REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL
DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de agosto de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-004253
ASUNTO: WP02-R-2016-000505

Corresponde a esta Corte conocer el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Fiscales Encargado y Auxiliar Décimos con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del estado Vargas - Abogados RAMÓN DIAMONT y JESMAY REGALADO, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HERNÁN JOSÉ MARTÍNEZ VIZCAÍNO, ELIO JOSÉ GARCÍA APONTE, RONALD ENRIQUE IRIARTE GIL, NELSON ALJEANDRO INFANTE ORTAS, WLADIMIR RAMÓN SUÁREZ GIL, JORGE LUIS RUIZ FRANCO, KLEIBEL ELÍAS HENRIQUEZ HEREDIA, MIGUEL ÁNGEL PALMA VILLARROEL, GUIDO ARTURO ROJAS GIL, Y LEONARDO ALBERTO VILLALOBOS ARCADIA, titulares de las cédulas Nros. V-16.106.343, V-15.545.208, V-18.041.209, V-22.386.570, V-14.385.416, V-17.386.363, V-17.857.205, V-11.921.020, V-19.868.349, y V-20.860.752 respectivamente, en cuanto al ciudadano HERNÁN JOSÉ MARTÍNEZ VIZCAÍNO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 concatenado con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77, ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem; en cuanto al ciudadano ELIO JOSÉ GARCÍA APONTE, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 concatenado con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77, ambos del Código Penal; y en cuanto a los ciudadanos RONALD ENRIQUE IRIARTE GIL, NELSON ALJEANDRO INFANTE ORTAS, WLADIMIR RAMÓN SUÁREZ GIL, JORGE LUIS RUIZ FRANCO, KLEIBEL ELÍAS HENRIQUEZ HEREDIA, MIGUEL ÁNGEL PALMA VILLARROEL, GUIDO ARTURO ROJAS GIL, Y LEONARDO ALBERTO VILLALOBOS ARCADIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 concatenado con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77, ambos del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem; declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por los representantes fiscales, quienes les imputaron la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, a los ciudadanos HERNÁN JOSÉ MARTÍNEZ VIZCAÍNO como AUTOR, ELIO JOSÉ GARCÍA APONTE como COOPERADOR; y RONALD ENRIQUE IRIARTE GIL, NELSON ALJEANDRO INFANTE ORTAS, WLADIMIR RAMÓN SUÁREZ GIL, JORGE LUIS RUIZ FRANCO, KLEIBEL ELÍAS HENRIQUEZ HEREDIA, MIGUEL ÁNGEL PALMA VILLARROEL, GUIDO ARTURO ROJAS GIL, Y LEONARDO ALBERTO VILLALOBOS ARCADIA como ENCUBRIDORES, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Nerea. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se observa:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, el 18 de agosto de 2016, con motivo a la detención de los ciudadanos HERNÁN JOSÉ MARTÍNEZ VIZCAÍNO, ELIO JOSÉ GARCÍA APONTE, RONALD ENRIQUE IRIARTE GIL, NELSON ALJEANDRO INFANTE ORTAS, WLADIMIR RAMÓN SUÁREZ GIL, JORGE LUIS RUIZ FRANCO, KLEIBEL ELÍAS HENRIQUEZ HEREDIA, MIGUEL ÁNGEL PALMA VILLARROEL, GUIDO ARTURO ROJAS GIL, Y LEONARDO ALBERTO VILLALOBOS ARCADIA, y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…a los ciudadanos Hernán José Martínez Vizcaíno, titular de la cédula de identidad N° V-16.106.343; Elio José García Ponte, portador de la cédula de identidad N° V-15.545.208; Miguel Ángel Palma Villarroel, portador de la cédula de identidad N° V-11.921.020; Ronald Enrique Iriarte Gil, titular de la cédula de identidad N° V-18.041.209; Guido Arturo Rojas Gil, portador de la cédula de identidad N° V-19.868.349; Wladimir Ramón Suarez Gil, titular de la cédula de identidad N° V-14.385.416; Kleiber Elías Henríquez Heredia, portador de la cédula de identidad N° V-17.857.205; Jorge Luis Ruiz Franco, titular de la cédula de identidad N° V-17.386.363; Leonardo Alberto Villalobos Arandia, portador de la cédula de identidad N° V-20.860.752; Nelson Alejandro Infante Orta, titular de la cédula de identidad N° V-22.386.570; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, en razón a la ordenes de aprehensión identificadas con los números 30-16, 31-16, 32-16, 33-16, 34-16, 35-16, 36-16, 37-16, 38-16, 39-16; emitidas por el Juzgado quinto de Primera Instancia estadal y Municipal del Circuito Judicial penal del estado Vargas, ello en con motivo a los hechos consumados el día sábado, trece (13) de agosto de dos mil dieciséis (2016), aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00p.m.), cuando los funcionarios Hernán José Martínez Vizcaíno, Elio José García Ponte, Miguel Ángel Palma Villarroel, Ronald Enrique Iriarte Gil, Guido Arturo Rojas Gil, Wladimir Ramón Suarez Gil, Kleiber Elías Henríquez Heredia, Jorge Luis Ruiz Franco, Leonardo Alberto Villalobos Arandia, Nelson Alejandro Infante Orta; todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la Policía Nacional Bolivariana; hicieron acto de presencia en las adyacencias del sector El Pozo Parroquia Carayaca, estado Vargas, con el propósito de practicar una orden de allanamiento previamente acordadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Una vez en el lugar procedieron a ingresar de manera arbitraria a las instalaciones de la vivienda del ciudadano Nerea, la cual por demás, no era ninguna de la que estuviese autorizada por orden judicial para ser allanada, y sin que existiera alguna de las excepciones normativas para el ingreso a un domicilio legalmente previstas. Al percatarse de tal actuación, el propietario de la vivienda se dirigió a los agentes del Estado que integraban la comisión policial y les solicitó información a en razón a la presencia de los mismos, obteniendo como respuesta que iban a realizar el allanamiento de la vivienda vecina, lo que motivó que el ciudadano Nerea, les solicitara que mostraran la orden de allanamiento dirigida a su vivienda, toda vez que no guardaba relación a la casa que iba ser objeto de revisión; frente a esta petición, obtuvo una respuesta negativa a la exhibición de la misma; posteriormente los funcionarios Hernán José Martínez Vizcaíno, Elio José García Ponte, Miguel Ángel Palma Villarroel, Ronald Enrique Iriarte Gil, Guido Arturo Rojas Gil, Wladimir Ramón Suarez Gil, Kleiber Elías Henríquez Heredia, Jorge Luis Ruiz Franco, Leonardo Alberto Villalobos Arandia, Nelson Alejandro Infante Orta, procedieron a rodear al ciudadano Nerea, para luego lanzarlo al suelo, momento en el cual, uno de los funcionarios procedió a colocarle los anillos de seguridad, y es cuando el funcionario Hernán José Martínez Vizcaíno, de manera injustificada y desproporcionada, agredió físicamente al sujeto pasivo, utilizado los pies, ocasionándole un daño y sufrimiento físico, que trajo como consecuencia la existencia de unas lesiones, siendo el caso que nos ocupa, contusión equimotica en la región cefálica, frontón temporal