REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de agosto de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2016-001309
ASUNTO: WP02-R-2016-000396

Corresponde a esta Corte conocer los recursos de apelación interpuestos en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero por el Abogado JHONNY RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el segundo por la Abogada HELGAT CEDEÑO, en su carácter de Defensora Nacional de los Derechos Humanos de la Mujer, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, se modificó la calificación jurídica del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el encabezamiento del artículo 259 ejusdem y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 236 ibídem, condenando a los ciudadanos NELSON JOSÉ CABELLO y ELVIS DANIEL MÁRQUEZ TOLEDO, identificados con las cédulas Nros. V-15.033.690 y V-21.285.018 respectivamente, por los precitados delitos, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y luego de ello fueron impuestos de una Medida Cautelar Sustitutiva y de Medidas de Protección y Seguridad. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, celebró el acto de la Audiencia Preliminar, el 01 de julio de 2016, en la causa seguida a los ciudadanos NELSON JOSÉ CABELLO y ELVIS DANIEL MÁRQUEZ TOLEDO y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y en presencia de las partes, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscal Octava (8o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra del ciudadano NELSON JOSE CABELLO titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15,033.690 y ELVIS MARQUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.285.018, en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las (sic) Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic). TERCERO: Verificada las Actuaciones que cursan en el Expediente asi (sic) como lo manifestado por las partes se desprende del Examen Medico (sic) Forense realizado por el Experto EDWARD MORAN en la cual expresa: Himen ambos con desgarro de base antigua y enrojecimiento vulvar por roce, en la cual no se determina un introito vaginal, es por lo que ajustado a derecho y en virtud de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 2° (sic) se acuerda el cambio de la calificación fiscal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION GENITAL AGRAVADO, prevista en el artículo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño (sic), Niñas y Adolescentes y al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, prevista en el artículo 260 en relación con el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niño (sic), Niñas y Adolescentes, por cuanto la conducta desplegada por los imputados se adecúa al referido tipo penal. Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 236 ejusdem. QUINTO: En cuanto al Escrito de Excepciones presentado por la Defensa Publica (sic), este Tribunal no lo admite en virtud que el mismo no fue presentado en tiempo hábil, por lo cual no se admite, por lo que se acuerda la Comunidad de la prueba. SEXTO: Pasa este Tribunal a Instruir a los imputados sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público. Luego de haber sido instruido el acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el ciudadano juez le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano NELSON JOSE CABELLO titular efe la Cédula de Identidad N° V.- 15.033.690, para que exponga con relación a su deseo de acogerse a una Medida Alternativa de Prosecución del Proceso o al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos: manifestando el imputado libre de apremio y quien expuso: "Si Admito los hechos que se me atribuyen, es todo". Seguidamente el ciudadano juez le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano ELVIS MARQUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.285.018, para que exponga con relación a su deseo de acogerse a una Medida Alternativa de Prosecución del Proceso o al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el imputado libre de apremio y quien expuso: "Si Admito los hechos que se me atribuyen, es todo". SEPTIMO: Vista la manifestación de voluntad de los acusados NELSON JOSE CABELLO titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.033.690 y ELVIS MARQUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.285.018 de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos; los cuales han expresado de manera libre, sin coacción y que han solicitado la imposición inmediata de la pena siendo este un Derecho que le asiste el Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria. OCTAVO: El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 en relación con el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes prevé una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión; que al realizar la dosimetría penal sumando los dos extremos quedaría en ocho (08) años de prisión y de conformidad con el articulo 74 del Código Penal se rebaja al termino medio quedando la pena en cuatro (04) años de prisión. Asimismo el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 236 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé una pena de Seis (06) meses a Dos (02) años de prisión, que al realizar la dosimetría penal sumando los dos extremos la pena quedaría en Dos (02) años y Seis (06) meses, y de conformidad con el articulo 74 del Código Penal se rebaja al termino medio quedando la pena en Un (01) año y Tres (03) meses de prisión. Quedando la pena por los dos delitos en Cinco (05) años y Tres (03) meses, Ahora bien visto la manifestación de voluntad de los hoy acusados de admitir los hechos objetos del proceso de conformidad con el articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se rebaja un tercio (1/3) de la pena quedando la pena definitiva en Tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo (sic) 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niño (sic), Niñas y Adolescentes y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 236 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes NOVENO: La Pena a imponer en Definitiva es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION (sic), y las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia/relativas (sic) a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida. La cual será cumplida en los términos que determine el Tribunal de Ejecución Correspondiente, DECIMO: Visto que la pena no excede del límite máximo para decretar la Privación Judicial de Libertad, este Juzgador de conformidad con el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Revisa la Medida Impuesta en la Audiencia para oír al Imputado y acuerda la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3º (sic) consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) dias (sic) Líbrese Boleta de Excarcelación para los Ciudadanos Acusados en la presente causa. UNDECIMO: Este tribunal le impone a los Acusados NELSON JOSE CABELLO titular de la Cédula de Identidad N° V,- 15.033,690 y ELVIS MARQUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.285.018 las medidas de protección y segundad por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dicta la medida establecida en el articulo (sic) 90 numeral 5º y 6º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; impone la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. DUODECIMO: Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana HELGAT CEDEÑO FEBRES Defensora Publica (sic) Nacional de los Derechos Humanos de la Mujer solicita el derecho de palabra y expone: "Esta Defensoría Nacional invoca la posibilidad del articulo (sic) 430 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo (sic) 374 ejusdem, Efecto Suspensivo, en aras de garantizar los derechos de la victima (sic). Presentada la acusación nosotros nos adherimos parcialmente en virtud de que no estamos de acuerdo con el calificativo jurídico, por cuanto la conducta desplegada por los ciudadanos cumple los presupuesto jurídicos para se encuadrado en el delito de Violencia Sexual previsto en el articulo (sic) 43 ordinal (sic) 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que si bien es cierto la victima (sic) fue objeto de lo previsto en el articulo (sic) 259 un Abuso Sexual también es cierto que fue victima (sic) con penetración de sus partes intimas con los dedos de los ciudadanos y eso se convierte en una Violencia Sexual. Es todo." En este estado visto lo manifestado por la Defensora Nacional de los Derechos Humanos de la Mujer se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico (sic) quien expone; "La calificación dada a los hechos fue de Abuso Sexual con Penetración Genital y Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescente. El ministerio publico (sic) viendo la decisión por el mismo ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el articulo (sic) 430 concatenado con el (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera que en el presente caso aun cuando ha habido un cambio de calificación jurídica el dictamen pericial considero que dicho punto debería dilucidarse ante un juicio oral y reservado para saber si estamos en presencia de un acto sexual con penetración o no, por lo cual solicito sean remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial penal (sic), sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, es todo, Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica (sic), quien expone: "Esta defensa mantiene solicitar el cambio de calificación en virtud de que el examen es explícito al decir que hubo enrojecimiento vulvar por roce, en ningún momento la fiscalía alego (sic) en acta la penetración de objeto o dedos en la victima (sic), visto que la victima (sic) estaba escribiendo una carta y tenia 4 meses separada de su novio mas sin embargo (sic) como una persona va a hacer una carta después de 4 meses, ella se vino a la playa, ingirió licor, y se quito (sic) la ropa bañándose en ropa interior en la playa, de tanto ingerir licor se sostuvo horas (sic) y no sabe el momento en que llegó la policía, y de lo subsiguiente no recuerda nada, le extraña a esta defensa que dicha ciudadana al ser trasladada al hospital se viene al Estado Vargas sin participación de sus padres y ahora quiere hacer este invento de culpar a estos ciudadanos que venían hacia la playa para distraerse, solicito que no tome en consideración lo solicitado por el Ministerio Publico (sic) y la Defensora de la Victima (sic), Por lo antes expuesto expongo que la decisión del tribunal es ajustada a derecho ya que es directamente proporcional a la calificación jurídica planteada por este decísor, ya que cumple en esencia los principios primordiales de nuestra legislación ya que la excepción es la Privativa de Libertad y la regla la Libertad, y a través de las medidas cautelares se asegura el pleno cumplimiento de la pena impuesta. Es todo." DECIMO TERCERO: Verificado que desde que se encuentra juramentada la ciudadana ABG, HELGAT CEDEÑO FEBRES Defensora Nacional de los Derechos Humanos de la Mujer, y teniendo conocimiento de que existe escrito acusatorio en contra de los ciudadanos NELSON JOSE CABELLO titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.033.690 y ELVIS MARQUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.285.018 la misma no realizo oposición por escrito en cuanto al referido Escrito Acusatorio en la cual la misma Se opone, y visto lo manifestado por las partes este Tribunal Acuerda la remisión a la CORTE DE APELACIONES de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se pronuncie en cuanto al EFECTO SUSPENSIVO…” Cursante a los folios 166 a 175 de la primera pieza de la causa original.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

