REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de agosto de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-002740
Recurso WP02-R-2016-000311

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SOIRE HERRERA PALOMINO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DANIEL SPEHERSON LONGA RAMÍREZ, identificado con la cédula Nº V-22.283.079, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/05/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Idarmis Díaz. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Privada, Abogada SOIRE HERRERA PALOMINO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…EFECTIVAMENTE CIUDADANOS MAGISTRADOS, MI REPRESENTADO FUE DETENIDO POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS EN FECHA 15 DE MAYO 2016, POR LO QUE DIFIERE DE LA PRECALIFICACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), YA QUE LA MISMA NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS NI ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL EN CUANTO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, POR CUANTO NO HAY NADA QUE HAGA PRESUMIR QUE MI REPRESENTADO ES EL AUTOR O PARTICIPE (sic) DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE IMPUTA, DE IGUAL MANERA OBSERVA ESTA DEFENSA TÉCNICA QUE EXISTE UNA CONTRADICCIÓN EN LAS ENTREVISTAS, TANTO DEL TESTIGO COMO DE LA VICTIMA (sic) REALIZADAS ANTE EL ÓRGANO APREHENSOR, LO QUE HACE PRESUMIR QUE EXISTE UNA DUDA RAZONABLE QUE BENEFICIA A MI REPRESENTADO, OBSERVANDO PUES QUE LA NORMA JURÍDICA APLICADA NO ES LA MAS (sic) ADECUADA A LA PRESUNTA CONDUCTA LLEVADA A CABO POR MI REPRESENTADO, PERFECTAMENTE PUDIÉNDOSE DETERMINAR EL DELITO COMO UN POSIBLE ROBO IMPROPIO, DE IGUAL MANERA E INDIFERENTEMENTE DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTA REPRESENTACIÓN TÉCNICA CONSIDERA QUE LA CONDUCTA REAL LLEVADA A CABO POR MI REPRESENTADO NO SE ENCUENTRA TIPIFICADA EN NINGÚN TIPO PENAL. EN VIRTUD DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA DEFENSA TÉCNICA SOLICITA EN PRIMER LUGAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, COMO SEGUNDO PUNTO SEA CAMBIADA LA PRECALIFICACION PRESENTADA POR LA VINDICTA PUBLICA (sic) POR EL DELITO DE ROBO IMPROPIO Y EN TERCER LUGAR EN CASO DE NO ACOGER DICHA SOLICITUD LE SEA DECRETADA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) AHORA BIEN CIUDADANOS MAGISTRADOS, ESTA DEFENSA CONSIDERA PERTINENTE INVOCAR LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 51 DE NUESTRA CARTA MAGNA, LAS CUALES SE DAN AQUÍ POR REPRODUCIDAS. EN ESTE MISMO ORDEN DE IDEAS, INVOCA EL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS (sic) 234, 236, 237 Y 238 DE NUESTRO TEXTO ADJETIVO PENAL VIGENTE, EN CONSECUENCIA DIFIERE DE LA DECISIÓN TOMADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR CONSIDERARLA EXCESIVA Y DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN CON LOS HECHOS Y LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN DEL MI REPRESENTADO EN EL HECHO PRECALIFICADO (…) PUES BIEN SEÑORES MAGISTRADOS, UNA VEZ LEIDAS Y ANALIZADAS AMBAS ENTREVISTAS LAS CUALES RIELAN EN ACTAS PROCESALES, ESTA DEFENSA TÉCNICA OBSERVA LAS SIGUIENTES CONTRADICCIONES: EL PRESUNTO TESTIGO MANIFIESTA HABER VISTO QUE EL COPILOTO SE BAJO DE LA MOTO Y LE DIO UN BESO A LA PRESUNTA VICTIMA (sic), PERO POR EL CONTRARIO ESTA MANIFIESTA QUE DICHO CIUDADANO ES QUIEN LE PIDE UN BESO. EL PRESUNTO TESTIGO MANIFIESTA HABER OBSERVADO UNA DISCUSIÓN ENTRE EL CONDUCTOR DE LA MOTO Y* (sic) EL PARRILLERO, A LO QUE EN LA ENTREVISTA DE LA SUPUESTA VICTIMA (sic) SOLO SE REFIERE QUE EL CONDUCTOR DECÍA QUE TENIA QUE IRSE, OTRO ASPECTO IMPORTANTE Y QUE CAUSA DUDA A ESTA DEFENSA ES COMO UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRA A UNA DISTANCIA DE MÁS DE TRES METROS DE DISTANCIA PUDO ESCUCHAR UNA SUPUESTA DISCUSIÓN QUE NUNCA EXISTIÓ. IGUALMENTE SE OBSERVA DE ACUERDO A LA ENTREVISTA DEL TESTIGO QUE ESTE MANIFIESTA QUE LOS MUCHACHOS QUE IBAN EN LA MOTO SE METIERON PARA LO ULTIMO (sic) DE UNA CANCHITA, LO QUE EXTRAÑA PODEROSAMENTE LA ATENCIÓN PUES EN ESA CALLE AL FINAL SE ENCUENTRA OTRA CALLE QUE ES MUY CIRCULADA Y EL HOSPITAL PERIFERICO (sic) DE PARIATA, SIENDO PUES QUE LA