derecha; contusión equimotica escoriada en la Región trago del pabellón auricular derecho; las cuales se establecen en reconocimiento médico legal distinguido con el alfanumérico RML-2880-16, emanado de la División Médico Forense del Ministerio Público; en razón a la actitud agresiva del funcionario policial, un sujeto que responde al nombre Raynier, trato (sic) de intervenir, con la finalidad que no agredieran más al ciudadano Nerea; siendo objeto de agresiones físicas, esto por parte de uno de los funcionarios que integraban la Comisión Policial. Posteriormente la víctima, es levantada por los funcionarios actuantes, quienes procedieron a trasladar al ciudadano Nerea, a las instalaciones interna de la vivienda que era objeto de allanamiento y respecto de la cual si había una orden de allanamiento, siendo el caso que nos ocupa, la casa número 3, ubicada en el sector El Pozo, Parroquia Carayaca; lugar donde los agentes del Estado Hernán José Martínez Vizcaíno, Elio José García Ponte, Miguel Ángel Palma Villarroel, Ronald Enrique Iriarte Gil, Guido Arturo Rojas Gil, Wladimir Ramón Suarez Gil, Kleiber Elías Henríquez Heredia, Jorge Luis Ruiz Franco, Leonardo Alberto Villalobos Arandia, Nelson Alejandro Infante Orta; ejercieron continuas amenazas en contra del sujeto pasivo, las cuales estaban relacionas a la arbitraria vinculación de los hechos investigados por el Organismo Policial, los cuales estaba relacionados a sustancia ilícitas (droga). Ahora bien, en virtud de los hechos ilícitos que habían incurrido los funcionarios Miguel Ángel Palma Villarroel, Ronald Enrique Iriarte Gil, Guido Arturo Rojas Gil, Wladimir Ramón Suarez Gil, Kleiber Elías Henríquez Heredia, Jorge Luis Ruiz Franco, Leonardo Alberto Villalobos Arandia, Nelson Alejandro Infante Orta, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la Policía Nacional Bolivariana; realizaron acta policial, en la cual procedieron a simular un hecho ilícito, siendo el caso que nos ocupa, una supuesta resistencia violenta en contra de la integridad de quienes integraban la comisión policial, por parte del sujeto pasivo, ello con la finalidad de tratar de justificar el daño y sufrimiento físico que había sido víctima el ciudadano Nerea, al igual que el ciudadano Raynier. Asimismo los agentes del Estado ya identificados, procedieron a omitir de manera alevosa en el acta policial, el establecimiento de participación en el procedimiento policial, e identificación de los funcionarios Hernán José Martínez Vizcaíno y Elio José García Ponte, quienes no se encontraban facultados en la orden de Allanamiento número 009-2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas; para la participación en el procedimiento policial, del cual devino los hechos ilícitos objeto de investigación penal, vinculados a la violación flagrante de derechos fundamentales (…) Acto seguido, la Juez impone a los imputados acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se imponen de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49, ordinal 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo, se le impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo así del precepto constitucional. Seguidamente la ciudadana juez les informó que la declaración es un medio de defensa y que podían decir todo cuanto consideraran necesario a los efectos de desvirtuar las sospechas recaídas sobre ellos y que si preferían guardar silencio, ello no los perjudicaría. A continuación y mediante las previsiones del artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, serán tomadas las declaraciones de los imputados una tras la otra sin permitir que se comuniquen entre si hasta su finalización, cediéndole el derecho de palabra al ciudadano: ELIO JOSÉ GARCÍA APONTE, identificado con la cédula de identidad Nº V- 15.545.208, quien expuso: “ Estrictamente no puedo iniciar la declaración por que nosotros no encontrábamos en el lugar para el cumplimiento de una orden de allanamiento, emanada del Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, previa solicitud del Ministerio Publico, todo esto guarda relación con una investigaciones que lleva la división de estrategia de la Policial Nacional Bolivariana, relacionado a un caso del trafico de droga, caso que en días pasados el mismo tribunal había emitido ordenes de allanamiento, en el estado vargas en el área de Caraballeda, y si mas no recuerdo el Tribunal Quinto de Control d estado Carabobo en otra residencia donde fue aprehendido el ciudadano Lucas Lucambio, en compañía de su esposa, el que denominamos el escolta de nacionalidad colombiana, en la adyacencia de la residencia que fue allanada, y fueron incautados varios objetos de interés criminalístico, droga, arma de fuego automática para ser mas explicito una ametralladora, y es el ministerio publico, quien incauta una serie de documentos donde demuestra a la ciudadana Carolina Acosta Salazar, esposa del ciudadano Lucas como la propietaria de una vivienda en Carayaca, sector el pozo, es entonces el ministerio publico que solicita este allanamiento y nos solicita la ubicación de dicha vivienda, sin mayores datos de lo que refería el documento, una vez fue emitida la orden de allanamiento, se traslado una primera comisión al sector antes mencionado para ubicar dicha vivienda, no logrando ubicar la misma, por la poco información que nos fue suministrada, es a días posteriores que moradores del lugar nos indican la ubicación exacta de la vivienda en cuestión, le he notificado al fiscal que llevaba el caso, quien ordena realizar de manera inmediata el día sábado la visita domiciliaria, por lo que se nos he ordenado conformar una comisión para cumplir dicho orden emanada por el Ministerio Publico, tanto de resguardo perimetral como para cumplir con la orden ante emanada, esto en vista de la magnitud del caso que llevábamos investigando, los hallazgo de droga en los domicilio anteriores, de la experiencia vivida en el sector de valencia, donde el sujeto investigado contaba con escolta y armas largas, y toda la información que se manejo por diferentes medios de comunicación impresa y escrita de la desarticulación de esta red de narcotráfico internacional, una vez conformada las comisiones nos trasladamos al estado vargas, en compañía del Fiscal Auxiliar Sexto ya en jurisdicción del estado, se procede con la ubicación de los testigos de conformidad con lo basamentos legales, y nos dirigimos a la vivienda señalada por los residente del lugar, como la propiedad de Lucas, una vez en el lugar se procede al resguardo del perímetro, con las precauciones del caso reguardando la integridad física de los funcionarios, testigo y la representación del