REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de agosto de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-002286
Recurso WP02-R-2016-000392

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos Goyo, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal de la ciudadana DAIMARA MAIDELIZ GUTIERREZ DÍAZ, identificada con la cédula N° V- 29.697.427, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/06/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En tal sentido, se observa:

En fecha 18 de julio de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000392 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. Asimismo, en fecha 20 de julio de 2016 se solicitó la causa original, ingresando el 26 de julio de 2016.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 23/06/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de tres hechos punibles que ameritan pena corporal, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 84, numeral 3, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado y penado en el artículo 286 ejúsdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado haya sido presuntamente partícipe en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada DAIMARA MAIDELIZ GUTIERREZ DIAZ, plenamente identificada al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 84, numeral 3, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado y penado en el artículo 286 ejúsdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 142 al 145 de la segunda pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado Juan Carlos Goyo, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal de la ciudadana DAIMARA MAIDELIZ GUTIERREZ DÍAZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto el Abogado Juan Carlos Goyo, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal de la ciudadana DAIMARA MAIDELIZ GUTIERREZ DÍAZ, cualidad que se evidencia en el acta de Designación de Defensor Público de fecha 23 de junio de 2016, en la cual se deja constancia de la designación y aceptación de defensa inserta al folio 141 de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 01/07/2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 11 del presente cuaderno de incidencia, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad a la ciudadana DAIMARA MAIDELIZ GUTIERREZ DÍAZ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos Goyo, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal de la ciudadana DAIMARA MAIDELIZ GUTIERREZ DÍAZ, identificada con la cédula N° V- 29.697.427, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/06/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000392
JV/ a.s.-