PRESUNTA VICTIMA (sic) NO HACE REFERENCIA A ESTE HECHO. ASÍ MISMO EL PRESUNTO TESTIGO MANIFIESTA HABER VISTO A DOS SUJETOS DE LOS CUALES...EL QUE MANEJABA LA MOTO ERA EL MORENO Y EL BLANQUITO TENIA (sic) SUÉTER DE COLOR AZUL, LO QUE ES CONTRADICTORIO CON LO MANIFESTADO POR LA PRESUNTA VÍCTIMA LA CUAL LOS DESCRIBE COMO UNO ERA MORENO FLACO ALTO TENIA UN SUÉTER MARRÓN Y EL OTRO DE SIMILAR CARACTERÍSTICAS MORENO ALTO. TAMBIÉN ES CONTRADICTORIO LO ALEGADO POR LA PRESUNTA VICTIMA (sic) Y LO PLASMADO EN EL ACTA POR LOS FUNCIONARIOS CON LO MANIFESTADO POR EL PRESUNTO TESTIGO CUANDO ESTE EXPRESA QUE: CINCO MINUTOS MAS (sic) O MENOS DESPUÉS SE DEVUELVEN A ENTREGARLE LA CARTERA A LA MUCHACHA, Y YA ESTABAN HABLANDO LOS FUNCIONARIOS CON LA JOVEN, MIENTRAS QUE LOS FUNCIONARIOS PLASMARON QUE ESTOS SE ENCONTRABAN EN UN DISPOSITIVO FRENTE AL BANCO FONDO COMÚN CUANDO FUERON ABORDADOS POR LA PRESUNTA VICTIMA (sic), PROCEDIENDO A REALIZAR UN DISPOSITIVO HACIA LA CALLE QUE DA CON ESQUINA CON EL BANCO BANESCO, CUANDO AVISTARON A LOS CIUDADANOS DÁNDOLES LA VOZ DE ALTO, PERDIENDO EL CONTROL EL CONDUCTOR CAYENDO EN EL PAVIMENTO. DE IGUAL MANERA RESULTA CONTRADICTORIO QUE EL PRESUNTO TESTIGO HAYA PODIDO OBSERVAR EL CUCHILLO QUE PRESUNTAMENTE TENIA (sic) EL PARRILLERO DE LA MOTO POR LA DISTANCIA A LA CUAL SE ENCONTRABA, CUANDO LA PRESUNTA VICTIMA (sic) MANIFIESTA QUE ESTE SUPUESTAMENTE LE MOSTRO (sic) EL CUCHILLO QUE TENIA (sic) EN LA CINTURA Y PEOR AUN (sic) CUANDO MANIFIESTA HABER ESTADO SENTADO OBSERVANDO TODO. POR ULTIMO (sic) OBSERVA ESTA DEFENSA COMO CONTRADICTORIO QUE EN LA CADENA DE CUSTODIA SOLO SE EVIDENCIA DE LAS PERTENENCIAS DE LA PRESUNTA VICTIMA (sic), LA CARTERA Y QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 BS), SIN EMBARGO ESTA EN SU ENTREVISTA MANIFIESTA HABER SIDO DESPOJADA DE UN CELULAR QUE NO SE ENCUENTRA EN CADENA DE CUSTODIA Y LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLÍVARES (BS 30.000,00) CUANDO CURIOSAMENTE SOLO SE REFLEJA EN CADENA DE CUSTODIA TAL Y* (sic) COMO SE EXPRESO ANTERIORMENTE LA CARTERA Y QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 500,00) LLAMANDO PODEROSAMENTE LA ATENCIÓN DE ESTA DEFENSA, LA MENTIRA MAS (sic) RUIN POR PARTE DE LA PRESUNTA VICTIMA (sic) AL MANIFESTAR QUE UN DÍA DOMINGO A LAS 5:00 AM CUANDO SE DISPONÍA IR A SU TRABAJO, LA MISMA SALIENDO DE SU CASA CARGARA SEMEJANTE CANTIDAD EN SUS PERTENENCIAS, PRESUMIENDO QUE ESTA PUDIERA ESTAR DETRÁS DE UNA PRESUNTA INDEMNIZACIÓN POR UN HECHO QUE PUDIERA NO HABER OCURRIDO. DE TODO LO ANTES EXPUESTO SE EVIDENCIA CLARAMENTE QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE CONTRADICCIONES BIEN DUDOSAS QUE FAVORECEN A MI REPRESENTADO (…) ES POR ELLO QUE EN VISTA DE LAS CONTRADICCIONES QUE SIRVEN DE DUDA RAZONABLE, FAVORECEN A MI REPRESENTADO POR LO QUE TAMPOCO EXISTE ALGUNA OTRA ACTUACIÓN NI TESTIGO ALGUNO O ELEMENTO DE CONVICCIÓN ADMINICULADO CON EL CONTENIDO DE LAS ACTAS, QUE LLEVE AL JUZGADOR A IMPONER UNA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. ES POR ELLO QUE ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE EN LA PRESENTE CAUSA NO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES PREVISTOS EN EL ARTICULO (sic) 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, QUE FUERON CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL A-QUO PARA DECRETAR DICHA MEDIDA, LO QUE EVIDENCIA UN EXCESO EN EL PRONUNCIAMIENTO EMITIDO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, SIENDO QUE POR PARTE DE MI DEFENDIDO HUBO UN ARREPENTIMIENTO AL DEVOLVERSE PARA LA ENTREGA DE LOS OBJETOS PRESUNTAMENTE DESPOJADOS A LA VICTIMA (sic), DICHO ESTO POR EL SUPUESTO TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO. EN TAL SENTIDO AL NO ENCONTRARSE SATISFECHA LA EXIGENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO (sic) 236 NUMERALES 2 Y 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, MAL PUDO DECRETARSE MEDIDA DE COERCIÓN ALGUNA EN SU CONTRA, SIENDO QUE MI DEFENDIDO TIENE ARRAIGO EN ESTE ESTADO (…) POR LO QUE LO PROCEDENTE Y ASÍ LO SOLICITO EXPRESAMENTE ES QUE SE DECRETE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTA DEFENSA SOLICITA MUY RESPETUOSAMENTE A