Ministerio Publico, se ordena el despliegue y en ejecución de este mi persona quien se encontraba en la parte frontal de la calle de la vivienda escucha diferentes gritos y algarabía que vienen de la parte posterior de esta vivienda, como no lograba observar que ocurría con mis efectivos que se encontraban en compañía de los testigos, uso los medios para llegar al lugar antes indicado, cuando llego a una cerca perimétrica observo a los funcionarios de la comisión tres o cuatro personas mas y a un ciudadano que esta esposado, el cual no dejaba de gritar que estábamos todos presos, que el conocía a Luisa Ortega Díaz, que no sabíamos quien era el, que el Fiscal del Ministerio Publico estaba votado, que el trabajaba con Luisa Ortega Díaz, no dejaba de decir improperio que el estaba cansado, de la misma acciones de los policías que no podían estar metiéndose en esa casa, que no tenia que estar en la casa de Lucas, que no hacia nada en la casa de Lucas, que porque se había metido en esa casa, a lo que mi persona le ratifico que están cumpliendo una orden de allanamiento emanada de un Tribunal debido a un caso de droga, mi persona expresándole que seguramente tuvo conocimiento ya que fue un hecho notorio por diferentes medios a lo que me respondió que a el no le importaba, que el sabia se esa casa era de un Narcotraficante, que no teníamos ningún derecho de estar ir, haciendo énfasis a viva voz, de que todos nosotros íbamos presos por que el conocía a la Dra,. Luisa Ortega Diaz y eso no se iba a quedar así, es en ese momento que para entonces Fiscal del Ministerio Publico ordena que le quiten los anillos de seguridad al ciudadano en cuestión, ya que iba a tratar de mediar con el mismo y hacerlo entrar en razón, ya un poco mas calmado, me refiero al tono con que se dirigía a nosotros y al ciudadano Fiscal, es cuando a este ciudadano se le retira los anillos de seguridad y es cuando vuelve nuevamente los improperios indicando que ese era un procedimiento mal hecho, que el sabia que la casa era de un narcotraficante porque el se la había vendido, que ese terreno era de su propiedad, y no teníamos ningún derecho a estar en el sitio y que la dra, Luisa Ortega se iba a enterar de todas las acciones, amenazando nuevamente al fiscal del Ministerio Publico, que iba a estar votado, nosotros todos los funcionarios íbamos a ir presos y que ese procedimiento no lo íbamos a llevar mas allá, porque nos iban a dejar sin la investigaciones y que el iba a hacer lo necesario para demostrar que teníamos una investigación fuera de lugar, es cuando el Fiscal del Ministerio Publico se lo lleva a una esquina conversa con el, le pasan unos teléfonos recibe una llamada, le pasan el teléfono al Fiscal del Ministerio Publico, mi persona de igual manera a recibe llamada telefónica de mi jefe inmediato, indicándome que se comunico con el el Dr. Amunadarain y que el altercado que habíamos tenido en el lugar, lo obviáramos para no ver involucrado al Ministerio Publico en las investigaciones que llevamos, el fiscal ante en mención deja que el ciudadano se retire nuevamente a la parte posterior de la vivienda, el resto de los funcionarios no trasladamos a la parte externa y los funcionarios habilitados para el allanamiento proceden a ingresar en compañía de los dos testigo y el Fiscal del Ministerio Publico, al domicilio antes citado, para dar inicio a la orden de allanamiento, es ejecutada dicha orden, tengo conocimiento que se incautan ciertos objetos de interés criminalístico, y procedimos a retirarnos del lugar, ahora bien una allanamiento emitido por un tribunal ce un caso emblemático de droga, una investigación sustentada que nos habilitaron para dicha labor en contra de esta organización se ve empañada por una acción de un representante del MP, quien decía ser funcionario del mismo hasta los momento no he visto ni credenciales, ni la cedula laminada, una investigación ajustada a derecho, empañada por un funcionario del MP, quien manifestó que es conocido de la Dra. Luisa Ortega Díaz, desconozco por el el ciudadano no acciono antes para la captura de este sujeto, y desconozco el interés de corta la investigación policial que saca a luz publica la relaciones que tiene esta red de narcotráfico, en todas y cada una de sus expresiones, este sujeto indico pues que íbamos a dejar la investigación como tal, que le fiscal iba a estar destituido, los policías íbamos a ir presos y nada de eso se iba a quedar asi, cosa que hasta los momentos cumplió, es todo”. Seguidamente el Representante del Ministerio Publico procede a preguntar al precitado ciudadano, quien contesta:” si la orden de allanamiento era para la casa del pozo, se realizo el dia sábado. No por eso no me encontraba en la vivienda, me encontraba en el resguardo del perímetro. Si la orden nro. 09 la cual desconozco la comandaba Supervisor agregado Pardo Miguel. No, ingresamos a los lindero de la vivienda del Sr. Nerea, ingresamos a la parte posterior de la vivienda de Lucas, donde hay un potrero, donde hay una puerta perimétrica, retirado de la vivienda del Sr. Nerea. Alrededor de 15 funcionarios. Se encontraba en el resguardo de perímetro de la vivienda que iba a ser allanada el Sr. Hernán Martínez. No, posterior a escuchar el escándalo, fue que me acerque a ver que ocurría con mis funcionarios. Para cuando logre llegar al sitio el sr. Nerea ya se encontraba bajo los anillos de seguridad. El fiscal del ministerio Público se encontraba en las adyacencia a escaso 5 o 7 metros del Sr. Nerea. Los testigos se encontraban adyacente al fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente la Defensa privada procede a hacer pregunta y el precitado ciudadano contesta: “Tengo 15 años de servicios. Por la magnitud del caso, caso como mencione antes ya conocido por diferentes medios por diferente s funcionarios han sido objeto de amenaza, una vez realizados los allanamientos y porque la experiencia propia me lo dice seguridad ante todo, tanto para tercero como para mis funcionarios y en valencia vimos la magnitud de a que nos enfrentamos cuando aprehendimos a uno de los escolta con una ametralladora en los linderos de la casa que íbamos allanar. Si poseíamos chalecos refletivos alusivos a la policía nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y con las credenciales. No ya el ciudadano se encontraba sometido con los anillos colocados. No, asi como el expresaba se le estaba indicado de la misma manera y el mismo tono que estaba cumpliendo una orden de allanamiento. Calculo que ya habíamos pasado los 50 metros, se ve que estaba una colina donde se via diferentes personas en el lugar. Se ingreso a la parte más limpia que es la parte de la