llevaba para ese día DOS (2) AÑOS y DOS (2) DIAS detenido sin que se haya podido celebrar el juicio oral y público en la presente causa y, por ende, no se ha dictado sentencia definitivamente firme en la misma…Nuestra Ley adjetiva penal establece no sólo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad sino que además el artículo 1 establece el juicio previo y el debido proceso, y que este juicio se realice sin dilaciones indebidas, con salvaguarda de todos los derechos y garantías de las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el Estado…Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, cualquier medida de coerción personal dictada en contra del imputado pierde legitimidad, lo cual ha ocurrido en la presente causa…SEGUNDO Por todo lo expuesto, y siendo que no se ha podido culminar el juicio oral y público, toda vez que no ha comparecido ningún medio de prueba sin que se tomen correctivos al respecto, es decir, se prolonga el proceso por razones que en ningún momento se pueden atribuir a mi defendido ni a la Defensa, sino a la obligación del estado a través de sus órganos de cumplir y hacer cumplir sus órdenes y lapsos procesales, por lo que no puede pretender soslayar el órgano jurisdiccional la responsabilidad que tiene en el hecho de que se haya retrasado en demasía la celebración y culminación del juicio. En consecuencia al evidenciarse que el retardo procesal no es atribuible a mi defendido ni a su defensa, es por lo que solicito respetuosamente se sirva ordenar la Libertad Plena del citado ciudadano, toda vez que su detención se ha convertido en una detención ilegal, como ha quedado establecido por nuestro máximo Tribunal…TERCERO Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Defensa solicita muy respetuosamente a ustedes ciudadanos magistrados que sea debidamente admitido el presente recurso de apelación porque evidentemente la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ quien lleva más de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES detenido sin que pese en su contra una sentencia condenatoria definitivamente firme, debiendo ser declarado con lugar la presente apelación por evidenciarse que dicho retardo es atribuible al Estado y no al ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ ni a su defensa, y en consecuencia acuerden la Libertad Plena del mismo conforme lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 02 al 05 de la incidencia.

CONCIDERACIONES PARA DECIDIR

El Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario Fase de Proceso del ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de diciembre de 2014, en la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad que recae en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otras cosas que: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia…”, se desprende entonces de lo anterior que el Estado tendrá como fines primordiales la defensa y el desarrollo de la persona, y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los Principios Procesales consagrados en el ordenamiento jurídico. Conservando este hilo argumentativo y a nivel estrictamente jurisdiccional, el Proceso se plantea en consecuencia, como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar la misma por la omisión de formalidades no esenciales, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 constitucional, de allí pues que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 3, de fecha once (11) de Enero de dos mil dos (2002), sostuvo:

“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”.

Con basamento en lo anterior, se concibe que en toda investigación y Proceso Judicial, se deberá observar el cumplimiento de las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, con la finalidad de obtener en el marco del Debido Proceso un pronunciamiento oportuno, fundado en derecho y completamente independiente de la pretensión de las partes, tal como lo exige el Principio de la Tutela Judicial Efectiva. Es por ello, que esta Alzada pasa a revisar lo consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Proporcionalidad de la Medida de Coerción, el cual es del tenor siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).-

La disposición legal ut supra transcrita, desarrolla el Principio de Proporcionalidad de la Medida de Coerción Personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar la pena mínima prevista para el delito imputado, ni exceder del plazo de dos (02) años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo. Asimismo, le corresponde al Juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, lo que le permitirá concluir si el Decaimiento de la Medida se encuentra o no ajustado a derecho para el caso en particular.

Sobre el tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dejó claramente establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado…Nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de las medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.
… “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Negrilla nuestra)

Del extracto jurisprudencial anteriormente señalado se desprende que corresponde al Juez de Instancia, aun de oficio examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas de Coerción Personal, así como la Proporcionalidad de las mismas en relación al tiempo y la gravedad del delito atribuido, encontrándose en consecuencia el mismo facultado para sustituirla por otra menos gravosa o en su defecto si las circunstancias del caso lo ameritan, decretar el Decaimiento de la misma.

Avista esta Alzada, que la Juez de la recurrida emitió pronunciamiento previo análisis de las circunstancias que rodean el hecho, y que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: LEONARDO ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, considerando que lo procedente en el caso in comento, con el objeto de asegurar el fin supremo de la realización de la justicia, era declarar sin lugar la solicitud de la Defensa, toda vez que entre otras cosas el delito que se le atribuye al imputado de autos es el de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el expediente Nº 03-2711, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia Nº 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…Omissis…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia Nº 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: David José Bolívar), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo…” .(Subrayado de la Corte).

Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante Expediente Nº 03-2317, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:

“…El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.
Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.
En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.
Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados”. (Subrayado es propio).

Tal criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), en el Expediente número 1315, en el cual estableció:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2004 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Subrayado es propio).

Así pues y para mayor abundamiento, esta Alzada se permite traer a colación lo que en relación a la dilación en el proceso establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 626 de fecha trece (13) de Abril de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual señalo:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…omissis…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 449 de fecha seis (06) de Mayo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, estableció:

“…De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…” (Subrayado de esta Alzada).

Continuando con el hilo argumentativo se desprende, que el Juzgador al momento de otorgar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe tomar en cuenta una serie de circunstancias que rodean el proceso, dentro de las cuales se destaca no solo el transcurrir del tiempo, sino también el origen de la dilación a los fines de determinar si la misma es debida a la complejidad del proceso, adminiculado a la magnitud del delito atribuido y la protección y reparación del daño ocasionado a la victima.

Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

El análisis del delito cometido por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras se trata de un delito contra las personas, y la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito por el cual se encuentra imputado el encartado de marras como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, en consecuencia, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido Principio de Proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, avista esta Alzada que el desarrollo del Proceso llevado a cabo contra el imputado de autos, se sigue dentro de los límites legalmente establecidos, velando por el cumplimiento de las Garantías que ciertamente amparan a los procesados, para que las medidas preventivas no se transformen en condenas anticipadas, situación por la cual no se han quebrantado en el presente caso, Derechos y Garantías Procesales, pues la naturaleza de dichas medidas es únicamente la de asegurar las resultas del proceso, para de este modo poder dar cumplimiento con la finalidad del mismo, que no es otra que establecer la verdad de los hechos y aplicar el justo derecho.

Asimismo, se observa mediante el Sistema Independencia, que en fecha 15/07/16, se celebro la continuación del Juicio Oral y Público, fijando su continuación para el día 03 de agosto del año en curso, siendo que en el caso que hoy nos ocupa a nuestro conocimiento, se puede evidenciar que efectivamente se esta aplicando los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República.

En tal sentido al adecuar la situación jurídica analizada con los criterios jurisprudenciales que mantiene nuestro Máximo Tribunal, tenemos que en el proceso seguido al acusado LEONARDO ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, resulta improcedente la solicitud de decaimiento interpuesta por la Defensa y por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en fecha 01 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 01 de diciembre de 2014, en la causa signada bajo el Nro. WP01-R-2014-0000090 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó: NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a favor del imputado LEONARDO ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.950.720, en virtud de haber sido acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello en virtud que en fecha 15/07/16, se celebró la continuación del Juicio Oral y Público, fijando su continuación para el día 03 de agosto del año en curso, siendo que en el caso que hoy nos ocupa a nuestro conocimiento, se puede evidenciar que efectivamente se esta aplicando los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA




LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


JVM/ANV/RMG/jr
WP02-R-2015-000365