REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de agosto de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-0001526
Recurso WP02-R-2016-0000193

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo en la fase del Procedo del ciudadano YEISON MANUEL MARMOL VEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.005.634, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio Jorge Vivas. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el Defensor Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida decretó una medida privativa de libertad contra mi representado, inobservado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de varios elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa, no existen en contra de mi defendido, suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que es autor o partícipe en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y esto lo fundamento en el hecho de que cuando detienen a mi defendido los funcionarios actuantes no ubicaron a ninguna persona que les sirviera como testigo de la aprehensión y posterior revisión corporal de mi representado y de esta forma se corroborara el dicho de los funcionarios aprehensores de haberle incautado un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborado en metal, totalmente oxidado, un (01) teléfono celular de color blanco, marca ZTE, modelo BLADE APEX2 y la cantidad de mil veinte bolívares (1.020 Bs), y sobre este punto se ha pronunciado reiteradas veces el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se contempla que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a personas algunas, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 23 de junio 2004…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna y las previstas en los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar la Medida Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano: YEISON MANUEL MARMOL VEGA, por cuanto no existe fundados elementos de convicción para estimar que el mismo haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa…CAPITULO IV PEDIMENTO Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente, solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 16/03/2016, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por considerar que no se encuentran llenos los requisitos previstos en/el/artículo 236 en especial los contemplados en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD al ciudadano YEISON MANUEL MARMIL VEGA…” Cursante a los folios 01 al 13 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de marzo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano YEISON MANUEL MARMOL VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-20.005.634, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el día 15 de marzo de 2016, en horas de la mañana, cuando estos se encontraban de servicio de patrullaje a la altura de la Plaza El Cónsul, siendo abordados por un ciudadano quien les manifestó que un sujeto vestido con una franela de color blanco lo había despojado de sus pertenencias (teléfono celular) y que el mismo había emprendido la huida hacia el sector El Brillante, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el referido sector, logrando avistar a un sujeto con las siguientes características: tez morena, estatura baja, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color blanco y una bermudas de color blanca, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios activos; el mismo al notar la presencia policial emprendió la huida, dándole alcance a escasos metros, efectuándole la retención preventiva; asimismo le practicaron la respectiva revisión corporal, logrando incautarle un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborado en metal, totalmente oxidado, un (01) teléfono celular de color blanco, marca ZTE, modelo BLADE APEX2 y la cantidad de mil veinte bolívares (1.020 Bs), cuyas denominación y seriales se encuentran debidamente descritos en el respectivo Registro de Cadena de Custodia, quedando identificado el sujeto como YEISON MANUEL MARMOL VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-20.005.634. Posteriormente, los funcionarios se dirigieron con la persona detenida hasta donde se encontraba el denunciante, quien fue reconocido como la persona que minutos antes lo había despojado de sus pertenencias. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado, se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima el Ministerio Público que faltan diligencias de investigación para llegar a la verdad y esclarecer totalmente los hechos. TERCERO: Se le imponga al mencionado ciudadano, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que la misma es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la existencia de suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que las víctimas y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; y CUARTO: Copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra al imputado YEISON MANUEL MARMOL VEGA, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Buenas tardes, yo estaba en mi casa, anteriormente yo he cometido el delito que me están culpando, pero esta vez es mentira, se metieron en mi casa sin una orden, no hay testigos, ellos me preguntaron donde están los muchachos que robaron y yo les lleve a la casa de ellos, si yo hubiese robado yo lo asumo, yo estoy trabajando en un restaurant, es una injusticia, si yo hubiese sido yo admito los hechos he estado 4 veces presos por el mismo delito, es todo.”. Seguidamente el Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: ¿diga usted a que se dedica? Trabajo en el restaurant chino en Pariata, el señor se llama Antonio ¿Manifiesta en su declaración que usted llevo a los funcionarios a la casa de las personas que robaron, como se llaman estas persona? Richard y Jonathan ¿Dónde está ubicada la residencia? Cerro Jesús, a una cuadra de mi casa. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Quién se encontraba presente al momento que llegan los funcionarios a su casa? Rosangel mármol, Sarai García, Yeiker Rondón, Samira Mármol, Yosnell Plaza ¿Dónde los funcionarios incautaron el teléfono que reportaron? es el teléfono de mi tía. Seguidamente la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo tuvo conocimiento que ocurrió un robo? Porque son mis amigos, porque temprano hago mi almuerzo y mi tío estaba abajo y me dijo…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YEISON MANUEL MARMOL VEGA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, en relación con los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal...” Cursante a los folios 12 al 15 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de Privación de Libertad en contra de su defendido, siendo que los elementos de convicción que rielan en actas no son su suficientes para determinar que el ciudadano Yeison Manuel Mármol Vega es autor o participe del delito por el cual se le imputa, no existiendo testigo alguno en el presente caso, razón por la cual solicita la Libertad a favor de su defendido.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1. ACTA POLICIAL de fecha 15 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 03 y vto., del expediente original.

2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 15 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano JORGE VIVAS ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 05 del expediente original.

3. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente: A.-“…A.- “…Un (01) arma blanca tipo cuchillo. B.- Un teléfono celular marca ZTE. C.- La cantidad de 1020 bolívares fuertes…” Cursante a los folios 06, 07 y 08 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme al Acta Policial, se deja constancia que en fecha 15 de marzo de 2016, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, se encontraban de servicio de patrullaje a la altura de la Plaza El Cónsul, cuando de pronto fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como Jorge Vivas, quien les manifestó a los efectivos que un sujeto desconocido bajo amenaza de muerte con un arma blanca lo había despojado de su teléfono celular, vistiendo dicho sujeto para el momento del hecho una franela de color blanco y que el mismo había emprendido la huida hacia el sector El Brillante, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el sitio antes referido, al llegar observaron a un sujeto con las siguientes características: tez morena, estatura baja, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color blanco y una bermudas de color blanca, quien al notar la presencia policial emprendió la veloz huida, dándole alcance a escasos metros los efectivos policiales, efectuándole la retención preventiva a dicho sujeto en cuestión, asimismo le practicaron la respectiva revisión corporal a dicho ciudadano quien quedó identifico como YEISON MANUEL MARMOL VEGA, lográndole incautar un (01) arma blanca tipo cuchillo, un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo BLADE APEX2 y la cantidad de mil veinte bolívares (1.020 Bs), siendo trasladado dicho ciudadano hasta el centro policial donde se encontraba el denunciante, el cual reconoció al sujeto en cuestión como la persona que minutos antes lo había despojado de su teléfono celular, siendo ello así se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, así como para estimar la participación del ciudadano YEISON MANUEL MARMOL VEGA como autor de dicho ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YEISON MANUEL MARMOL VEGA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Corte, observa que estamos ante un delito flagrante por cuanto el imputado de marras fue presuntamente quien despojó a la víctima de su teléfono celular y 1020bfs en efectivo, siendo aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Vargas, a poco de cometido el hecho, siendo a criterio de quienes deciden, que conforme a la actuación del sujeto activo del proceso, fue la persona quien presuntamente constriñó al ciudadano JORGE VIVAS, despojándolo de sus pertenencias, encuadrando el hecho cometido en el supuesto de la norma del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; no obstante ello, esta precalificación jurídica puede variar conforme a las actuaciones y diligencias practicas por las partes en el curso del proceso que hoy nos ocupa, es por lo que se desestima el alegato de la defensa.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de marzo de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YEISON MANUEL MARMOL VEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.005.634, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio Jorge Vivas, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA






WP02R-2015-00193
RMG/jr.-