vivienda donde estaba allanando. Todo esto en presencia del ministerio público y de los testigos. Tenía colocado los anillos de segura para su propia protección para el fiscal del ministerio público, los testigos, debido a que se balanceo a los funcionarios de manera agresiva en cumplimiento de sus funciones, Se allano la viviendo del Sr Lucas. La parte posterior de la vivienda del ciudadano Lucas es un sitio abierto al cual se tiene acceso por una puerta de la reja perimétrica que da al patio de la casa al potrero. No, no tenia conocimiento que el Sr Nerea se encontraba allí. No, le colocaron los anillos de seguridad usando el uso progresivo de la fuerza debido a su actitud hostil para evitar daños a terceros. No, el ciudadano Nereda nunca quedo detenido a petición del Fiscal sexto auxiliar y previas instrucciones directas vías telefónicas para evitar ver involucrado al ministerio público en esta investigación protegiendo al Estado por el profesionalismo que nos caracteriza. No, en momento llegamos a levantar un expediente al Señor Nereda. Es Todo. Posteriormente la juez procede a preguntar y el mismo contesto:. “La vivienda donde se practico el allanamiento era del ciudadano Lucas, no del Señor Nereda, la dirección era la emitida por la orden del allanamiento. El señor Nereda se encontraba en la parte posterior de la vivienda allanada. No, yo no vi al Hernán que agrediera al señor Nereda, cuando operamos, operamos con todo el materia y el equipo, entre ellos las botas militares”. es todo. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano, HERNAN JOSÉ MATINEZ VIZCAINO, identificado con la cédula de identidad Nº V- 16.106.343., quien expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano, RONALD ENRIQUE IRIARTE GIL, identificado con la cédula de identidad Nº V- 18.041.209., quien expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano, NELSON ALEJANDRO INFANTE ORTA, identificado con la cédula de identidad Nº V- 22.386.570., quien expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano, WLADIMIR RAMÓN SUAREZ GIL, identificado con la cédula de identidad Nº V- 14.385.416., quien expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano, JORGE LUIS RUIZ FRANCO, identificado con la cédula de identidad Nº V- 17.386.363., quien expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano, KLEIBEL ELIAS HENRIQUEZ HEREDIA, identificado con la cédula de identidad Nº V- 17.857.205., quien expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano, MIGUEL ANGEL PALMA VILLARROEL, identificado con la cédula de identidad Nº V- 11.921.020., quien expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano GUIDO ARTURO ROJAS GIL, identificado con la cédula de identidad Nº V- 19.868.349., quien expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano LEONARDO ALBERTO VILLALOBOS ARCADIA, identificado con la cédula de identidad Nº V- 20.860.752. quien expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” (…)Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación al ciudadano Hernán José Martínez Vizcaíno, titular de la cédula de identidad N° V-16.106.343 Y Elio José García Ponte, portador de la cédula de identidad N° V-15.545.208; por la comisión del delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 de la Norma Sustantiva Penal, y en cuanto a los ciudadanos Miguel Ángel Palma Villarroel, Ronald Enrique Iriarte Gil, Guido Arturo Rojas Gil, Wladimir Ramón Suarez Gil, Kleiber Elías Henríquez Heredia, Jorge Luis Ruiz Franco; Leonardo Alberto Villalobos Arandia, Nelson Alejandro Infante Orta, por la comisión de los delitos de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 de la Norma Sustantiva Penal; y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. En relación a los delitos de TRATO CRUEL, imputado al ciudadano Hernán José Martínez Vizcaíno, COOPERADOR DE DELITO DE TRATO CRUEL, imputado al ciudadano Elio José García Ponte Y ENCUBRIDOR DE DELITO DE TRATO CRUEL imputado a los ciudadanos Miguel Ángel Palma Villarroel, Ronald Enrique Iriarte Gil, Guido Arturo Rojas Gil; Wladimir Ramón Suarez Gil, Kleiber Elías Henríquez Heredia, Jorge Luis Ruiz Franco, Leonardo Alberto Villalobos Arandia y Nelson Alejandro Infante Orta, este Juzgado DESESTIMA esa precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico ya que la misma hasta este momento procesal no encuadra en el tipo penal, acogiendo este Tribunal el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, imputable al ciudadano Hernán José Martínez Vizcaíno, en virtud de que riela en autos Reconocimientos médicos legales N° RML-2880-16 y N° RML-2881-16 las cuales certifican el carácter de la lesión es leve y estableciendo el criterio de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C02-0126 de fecha 26-11-2002 : “… La lección personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañar dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien en eso consistirá el delito de lesiones…” TERCERA: Se deja sin efecto las ordenes de aprehensión Nº 030-2016 al 039-2016, al haberse ejecutado la misma y se procede a revisar la Medida Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico y en su lugar imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 8° en contra de los ciudadanos, ELIO JOSÉ GARCÍA APONTE, identificado con la cédula de identidad Nº V- 15.545.208, HERNAN JOSÉ MATINEZ VIZCAINO, identificado con la cédula de identidad Nº V- 16.106.343., RONALD ENRIQUE IRIARTE GIL, identificado con la cédula de identidad Nº V- 18.041.209, NELSON ALEJANDRO INFANTE ORTA, identificado con la cédula de identidad Nº V- 22.386.570., WLADIMIR RAMÓN SUAREZ GIL, identificado con la cédula de identidad Nº V- 14.385.416., JORGE LUIS RUIZ FRANCO, identificado con la cédula de identidad Nº V- 17.386.363., KLEIBEL ELIAS HENRIQUEZ HEREDIA, identificado con la cédula de identidad Nº V- 17.857.205., MIGUEL ANGEL PALMA VILLARROEL, identificado con la cédula de identidad Nº V- 11.921.020., GUIDO ARTURO ROJAS GIL, identificado con la cédula de identidad Nº V- 19.868.349., LEONARDO ALBERTO VILLALOBOS ARCADIA, identificado con la cédula de identidad Nº V- 20.860.752, consistente en la presentación de cada ocho (08) días ante la sede de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Presentación de Dos Fiadores cada uno que devengue sueldo por la cantidad de 150 unidades Tributarias y quienes además deberá presentar Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia y Carta Policial. TERCERO: En relación a la solicitud hecha por los Defensores Privados se declara Sin Lugar en relación a la Libertad Sin Restricciones. CUARTO: La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem…”


DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“...En este estado, el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, he de observar que el presente recurso se va a fundamental de la siguiente manera: Se aprecia que este Respetado Tribunal relacionado al cambio de precalificación impuesta por el Ministerio Publico, incurren en total contradicción legal usurpando de esta manera este Juzgado las atribuciones conferidas por mandato Constitucional en el artículo 285, vale decir ejerce en nombre del estado la acción penal, de igual manera usurpa las atribuciones establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como las establecida en el artículo 111 de la norma sustantiva penal, toda vez que es el Ministerio Publico, como accionante y titular de la acción penal emitir la precalificación correspondiente relacionado a la existencia objetiva de los elementos de convicción obtenido de manera licita en el devenir primario de la investigación penal, observando del cambio de precalificación dado por este Digno Tribunal que el mismo incurren en la no valoración de la ley Especial para sancionar prevenir la Tortura y otros tratos crueles e inhumano y degradante, normativa la cual fue creada e impuesta por nuestro legislador como primer punto, prevenir a los funcionarios que actúan en representación del estado venezolano, a incurrir en la violación de derechos humanos y como último punto de escalafón, el que incurrieran en dicha violación de derecho humanos, fuese severamente sancionado, criterio el cual se adecua a la establecido en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el estado esta obligado a sancionar legalmente los delitos contra los Derechos Humanos cometidos por sus autoridades, he de estimar que al momento de ejercer el cambio de precalificación siendo el caso que nos ocupan, Trato Cruel por Lesiones, aplicando de manera errada este Juzgado la normativa Penal existente, toda vez que la Ley especial antes identificada, específicamente en su artículo 5, define el trato cruel de la siguiente manera: Son actos bajo los cuales se agreden o maltratan intencionalmente a una persona, sometida o no privación de libertad con la finalidad de castigar y quebrantar la resistencia física o moral de esta, generando sufrimiento o daño físico, tal como lo confirma y afirma el Juez de Primera Instancia en razón a la existencia de Reconocimiento Médico legal identificado con el alfa numérico RML-2880-2016 y RML-2881-2016, definición la cual por mandato de Ley debe ser armónicamente concatenado, con el artículo 18 de la ya antes mencionada Ley Especial, por cuanto de manera inicial en su artículo 5, señala la acción que debe sufrir la victima para ser considerada un trato cruel, en razón al artículo 18 el legislador establece como sujeto activo, que el mismo sea un funcionario público y como acción que este infiera daño físico, en contra del sujeto pasivo, estableciendo como sanción a dicha actividad ilícita una pena de 13 a 23 años de prisión, dicha sanción aplicada al autor de dicha actividad ilícita, estableciendo de igual manera a los participantes de dicha acción en colaboración o encubrimiento del delito de Trato Cruel, la imposición de la misma pena en mención, tal como ser establece en el artículo 19 de la ya referida Ley especial, en razón a lo antes expuesto se puede apreciar con facilidad una errónea aplicación de la norma de sanción penal, por parte del Tribunal de Primera Instancia, toda vez que desde la fecha 22 de Junio del año 2013, todas las acciones ilícitas de orden constitucional referidas al derecho de la dignidad y la integridad física, establecido en el artículo 46 del texto fundamental, la aplicación correcta de la norma aplicar en contra de los agentes del Estado, están inmerso en la aplicación de un sufrimiento y daño físico, producto de agresiones físicas injustificada y ocasionada de manera desproporcionada, tal como lo es y se ventila en el presente caso, se debe aplicar la Ley especial para prevenir y sancionar la Tortura, otro tratos crueles inhumanos y degradantes, es decir que de manera legal el Estado, aparto la aplicación del tipo penal de Lesiones establecido en el artículo 413 del Código Penal, y solo con la finalidad que dicho pena sea aplicado única y exclusivamente a acciones ilícitas que no estén relacionadas a la vulneración de derechos fundamentales o violación grave, de derechos humanos, ahora bien, de los elementos de convicción presentados ante este Tribunal con el objeto de garantizar el debido proceso, al igual que el derecho a la Defensa se puede establecer de manera individualizada la acción ejercida por el Funcionario Hernán José Martínez Vizcaíno, en la comisión del delito de Trato Cruel, en cuanto al ciudadano Elio José García Aponte, en el tipo penal de Colaborador en el delito de Trato Cruel y con relación a los ciudadanos Miguel Ángel Palma Villarroel, Ronald Enrique Iriarte Gil, Guido Arturo Rojas Gil; Wladimir Ramón Suarez Gil, Kleiber Elías Henríquez Heredia, Jorge Luis Ruiz Franco, Leonardo Alberto Villalobos Arandia y Nelson Alejandro Infante Orta, en el tipo penal de encubridores en el delito de Trato Cruel, apreciando de igual manera la existencia flagrante de la incongruencia de la aplicación de los tipos penales, por parte de este Tribunal se pudiera entender el apoyo a la impunidad, relacionado a la alevosa violación de derechos humanos, mermando de esta manera la intención inicial del Estado Venezolano, en garantizar el respeto de dicho derechos importantes, derechos los cuales son descritos y protegidos tanto en el ámbito nacional, como internacional siendo este segundo ámbito valga la redundancia de jerarquía constitucional tal como se establece, en el artículo 23 de nuestra Carta Magna y ello con relación al Pacto Internacional de Derechos Civiles y político siendo este vinculante por gaceta oficial Nro. 2146 de fecha 10 de mayo del 1978, con adopción, aprobación y proclamación en fecha 16-12-1966, con entrada en vigor en fecha 23-03-1976 y ratificado en fecha 10-05-1978, continuamente existen la declaración Universal de Derechos Humanos, con adopción, aprobación y proclamación de fecha 10-12-1948, y sustentado por la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, los cuales al ser ratificado por el Estado Venezolano, este se obliga a sancionar con lo instrumentos legales existente dentro del Territorio venezolano, la violación de los derechos humanos, tal como lo he de manera responsable la aplicación de la Ley especial para Prevenir y Sancionar los Delitos de Torturas y otros Tratos Crueles, Inhumanos y degradantes, obviando de esta manera el Tribunal Quinto de Control, en razón al tipo penal a imponer lo establecido en el segundo aparte del artículo 29 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, obligando al Estado y por consiguiente al Poder Judicial en sancionar las acciones referidos a violación de derechos humanos, los cuales quedaran excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad en razón a la aplicación de cualquier medida Cautelar Menos Gravosas, tal y como ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 315 de fecha 06-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en este mismo criterio normativo y jurisprudencial se debe traer a colación en relación a la aplicación de las medidas de coacción personal en casos donde se ventilen violaciones graves de derechos humanos, lo impuesto por la sala constitucional en sentencia 3421 de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, señalando que las violaciones punible de los derechos humanos, queda excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en razón de las consideraciones ante señaladas estos titulares de la acción penal solicitan muy respetuosamente a ese Tribunal Colegiado, realizar el análisis correspondiente de la normativa existente legal y aplicable en nuestro territorio nacional, y corrija la imposición del tipo penal aplicar, siendo el adecuado y ajustado a derecho el impuesto y explicado por esta Representación Fiscal, siendo el caso que nos ocupa, Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; Colaborador en el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 con relación al artículo 19 en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y Encubridor en el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 con relación al artículo 19 en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y no el aplicado de manera errónea, por el Tribunal de Primera Instancia siendo el el delito de LEISONES, en razón a la existencia a la posible subsanación de los tipos penales aplicar el Ministerio Publico, solicita sea rectificada la Medida Impuesta por ese Juzgado de Control e imponga la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, ofreciendo de igual manera como prueba a los señalamiento objetivos efectuados por el Ministerio Publico, el acta de Oir al Imputado, así como todos los elementos de convicción señalados y explicados por esta representación Fiscal y los cuales se encuentran anexo al cuerpo del expediente distinguido con el alfa numérico WP02-P-2016-004253 y en consecuencia sea revocada la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la errada aplicación del tipo penal y aplicación de medida de coerción personal, Es todo...”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

