REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de agosto de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-S-2015-001918
Recurso WP02-R-2016-000435

Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por la ciudadana ARLEIDY ROA PEREIRA, en su carácter de víctima, en contra de la ABG. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Juez Primero de Violencia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, por considerarla incursa en las causales previstas en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

Fundamenta la recusante su escrito, entre otras cosas, que la Jueza recusada conoció el caso contra el ciudadano RAFAEL GOMEZ, quien era su cónyuge, que realizó la audiencia de presentación, en la que decretó la Nulidad Absoluta del Procedimiento y ordenó la Libertad del referido ciudadano; que posteriormente esta Alzada dictó decisión en la que decretó la nulidad del fallo del Juzgado A quo y ordenó que se celebrara una nueva audiencia de presentación, por lo que considera que la Jueza recusada conoció el fondo del asunto y por tanto tenía que inhibir del conocimiento de la causa; que en la tantas veces mencionada audiencia de presentación la Jueza no se comportó de manera apropiada, por lo que igualmente considera que su parcialidad se encuentra afectada, razones estas por la cual interpuso la presente recusación.

En el informe suscrito por la Jueza recusada, entre otras cosas, alego que ella no se encuentra incursa en ninguna de las causales señaladas por la recusante; que este Superior Tribunal en otras oportunidades ha declarado sin lugar las inhibiciones planteadas por ella al haber conocido la audiencia de presentaciones, ya que no se decide sobre el fondo del asunto, sino sobre una incidencia y que en cuanto a lo que se refiere al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se considera incursa, pues lo narrado por la víctima en modo alguno es cierto, ya que ella en la audiencia de presentación le manifestó al Ministerio Público que le informara a la víctima sobre el manejo de teléfonos celulares en la tantas veces mencionada audiencia.

Siendo la oportunidad legal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones procede a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación de la recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por la ciudadana ARLEIDY ROA PEREIRA, sin asistencia de Abogado, quien manifiesta actuar en su condición de Víctima, contra la ciudadana MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Juez Primero de Violencia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en el asunto WP01-S-2015-001918, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual dispone: “Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”

Conforme a esta norma procesal se obtiene que la víctima, aunque no se haya querellado, se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal; no obstante, para actuar en juicio se requiere la asistencia o representación judicial de un Abogado mediante un instrumento poder.

Obsérvese que el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”.

La principal implicación que esta norma legal tiene, merece especial análisis, al tomar como referencia la opinión de la doctrina en cuanto a que la capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes, como representantes de las partes o asistiendo a las partes, cuya fundamento está en que, en la realización de los actos procesales, debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso y que la capacidad de postulación es distinta a la capacidad procesal, ya que una persona con capacidad procesal no puede siempre gestionar por si misma ciertos actos procesales sin estar asesorada por un abogado. (Vicente Puppio; Teoría General del Proceso; 2006; P. 269).

Así, la doctrina jurisprudencial ha dispuesto, en los casos de intervención en juicio en nombre propio o en representación de otro, que:

“…Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte… La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, Expediente N° 04-2544).

En el mismo contexto, en otra decisión dictada en el caso Freddy Coury, Nº 1174, de fecha 13-06-2006, la mencionada Sala estableció:

“…sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas…”

No obstante lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal prevé lo que la doctrina llama la autodefensa, en el primer aparte del artículo 139, facultando al Juez o la Jueza a permitir, sólo en el caso del imputado, que éste se defienda sin abogados cuando ello no afecte la defensa técnica.

En examen de las normas contenidas en el mencionado artículo se concluye que la autodefensa es permitida en nuestra legislación como coetánea de la defensa técnica y siempre cuando el juez estime que la primera no afecte la eficacia de la segunda, de modo que, por argumento en contrario, no tiene cabida la autodefensa sin que previamente se haya designado un defensor público o privado que preste servicios especializados en derecho al imputado.
Adicionalmente, quien ejerce la autodefensa puede ser impedido de actuar por el juez de la causa al advertir que está afectando la defensa técnica.

En lo que respecta al caso de marras, se debe traer a colación el contenido del artículo 122 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, en el que se establece: “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos…3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio…”

Asimismo, el artículo 124 ejusdem, que tipifica la Asistencia Especial, prevé: “La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en la Defensoría del Pueblo el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses. En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el o la representante legal de la Defensoría del Pueblo”.

