REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de Agosto de 2016
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2009-2340
Recurso WP02-0-2016-000006


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de conformidad con lo consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la profesional del derecho, Dra. MARITZA NATERA, en su carácter de defensora del ciudadano VICENTE ALFREDO MANAURE, identificado con la cédula de identidad N° V-11.685.980, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
“…Quien suscribe, MARITZA NATERA, abogada en ejercicio, inscrita en el , ^ Inpre Abogado bajo el No. 77.838 , con domicilio procesal en la siguientes'tr dirección: ÑO PASTOR A PUENTE VICTORIA, EDIFICIO CENTRO VILLASMIL, PISO 3, OFICINA 313, PARQUE CARABOBO, LA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CARACAS, TELEFONOS: (0212)573.71.12 y (0414) 279.59.93, actuando en este acto en mi condición de abogada defensora del ciudadano MANAURE VICENTE / ALFREDO, identificado ampliamente en expediente N° WP01-P-09-2340, nomenclatura del TRIBUNAL SEGUNDO EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, quien fue sentenciado a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS de prisión, por uno de los delitos pautados en la Ley Orgánica de Drogas, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (subrayado la defensa), a favor de mi defendido, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Tutela Judicial Efectiva y a la Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Vargas, a cargo del Dr. Mauro Rodríguez Barboza, ante la omisión de pronunciamiento debido, oportuno y expedito…..Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 03 de Mayo de 2016, fue consignado por está, defensa quien fue designada Correo Especial por el departamento Jurídico del C.E.N.A.P.R.O.M.I.L., lugar de reclusión de mi defendido el Acta de Redención realizada por la Junta Redentora de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda ante la oficina U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal, posteriormente en un lapso prudencial acudí a la sala N° 4 de este circuito judicial, por lo menos una vez por semana para conseguir respuesta, visto que no era publicado el nuevo computo que corresponde después de realizada la Redención, siendo informada por la secretaria del tribunal que el expediente se encontraba en el escritorio del juez para ser revisado por el mismo, que regresara en otra oportunidad. En a mediados del mes de junio del presente año, esta defensa fue atendida por el Dr. Mauro Rodríguez, a quien se le plantío el retardo en la publicación del auto de la Redención, a lo que el mismo respondió que tenía muchísimos expedientes en la misma condición debido al horario restringido que en ocasión al decreto presidencial, y a la falta de personal competente que padecía su tribunal; además que el revisaba los expedientes y decidía según el orden de ingreso por fecha al tribunal. Esta defensa siguió acudiendo a la sala N° 4 de este circuito judicial obteniendo respuesta de la ciudadana secretaria que el expediente se encontraba todavía en el escritorio del ciudadano juez. El 19 de junio de 2016, esta defensa presento escrito solicitando pronunciamiento según lo pautado en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal ( se consigna copia recibida de diligencia).El 26 de julio de 2016, fui atendida nuevamente por el ciudadano juez, en el que le solicite nuevamente el pronunciamiento en cuanto a la Redención realizada por la junta Redentora de los Teques, Estado Miranda a favor de mi defendido, haciéndole de su conocimiento que con el tiempo redimido, mi representado puede solicitar el confinamiento, dando por respuesta el ciudadano juez, que para esta fecha apenas iba a comenzar a revisar los expedientes que tenía por decidir del mes de mayo, y que él no podía alterar ese orden, porque él como juez no tenía predilección por ningún expediente, y no podía darme fecha para su pronunciamiento. Es el caso, ciudadanos Magistrados que hasta la presente fecha han transcurrido demasiado tiempo sin que el Juez se haya pronunciado al respecto….”

DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Así mismo en Sentencia de fecha 20-01-2000, caso Emely Mata Millán la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circuncripcional, señalándose que dicho Despacho presuntamente violó los derechos constitucionales consagrados en el artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existe mecanismo ordinario, idóneo, expedito, para restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en virtud de la falta de pronunciamiento en cuanto al acta de redención realizada por la Junta de Redención del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), la cual fue consignada por la defensa ante el Tribunal de la causa, por ello recuren a la vía de Amparo Constitucional, para que le asistan a su representado y se resguarden su derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual considera la defensa ha sido menoscabado, señalando por ende como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, es por lo que no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, dada la cualidad de Superior Jerárquico que tenemos atribuida frente al Tribunal de Instancia denunciado como agraviante, pasamos a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver la admisibilidad o no de la pretensión constitucional, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procésales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional y por ello en aras de garantizar el contenido de los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, observándose lo siguiente:

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo se destituidos o destituidas del cargo respectivo.


El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1° establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1)…….Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla….Omissis.”

Transcritas como han sido las disposiciones constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por la accionante en el escrito de amparo, pasa seguidamente este Tribunal de Alzada actuando en Sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar; en tal sentido, observa esta Alzada que verificado el Sistema Independencia, el asunto signado con el Nro. WP02-P-2009-2340, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, llevado en contra del ciudadano VICENTE ALFREDO MANAURE, arroja que en fecha 17 de agosto de 2016 el mencionado Juzgado emitió decisión en relación al acta de redención consignada por la defensa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de mayo de 2016 y emitiendo decisión en relación a un nuevo computo de la pena impuesta.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada Colegiada deja establecido que, al haber emitido el Tribunal de la causa el correspondiente pronunciamiento de redención y por ende un nuevo computo de la pena, cesó el presunto quebrantamiento de los Derechos Constitucionales denunciados por la accionante de marras, resultando necesario para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional Superior, declarar inadmisible, la referida Acción de Amparo Constitucional, por haber cesado la presunta violación o amenaza de los Derechos o Garantías Constitucionales mencionados, toda vez que, la denuncia de la accionante recaía sobre la abstención u omisión por parte del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Vargas, por lo que habiéndose emitido la resolución judicial correspondiente a la solicitud planteada por la abogada hoy accionante, significa que cesó la presunta omisión denunciada y por consiguiente, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible -como en efecto se hace- al verificarse la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional que hubiese podido causarla. Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307 de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la profesional del derecho, DRA: MARITZA NATERA, en su carácter de defensora del ciudadano VICENTE ALFREDO MANAURE, de conformidad con lo consagrado en los artículos 4 y 6, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se pronuncio sobre la solicitud de la defensa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JAIME DE JESUS VELASQUEZ


LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

DRA. ANA NATERA VALERA DRA. CELESTINA MENDEZ


LA SECRETARIA

ABG. ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ARBELY AVELLANEDA