“...Esta representación de la defensa señala quien incurre en una errónea interpretación de la norma jurídica es la representación fiscal por cuento desconoce el contenido del artículo 264 del código orgánico procesal por cuanto establece el control judicial y es que a los jueces les corresponde controlar el cumplimiento de la constitución y las leyes y así mismo desconoce el represéntate del ministerio publico la sentencia vinculante 1242 con ponencia del Dr. Arcadio Delgado del 16-08-2012 que señala que los jueces de control deben velar por aplicación de la constitución y las leyes y no pueden aceptar todo lo que la representación señale si no existe elementos de convicción suficiente que relacionen los tipos penales con los hechos imputados en esa misma decisión ordena al juez de control por el fiel cumplimiento de la constitución y las leyes, en el presente caso se observa un abuso de autoridad por parte de la fiscalía del ministerio publico e inobservancia en las consocunsion de las pruebas presentadas ya que los mismo han sido realizados con una persistencia total y absoluta de la transparencia de la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y principio de la taxatividad de la norma contemplados en los artículos 26, 49 y 131 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los tratados internacionales que contemplan las garantías judiciales como son la convención internacional de los derechos humanos en su articulo octavo y el pacto internacional de los derechos civiles y políticos articulo 14. Toda vez que las experticias realizadas ofrecidas como elementos de convicción procesal fueron practicadas por funcionarios adscritos a la dirección técnica el cual su jefe es la supuesta victima y por lo tanto tienen interés directo en la resulta del proceso, de igual manera no existe un examen médico forense emitida por un médico legista e independiente e imparcial a presente proceso. Es preciso recalcar que la precalificación señalada por el representante fiscal no me indica cual fue la conducta desplegada por cada uno de los encargados en autos y cuales elementos de convicción validos pretenden hacer valer su precalificación en el código penal no existe la figura de colaborador de ningún tipo penal. Así mismo se ve que la investigación ha sido cegada, y parcialidad hacia el director de la investigación técnica del ministerio publico por cuanto el mismo fungen como víctima y no trajeron terceros imparciales a dichas investigación como son el fiscal del ministerio público presente y los dos testigos que presenciaron el allanamiento, También desconoce el ministerio publico la normativa que contempla el uso progresivo y diferenciado de la fuerza para la neutralización de una acción de una persona en un procedimiento. Asimismo es de acotar que no estamos en presencia de un delito flagrante ya que los funcionarios hoy aquí presentes se presentaron de manera espontanea ante su comando y este lo remite al tribunal mediante acta debidamente motivada. Se solicita de la Corte que decrete la nulidad absoluta de todas las experticias realizadas por la dirección Técnica ya que no me ofrece idoneidad, transparencia y licitud ya que han sido obtenidas en contradicción de la constitución y las leyes ya que toda vez dichos funcionarios debieron sido inhibidos y enviado a los expertos del CICPC así como el vaciado del contenido adolece de vicios graves que acarrean su nulidad como es que el mismo no tiene una cadena de custodia, por lo tanto debe ser decretada la libertad plena y sin restricción de los imputados, reiterando que el juez de control puede realizar cualquier cambio de calificativo por cuanto es el garante de la constitución y las leyes y es al el quien le compete la dirección del proceso y no es a las partes como son la fiscalía y la defensa, en este sentido debe ser decretada sin lugar la apelación ejercida por el ministerio publica y ordenar que las investigaciones sean realizadas por un organismo diferente e imparcial a la cual la victima es el director, es todo...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 18 de agosto de 2016, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada, entre otras, la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, el cual prevé una pena de TRECE (13) a VEINTITRÉS (23) de PRISIÓN; en tal sentido, este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Por lo que se puede advertir del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercer la acción, en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación del Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la Libertad sin Restricciones o cuando imponga Medidas Cautelares Sustitutivas, al considerar que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 1 del artículo 44, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del Principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, una medida extraordinaria o una vía excepcional, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad, debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible investigado, y en ese orden, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso, rielan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Cursante a los folios 02 y 03 de la primera pieza del expediente original.