Igualmente, los artículos 4 numeral 6, 36 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, disponen:

“Artículo 4. Todas las mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, dispondrán de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Ley… 6. La Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional de la Mujer y los Institutos estadales, metropolitanos y municipales, velarán por la correcta aplicación de la presente Ley y de los instrumentos cónsonos con la misma. Corresponderá a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y a las defensorías estadales, metropolitanas y municipales velar por el respeto y ejercicio efectivo del derecho a la justicia de las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, teniendo éstas derecho a la representación judicial y extrajudicial, y a que se les brinde el patrocinio necesario para garantizar la efectividad de los derechos aquí consagrados. Este derecho asistirá también a los y las causahabientes en caso de fallecimiento de la mujer agredida…”

“Artículo 36. En aquellos casos en que la víctima careciere de asistencia jurídica, podrá solicitar al juez o jueza competente la designación de un profesional o una profesional del derecho, quien la orientará debidamente y ejercerá la defensa de sus derechos desde los actos iniciales de la investigación. A tales efectos, el tribunal hará la selección de los abogados o las abogadas existentes, provenientes de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, de las defensorías estadales y municipales, de los colegios de abogados y abogadas de cada jurisdicción o de cualquier organización pública o privada dedicada a la defensa de los derechos establecidos en esta Ley”.

“Artículo 37. La persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 73 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes”.

Lo anterior significa que, en la incidencia que nos ocupa, de las actas que conforman el presente asunto, no se desprende que la recusante cuente con asistencia técnica de un Abogado, bajo el conocido régimen de asistencia, o mediante el régimen de representación judicial por poder, de modo que le permita a la jurisdicente conocer que actúa consiente de esta facultad procesal, por lo que se advierte a todas luces el desconocimiento de principios básicos de derecho procesal penal por parte de un lego en derecho, que deviene en perjuicio de la defensa técnica de la recusante, al hacer un uso discriminado del derecho a recusar que no tiene posibilidad de prosperar y que adicionalmente produciría retardo en la tramitación de la causa principal, lo que va en detrimento de la buena administración de justicia, rechazando el eventual ejercicio de la autodefensa en esta incidencia por parte de la recusante.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, no puede admitirse en el caso objeto de estudio, una recusación que ha sido ejercida por una ciudadana, que aun cuando se encuentra legitimado para recusar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del texto adjetivo penal, no lo hace bajo régimen de asistencia ni por medio de un Apoderado Judicial, por cuanto de las actas procesales que conforman la presente causa, se constata que la recusación fue interpuesta por la ciudadana ARLEIDY ROA PEREIRA, en su condición de Víctima, contra la ciudadana MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Juez Primero de Violencia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en el asunto WP01-S-2015-001918, lo que evidencia que no compareció junto a un Abogado que la asista ni la represente, como apoderado o como defensor, por lo que el mismo deviene en inadmisible por falta de representación judicial, a lo que se suma que tampoco promovió pruebas pertinentes y necesarias para demostrar el alegato sobre la opinión del fondo de la causa, como lo es la copia certificada de la decisión sobre la cual se recusa en torno al numeral 7 del artículo 89 ejusdem; así las cosas, resulta forzoso concluir que la recusación interpuesta resulta inadmisible, por cuanto la recusante que la interpuso carece de capacidad de postulación para actuar en juicio y no haberla presentado asistida de Abogado ni por medio de Apoderado Judicial o del representante de la Defensoría del Pueblo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación planteada por la ciudadana ARLEIDY ROA PEREIRA, en su carácter de víctima, en contra de la ABG. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Jueza Primera de Violencia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada bajo el N° WP01-S-2015-001018, seguida al ciudadano RAFAEL GOMEZ CELIS, por considerarla incursa en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto la recusante carece de capacidad de postulación para actuar en juicio y haber presentado dicho escrito sin estar asistida de Abogado ni por medio de Apoderado Judicial o del representante de la Defensoría del Pueblo, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 4 de la Ley de Abogados, 122 numeral 3 y 124, ambos del Texto Adjetivo Penal, por lo que la referida Juez DEBERÁ continuar conociendo de la causa seguida al mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 93 ibidem.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase la presente incidencia a la Jueza recusada, quien mantiene en resguardo la causa original, en razón de existir un solo Tribunal de Juicio en esta materia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000435
RMG/rm