LOS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES QUE HAN DE CONOCER DEL PRESENTE RECURSO, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SEA REVOCADA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA POR EL JUEZ DE LA CAUSA Y EN SU LUGAR SE DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ANULANDO EN CONSECUENCIA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL EN FECHA 16-05-2016 EN SU CONTRA, POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 236 DE NUESTRO CÓDIGO ADJETIVO PENAL VIGENTE…” Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el 16 de mayo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…a los ciudadanos: FIGUERA GARCIA DARWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.007.353 y LONGA RAMIREZ DANIEL STEPHENSON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.283.079, quienes fueron aprendidos (sic) el día domingo quince (15) de mayo del presente año, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud que los mismos se encontraban en el dispositivo amanecer seguro al frente del Banco Fondo común (sic), Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, cuando fueron abordados por una ciudadana quien se identifico (sic) como: IDAMIRIS ELIZABETH DIAZ DIAZ, quien le indico (sic) a la comisión policial que minutos antes se encontraba en las adyacencias del negocio de comida Parripollo, adyacente al elevado de Pariata, camino a su trabajo cuando fue despojada de sus pertenencias por dos ciudadanos que se encontraban en una moto roja, donde el parrillero de dicha moto le exigió con un cuchillo, que le entregara su cartera, optando la ciudadana antes mencionada por entregarle la misma, seguidamente esta ciudadana procedió a describirle a los funcionarios las características fisonómicas de los mismos, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido en las adyacencias del sector antes mencionado, logrando la ciudadana: IDAMIRIS ELIZABETH DIAZ DIAZ, señalar la moto y los ciudadanos que la habían despojado de sus pertenencias, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, perdiendo el conductor el control de la moto y cayendo al pavimento; seguidamente los funcionarios procedieron a identificarse (…) cuando de momento llego (sic) al lugar un ciudadano quien manifiesto (sic) haber presenciado cuando estos ciudadanos despojaban a la ciudadana antes mencionada de sus pertenencias, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos: FIGUERA GARCIA DARWIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.007.353 y LONGA RAMIREZ DANIEL STEPHENSON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.283.079, ello (…) no logrando incautarle al ciudadano: FIGUERA GARCIA DARWIN JOSE, ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo al ciudadano: LONGA RAMIREZ DANIEL STEPHENSON, lograron incautarle un (01) arma blanca, tipo cuchillo, elaborada en metal, de color plata, con uno de sus extremos filosos, con una empuñadura en madera, sin inscripciones visibles, una (01) cartera de dama, elaborada en material sintético de color: vino tinto, contentivo en su interior de quinientos (500) bolívares fuertes; procediendo de igual manera los funcionarios a incautar un (01) Vehículo tipo moto, marca: Keeway, modelo: Horse, Kw-150, de color: roja, placa: AA8T821, objetos los cuales se encuentran plenamente identificados en los respectivos Registros de Cadena de Custodia, presentes en el procedimiento; procediendo de seguidas los funcionarios a practicar la aprehensión de los mismos no sin antes haberlos impuesto de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Asimismo esta representación fiscal deja constancia que en el presente procedimiento se encuentra el acta de denuncia de la víctima y el acta de entrevista del testigo (…) A continuación se le cede el derecho de palabra al ciudadano DANIEL STIFERSON LONGA RAMIREZ quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mis defensores, es todo” (…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que el mismo se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los imputados DARWIN JOSE FIGUERA GARCIA Y DANIEL STIFERSON LONGA RAMIREZ. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de los imputados DARWIN JOSE FIGUERA GARCIA Y DANIEL STIFERSON LONGA RAMIREZ, en la comisión de los delitos atribuidos (sic), todo lo cual se desprende de las actas policiales, de denuncia, entrevista, y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DARWIN JOSE FIGUERA GARCIA Y DANIEL STIFERSON LONGA RAMIREZ, designándole como Centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III; CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha…” Cursante a los folios 17 al 22 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen contradicciones en la declaración de la víctima; además la calificación jurídica que debe dársele a los hechos es ROBO IMPROPIO, ya que no existe testigo que corroboro lo manifestado por la víctima e igualmente es ilógico que una persona cargue tanta cantidad de dinero a las cinco de la mañana cuando salía de su casa a su trabajo y por otro lado debe tomarse en cuenta que su representado posee arraigo en el país, por lo que solicita la libertad sin restricciones o la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 15 de mayo de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 03 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano José González, en su condición de TESTIGO, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 15 de mayo de 2016, interpuesta por la ciudadana Idarmis Díaz, en su condición de VÍCTIMA, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.

4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 15 de mayo de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de un vehículo tipo moto marca Keeway, modelo Horse, una cartera de dama, quinientos bolívares en cinco billetes de la denominación 100 de aparente circulación legal y un arma blanca tipo cuchillo. Cursante a los folios 08 al 11 de la causa original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que conforme al Acta Policial, en fecha 15/05/2016, siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana, cuando funcionarios de la policía del estado se encontraban en el dispositivo amanecer seguro en frete del Banco Fondo Común, ubicado en Parita, parroquia Maiquetía, fueron abordados por la ciudadana Idarmis Diaz, quien les informó que cuando se dirigía a su trabajo fue interceptada por dos sujetos que se encontraban a bordo de un vehículo moto color roja, siendo que el parrillero la amenazó con un cuchillo, solicitándole su cartera, por lo que se puso nerviosa y se la entregó; asimismo, les informó las características de los sujetos, por lo que procedieron a realizar un dispositivo de búsqueda junto con la denunciante, quien observó a los sujetos y los señaló, por lo que les dieron la voz de alto, perdiendo el control el conductor cayendo al pavimento, siendo aprehendidos los mismos, incautándole al imputado de autos, quien era el parrillero, un arma blanca tipo cuchillo, una cartera de damas contentiva en su interior de 500 bolívares fuertes; hechos estos, corroborados por la víctima y el ciudadano José González, quien presenció cuando dos sujetos a bordo de un vehículo moto despojaron a la víctima de sus pertenencias, quien informó que le quitaron su bolso, su celular y treinta mil bolívares en efectivo, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción, ya que se cuenta con el acta policial, la declaración de la víctima y el testigo presencial de los hechos, siendo las contradicciones señaladas por la víctima materia de fondo, que debe ser dilucidada en un futuro juicio, no en la etapa de investigación. Asimismo, se desecha la solicitud de la defensa sobre el cambio de calificación jurídica, ya que hasta este momento procesal se estableció que el imputado de autos era quien portaba un cuchillo y con este amenazó a la víctima para apropiarse de los objetos de la víctima.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL SPEHERSON LONGA RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/05/2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANIEL SPEHERSON LONGA RAMÍREZ, identificado con la cédula Nº V-22.283.079, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Idarmis Díaz, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000311
RMG/s.b.-