2.- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los hoy procesados. Cursante a los folios 24 y 25 de la primera pieza del expediente original.

3.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 16 de agosto de 2016, suscrita por el Abogado Ramón Diamont, en su carácter de Fiscal Décimo del estado Vargas, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, la cual fue acordada en esa misma fecha por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional. Cursante a los folios 28 al 72 de la primera pieza del expediente original.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 13 de agosto de 2016, suscrita por el Investigador José Sosa, adscrito a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Cursante al folio 110 de la primera pieza del expediente original.

5.- DENUNCIA, de fecha 13 de agosto de 2016, interpuesta por el ciudadano José (Demás datos en reserva), ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en conjunto con el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Cursante a los folios 111 al 115 de la primera pieza del expediente original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de agosto de 2016, rendida por la ciudadana Segunda (Demás datos en reserva), en su condición de TESTIGO, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en conjunto con el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Cursante a los folios 116 al 118 de la primera pieza del expediente original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de agosto de 2016, rendida por el ciudadano Jesús (Demás datos en reserva), en su condición de TESTIGO, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en conjunto con el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Cursante a los folios 119 al 124 de la primera pieza del expediente original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de agosto de 2016, rendida por la ciudadana Mary (Demás datos en reserva), en su condición de TESTIGO, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en conjunto con el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Cursante a los folios 125 al 128 de la primera pieza del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de agosto de 2016, rendida por el ciudadano Raynier (Demás datos en reserva), en su condición de TESTIGO, ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en conjunto con el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Cursante a los folios 129 al 132 de la primera pieza del expediente original.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 15 de agosto de 2016, suscrita por el Investigador José Sosa, adscrito a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja constancia de que se presentó ante ese Despacho, el ciudadano Jesús (Demás datos en reserva), con el objeto de consignar un teléfono celular, a fin de que le fueran extraídos dos videos relacionados con los hechos investigados. Cursante al folio 137 de la primera pieza del expediente original.

11.- PERITAJE DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 15 de agosto de 2016, suscrito por el Experto Dr. Jorge Jesús Reyes García, adscrito a la División Médico Forense del Ministerio Público, practicado al ciudadanos José (Demás datos en reserva) mediante el cual se concluye que el ciudadano presenta lesiones leves, que conllevan un tiempo de curación de ocho días, salvo complicaciones y que su estado general es satisfactorio. Cursante a los folios 143 al 145 de la primera pieza del expediente original.

12.- INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 14 de agosto de 2016, suscrita por el Experto Andrés García, adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, practicada en una casa sin número, ubicada en el Sector El Pozo, Carretera vía Carayaca, Parroquia Carayaca del estado Vargas. Cursante a los folios 150 al 159 de la primera pieza del expediente original.

13.- LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, de fecha 15 de agosto de 2016, suscrita por la ciudadana Blanca Sánchez, Coordinadora adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, practicada en una casa sin número, ubicada en el Sector El Pozo, Carretera vía Carayaca, Parroquia Carayaca del estado Vargas. Cursante a los folios 160 al 165 de la primera pieza del expediente original.

14.- INFORME PERICIAL, de fecha 15 de agosto de 2016, suscrito por los ciudadanos Juan Villegas y Alexander Moreno, adscritos a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia de la práctica de una Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenidos, de los videos signados con los números 20160812_145836.mp4 y 20160812_150100.mp4. Cursante a los folios 167 al 176 de la primera pieza del expediente original.

15.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15 de agosto de 2016, donde se deja constancia de la colección de dispositivos de almacenamiento compacto (CD), con las inscripciones “Vaciado de contenido CAUSA MP-385474-16”. Cursante a los folios 177 al 179 de la primera pieza de la causa original.

16.- ACTAS DE NOMBRAMIENTO Y CERTIFICACIÓN DE CARGO, de fecha 15 de agosto de 2016, suscritas por el ciudadano Carlos García Ortas, Director de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual deja constancia de que los ciudadanos HERNÁN JOSÉ MARTÍNEZ VIZCAÍNO, ELIO JOSÉ GARCÍA APONTE, RONALD ENRIQUE IRIARTE GIL, NELSON ALJEANDRO INFANTE ORTAS, WLADIMIR RAMÓN SUÁREZ GIL, JORGE LUIS RUIZ FRANCO, KLEIBEL ELÍAS HENRIQUEZ HEREDIA, MIGUEL ÁNGEL PALMA VILLARROEL, GUIDO ARTURO ROJAS GIL, Y LEONARDO ALBERTO VILLALOBOS ARCADIA, son funcionarios activos adscritos a esa institución, dejando constancia además de la fecha de ingreso de los mismos y del cargo que ostentan. Cursantes a los folios 181 al 191 de la primera pieza del expediente original.

17.- ÓRDENES DE SERVICIO, correspondientes a los días 12 y 13 de agosto de 2016, donde se deja constancia del personal de servicio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, activo para tales días. Cursantes a los folios 192 al 203 de la primera pieza del expediente original.

18.- ORDEN DE ALLANAMIENTO Nro. 009-2016, expedida por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 08 de agosto de 2016, donde se faculta a los funcionarios RONALD ENRIQUE IRIARTE GIL, NELSON ALJEANDRO INFANTE ORTAS, WLADIMIR RAMÓN SUÁREZ GIL, JORGE LUIS RUIZ FRANCO, KLEIBEL ELÍAS HENRIQUEZ HEREDIA, MIGUEL ÁNGEL PALMA VILLARROEL, GUIDO ARTURO ROJAS GIL, Y LEONARDO ALBERTO VILLALOBOS ARCADIA, procesados en la presente causa, a practicar allanamiento en la siguiente dirección: Sector El Pozo, Calle Orotan, Casa Nro. 03, Parroquia Carayaca del estado Vargas. Cursante a los folios 222 y 223 de la primera pieza del expediente original.

19.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Vargas, donde se deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación. Cursante a los folios 227 y 228 de la primera pieza del expediente original.

