REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de agosto de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-003349
Recurso WP02-R-2016-000388

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Dr. RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario del estado Vargas, de los ciudadanos MIGUEL RAMÓN HORCADELA RODRÍGUEZ y KEN HAMNER ROA TESARA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-25.575.222 y V-20.558.322 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/06/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, y artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

En fecha 11 de agosto de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000388 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 21/06/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado KEN HAMMER ROA TESARA y MIGUEL RAMON HORCADELA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-20.558.322 y V-25.575.222, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos KEN HAMMER ROA TESARA y MIGUEL RAMON HORCADELA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-20.558.322 y V-25.575.222, respectivamente, por la comisión de los tipos penales de CO-AUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo (sic) 83 ejusdem y adicionalmente al ciudadano KEN HAMMER ROA TESARA, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 20 de junio de 2016, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, la denuncia del ciudadano RONDON COVA JOSE ANTONIO, quien manifestó que el día 20 de junio de 2016, cuando se encontraba pasando por la licorería “Licores Los Tiburones”, adyacente a la parada La Páez y en lo que se detuvo para llamar a su esposa, lo abordaron dos sujetos, uno lo apuntó con una pistola y le pide que le diera dinero, entregándole la víctima 1500 bolívares que tenía en el bolsillo de su pantalón, no resistiéndose y luego los sujetos emprendieron veloz carrera sin embargo la víctima puso en conocimiento de los hechos a unos funcionarios policiales que pasaban por el lugar y estos aprehendieron a los presuntos autores del hecho delictivo, recuperándose el dinero de la víctima el cual aparece descrito en el registro de cadena custodia, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que fuera decretada la libertad sin restricciones a sus defendidos por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 15 al 20 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho, Dr. RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario del estado Vargas, de los ciudadanos MIGUEL RAMÓN HORCADELA RODRÍGUEZ y KEN HAMNER ROA TESARA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Dr. RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario del estado Vargas, de los ciudadanos MIGUEL RAMÓN HORCADELA RODRÍGUEZ y KEN HAMNER ROA TESARA, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 21 de junio de 2016, inserta a los folios 12 al 14 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 30/06/2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 10 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 22, 28, 29, 30 de junio y 01 de julio de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos MIGUEL RAMÓN HORCADELA RODRÍGUEZ y KEN HAMNER ROA TESARA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.


DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Dr. RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario del estado Vargas, de los ciudadanos MIGUEL RAMÓN HORCADELA RODRÍGUEZ y KEN HAMNER ROA TESARA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-25.575.222 y V-20.558.322 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/06/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, y artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000388
RMG/s.b.-