En observancia del orden público constitucional no puede esta Alzada pasar por alto, que de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, se pudo advertir de oficio que la decisión dictada en fecha 01/07/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Circunscripcional, adolece de vicios que no pueden escapar de la advertencia de quienes aquí deciden, y en este sentido, en primer lugar se puede evidenciar que existe una contradicción entre el pronunciamiento PRIMERO del dispositivo del acta de Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de instancia ADMITE la Acusación Fiscal, para posteriormente en el pronunciamiento TERCERO, realizar un cambio de calificación sobre los delitos imputados y acusados por el Ministerio Público; siendo que cuando se admite la acusación se admite igualmente la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación, ya que de lo contrario, tal como lo establece el artículo 313 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, debe admitirse parcialmente la acusación, situación esta que no se refleja en el primer pronunciamiento y por tanto existe una contradicción en estos pronunciamientos.

Aunado a ello, consta en el punto QUINTO de la mencionada acta de Audiencia Preliminar, que el A quo no admite el Escrito de Excepciones presentado por la Defensa de los procesados de autos, por extemporáneo, sin reflejar en el auto fundado que fue publicado el mismo día, los motivos por los cuales consideró el escrito de excepciones extemporáneo; lo que sin lugar a dudas configura una falta de motivación por parte del Juez de la recurrida y ello conlleva a la violación del derecho a la defensa.

Igualmente se advierte, que en el auto fundado publicado en la misma fecha en la que se celebró la audiencia preliminar, tampoco existe ningún tipo de motivación que explique las razones por las cuales el Juez A quo impuso Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad a los acusados NELSON JOSÉ CABELLO y ELVIS DANIEL MÁRQUEZ TOLEDO, situaciones esta que incumplen con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/07/2015, N° 942, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Al respecto, advierte la Sala que, en la causa penal primigenia, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no dictó un auto en extenso contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron todas las decisiones tomadas en la audiencia preliminar mediante las cuales se declaró, como punto previo, sin lugar la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28, cardinal 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al ejercicio de la acción penal promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales de la acusación fiscal y la solicitud de sobreseimiento; acogió el delito de falsificación de monedas previsto en el artículo 298.3 del Código Penal; declaró sin lugar la nulidad de la experticia documentológica; y declaró sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal opuesta como excepción; y, en el punto primero y siguientes, admitió la acusación fiscal formulada contra el ciudadano Ismael Pérez Torrealba; admitió todas las pruebas del Ministerio Público; decretó el sobreseimiento en cuanto al delito de lesiones personales leves; y ordenó el pase a juicio en la causa penal seguida contra el accionante, por la comisión del delito de falsificación de monedas, previsto y sancionado en el artículo 298, cardinal 3 del Código Penal. Sin embargo, consta de las actas procesales que el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de la audiencia preliminar, dictó el auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho. En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio. Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control. Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación…De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal. Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías…Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal. De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…” Subrayado de la Corte.

Como se puede apreciar de la decisión parcialmente transcrita, la cual tiene carácter vinculante, los Jueces de Control deben finalizada la Audiencia Preliminar, dictar aparte la fundamentación de las decisiones pronunciadas en dicha audiencia, entre ellas, las que decidan las excepciones opuestas, las medidas cautelares impuestas, sean estas privativas o restrictivas de libertad y, en este sentido se advierte que el Juez de la recurrida se contradijo en sus pronunciamientos, ya que el su primer pronunciamiento admitió la acusación fiscal, no señalando que la admitía parcialmente, por lo que se entiende que su admisión fue total, con lo cual se admitió igualmente la calificación jurídica que ésta señalaba; posteriormente, en su tercer pronunciamiento, se contradice, ya que en este cambia la calificación jurídica; así también como ya se delató, existe una falta expresa de motivación con respecto a la no admisión del Escrito de Excepciones presentado por la Defensa Técnica y de las razones por las cuales impuso Medida Cautelar Sustitutiva y Medidas de Protección y Seguridad, lo que trae como consecuencia la vulneración al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, ya que esta desconoce las razones por las cuales se dictaron los pronunciamientos antes aludidos, ello al no existir ningún tipo de motivación, a pesar de que la interposición del efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Texto Adjetivo Penal le da el tiempo suficiente para que el Juez A quo publique las motivaciones de los pronunciamientos emitidos al finalizar la audiencia preliminar, pues dicha norma, al ser una apelación de una decisión interlocutoria, establece que debe tramitarse su apelación conforme al recurso contra autos, siendo en el caso de Violencia Contra la Mujer, tres días para recurrir y tres días para la contestación; no constando en acta, la publicación de la motivación de la sentencia condenatoria que se pronunció en la audiencia preliminar.

Ahora bien, visto que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, ha establecido que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes y, visto que en la presente causa no se dio cumplimiento a lo anteriormente referido, ya que a los folios 112 al 131 de la causa original, cursa el auto fundado de la Audiencia Preliminar, donde no se fundamentaron las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01/07/2016 y los actos subsiguientes a esta, con excepción del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, se retrotrae el proceso al estado de la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01/07/2016, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y los actos subsiguientes a esta, con excepción del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, se retrotrae el proceso al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos NELSON JOSÉ CABELLO y ELVIS DANIEL MÁRQUEZ TOLEDO, identificados con las cédulas Nros. V-15.033.690 y V-21.285.018 respectivamente, ante un Juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase la presente causa inmediatamente al Juzgado Segundo de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial para que asiente en sus libros el presente fallo e inmediatamente remita la causa en físico e informáticamente a la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos para que sea distribuida al otro Tribunal de Control existente.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000396
RMG/s.b.-