Del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se puede evidenciar que conforme al Acta Policial, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Vargas, practicaron la aprehensión de los ciudadanos HERNÁN JOSÉ MARTÍNEZ VIZCAÍNO, ELIO JOSÉ GARCÍA APONTE, RONALD ENRIQUE IRIARTE GIL, NELSON ALJEANDRO INFANTE ORTAS, WLADIMIR RAMÓN SUÁREZ GIL, JORGE LUIS RUIZ FRANCO, KLEIBEL ELÍAS HENRIQUEZ HEREDIA, MIGUEL ÁNGEL PALMA VILLARROEL, GUIDO ARTURO ROJAS GIL, Y LEONARDO ALBERTO VILLALOBOS ARCADIA, en virtud de que los mismos se presentaron ante ese despacho de manera voluntaria, toda vez que en su contra pesaban Ordenes de Aprehensión, por los hechos ocurridos en fecha 13 de agosto de este mismo año, de acuerdo al Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público en conjunto con Representantes del Ministerio Público del estado Vargas, donde se evidencia que se constituyó una comisión que se trasladó al Sector El Pozo, de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, donde se entrevistaron con el ciudadano José Nerea, quien manifestó que en el momento en el que se encontraba en su casa realizando unas reparaciones a su vehículo automotor, recibió un llamado de su esposa, que le indicó que estaban ingresando unos ciudadanos con armas de fuego, por el solar de su casa, por lo que les preguntó a estas personas el motivo de su presencia en su propiedad, y los mismos le manifestaron que estaban realizando un allanamiento, por lo que el ciudadano José Nerea, les solicitó que exhibieran la orden que los facultaba para realizar dicho allanamiento, manifestando que los funcionarios no quisieron mostrarle dicha orden y sin mediar palabras comenzaron a golpearlo, esposándolo, dichos estos ratificados por este ciudadano en el Acta de Denuncia formulada, donde agrega que cuando se encontraba solicitando a los funcionarios que le mostraran la orden de allanamiento, se originó una intensa discusión, donde resultó maltratado, pateado en la cara por un funcionario y esposado, y que toda esta situación culminó cuando se apersonó el Fiscal del Ministerio Público presente en el procedimiento, quien le explicó que el allanamiento no iba a ser ejecutado en su casa y que los funcionarios actuantes desconocían cuál era el perímetro de la casa que iban a allanar. En este orden de ideas, y de acuerdo con los elementos cursantes en autos, para quienes aquí deciden se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tal como lo precalificó el Juez de la recurrida, así como para estimar la participación del ciudadano HERNÁN JOSÉ MARTÍNEZ VIZCAÍNO, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, el alegato de la Vindicta Pública, en cuanto a que estos hechos deben ser encuadrados en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por cuanto este tipo penal supone la imposición de dolores o sufrimientos sean físicos o mentales, y se requiere que dichos dolores o sufrimientos sean graves.

Ahora bien, en cuanto al delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, esta Alzada observa que para que se configure este ilícito penal, el funcionario público debe abusar de sus funciones o faltar a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, e introducirse en domicilio ajeno o en sus dependencias; y en el presente caso, se evidencia que los funcionarios hoy procesados en esta causa, se encontraban desplegando un procedimiento, mediante el cual realizarían un allanamiento a una vivienda que se encontraba próxima a la vivienda del hoy víctima, mediante orden emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control Circunscripcional de fecha 08 de agosto de 2016, procedimiento en el cual estaba presente el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, por lo que se determina que la práctica de la misma conlleva al establecimiento de medidas de seguridad para resguardar no solo a las personas partícipes (funcionarios, testigos…) sino también para asegurar que no se evadan ni escondan los objetos o personas investigadas en el procedimiento; y se desprende que los funcionarios actuantes, según los mismos elementos de convicción constantes en autos, en ningún momento iban a ingresar a la vivienda de la víctima, por lo que mal podría este Ad Quem, confirmar dicha precalificación, en razón de esto, se DESESTIMA el delito de de VIOLACIÓN DE DOMICILIO. Y ASÍ SE DECLARA.

Siguiendo este mismo orden argumental, en lo atinente al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, considera este Superior Despacho que no se encuentra hasta este momento procesal, algún elemento de convicción que permita configurar el tipo penal atribuido por la Vindicta Pública y acogido por el Juez de la recurrida, toda vez que este delito supone que se causen enormes daños a la Administración de Justicia, cuando órganos o autoridades se pongan en movimiento al tener conocimiento de la perpretación de un hecho punible que resulta ser falso, y en el caso en estudio, los funcionarios actuantes al percatarse de la obstaculización de la víctima en cuanto a que fuera practicado el allanamiento, procedieron a utilizar los mecanismos legales, para ejecutar la orden de allanamiento para la cual estaban facultados. En razón de ello, lo procedente y ajustado a Derecho, es DESESTIMAR el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ya que no se causó ningún daño a la Administración de Justicia y no se activó ningún proceso judicial por la presunta comisión de algún delito. Y ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte en el presente caso se acreditó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solo en cuanto al ciudadano HERNÁN JOSÉ MARTÍNEZ VIZCAÍNO y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, tal como lo impuso el Juez de la recurrida, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERNÁN JOSÉ MARTÍNEZ VIZCAÍNO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y en cuanto a los ciudadanos ELIO JOSÉ GARCÍA APONTE, RONALD ENRIQUE IRIARTE GIL, NELSON ALJEANDRO INFANTE ORTAS, WLADIMIR RAMÓN SUÁREZ GIL, JORGE LUIS RUIZ FRANCO, KLEIBEL ELÍAS HENRIQUEZ HEREDIA, MIGUEL ÁNGEL PALMA VILLARROEL, GUIDO ARTURO ROJAS GIL, Y LEONARDO ALBERTO VILLALOBOS ARCADIA, se REVOCA la decisión del Juzgado A quo y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerarse que hasta este momento procesal, no existen elementos de convicción que permitan estimar la participación de los mismos en ilícito alguno. Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18-08-2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en cuanto al ciudadano HERNÁN JOSÉ MARTÍNEZ VIZCAÍNO, identificado con la cédula Nro. V-16.106.343, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ello por encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a este ciudadano se DESESTIMA el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 ejusdem.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 18-08-2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los ciudadanos ELIO JOSÉ GARCÍA APONTE, RONALD ENRIQUE IRIARTE GIL, NELSON ALJEANDRO INFANTE ORTAS, WLADIMIR RAMÓN SUÁREZ GIL, JORGE LUIS RUIZ FRANCO, KLEIBEL ELÍAS HENRIQUEZ HEREDIA, MIGUEL ÁNGEL PALMA VILLARROEL, GUIDO ARTURO ROJAS GIL, Y LEONARDO ALBERTO VILLALOBOS ARCADIA, titulares de las cédulas Nros. V-15.545.208, V-18.041.209, V-22.386.570, V-14.385.416, V-17.386.363, V-17.857.205, V-11.921.020, V-19.868.349, y V-20.860.752 respectivamente, y en consecuencia, se DESESTIMAN los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 184 y 239, ambos del Código Penal, por lo que se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados supra.

Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MÉNDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000505
JVM/s.b.-