REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de agosto de 2016
206º y 157°
Asunto Principal: WP02-P-2016-003174
Recurso: WP02-R-2016-000365
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho abogados JOE CARDONA y OMAR ARTURO SULBARÁN, en su carácter de defensores privados de la ciudadana MARÍA DE FÁTIMA VIEIRA DE SOUTO, identificada con la cédula Nro. E-81.013.302, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/06/2016, mediante la cual decretó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en contra de la precitada ciudadana, por la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos. A tal efecto se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo, los profesionales del derecho Dres. JOE CARDONA y OMAR ARTURO SULBARÁN, en su caracter de defensores, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“… Considera esta defensa que la decisión de hoy recurrimos fue emitida por el Juez de la recurrida, sin analizar ni advertir con detenimiento, el pedimento del representantes del Ministerio Público que participó en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 13 de Junio de 2016, en el sentido que en dicha decisión se acogió la precalificación jurídica otorgada a los hechos, que se circunscriben a la actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, conjuntamente a la incautación de cierta cantidad de mercancía en dos puestos que laboran como comerciantes dentro del Mercado Municipal de Maiquetía, uno de los cuales es de exclusiva explotación de nuestra defendida MARIA DE FATIMA VIEIRA DE SOUTO. Dicha mercancía no estaba siendo revendida por nuestra patrocinada, ya que ella compró la mercancía a ese precio y ahí estaba el precio sugerido, tal como se desprende de las cuatro (04) facturas que fueron consignadas por esta defensa en el acto de la celebración de la mencionada audiencia. Además de ello, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana hicieron inspección en dos locales comerciales distintos, uno donde labora nuestra representada y el otro donde se encontraba a cargo el adolescente que fue aprehendido ese mismo día, cuyo local es propiedad o está bajo la responsabilidad de sus padres, quienes ese día no se encontraban en las instalaciones del Mercado. Conforme a criterio del Ministerio Público, los hechos donde participaron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en los cuales se presume que nuestra representada estaba cometiendo un ilícito establecido en la Ley Orgánica de Precios Justos, configura el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD y además de ello solicitaron la aplicación de Medidas Cautelares, entre ellas la numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Ciudadanos Jueces de esta honorable Corte, en relación a las medidas cautelares aplicadas, no estamos conforme (sic) y disentimos del criterio del Representante Fiscal, acogido por el Juez de la recurrida, en virtud que de los elementos que conforman la investigación no se evidencia la existencia del delito que se le está imputando a nuestra defendida, es decir, no están reunidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para aplicar medidas cautelares que restrinjan la libertad de nuestra patrocinada. En efecto, de las actas policiales que conforman la investigación no emergen elementos de convicción que hagan presumir la existencia del tipo penal precalificado como el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD. Con las facturas que fueron consignadas en la celebración de la audiencia de flagrancia se desvirtúa por completo la existencia del tipo penal que se le está imputando a la ciudadana MARIA DE FATIMA VIEIRA DE SOUTO y en el transcurso de la investigación se demostrará que nuestra defendida no incurrió en le reventa de productos de primera necesidad. En las actuaciones preliminares efectuadas, desde el día Viernes 10 de Junio de 2016, en horas de la mañana por el órgano castrense, sin analizar con detenimiento los hechos planteados decidieron aprehender injustamente a nuestra defendida y a otro adolescente, señalando que nuestra defendida estaba revendiendo productos de primera necesidad. Dichos funcionarios pretendieron colocar dos procedimientos en uno, es decir, que inspeccionaron dos puestos de venta que se encuentran dentro del Mercado Municipal de Maiquetía, ya que nuestra defendida tiene a su cargo un solo puesto dentro de dicho mercado y sólo tenía 506 productos que fueron comprados legalmente a una distribuidor de productos, cuyas facturas fueron emitidas con el precio sugerido, las cuales se encuentran consignadas en las actuaciones que conforman la presente investigación. (…) En relación al tipo penal de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, imputado a nuestra defendida MARIA DE FATIMA VIEIRA DE SOUTO por parte del Ministerio Público, esta representación de la defensa considera necesario hacer las acotaciones siguientes: El Delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, conforme a la doctrina consiste en COMPRAR PRODUCTOS DECLARADOS DE PRIMERA NECESIDAD CON FINES DE LUCRO, PARA REVENDERLOS POR PRECIOS SUPERIORES A LOS ESTABLECIDOS POR EL ESTADO, por regulación directa o por lineamientos para establecimiento de precios justos. Como se puede evidenciar de las facturas que fueron consignadas en forma oportuna, los productos que tenía nuestra defendida en el puesto donde ella explota el comercio de mercancía, ya venían con el precio distintos de los sugeridos por la superintendencia de precios justos y allí, en la factura se evidencian claramente los precios. Ciudadanos Jueces de esta alzada, la conducta realizada por nuestra representada MARIA DE FATIMA VIEIRA DE SOUTO no encuadra ni se subsume dentro del tipo penal antes descrito, ya que el mismo DE NINGUN MODO compró productos declarados de primera necesidad con fines de lucro, para revenderlos por precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimiento de precios justos, puesto que siempre que se ha dedicado a vender de manera lícita, su mercancía seca, productos varios que se expenden en su puesto del mercado Municipal de Maiquetía. De allí que no existe nexo causal entre la conducta desplegada por nuestro representada MARIA DE FATIMA VIEIRA DE SOUTO y delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, pues éste tipo penal debe imputársele a la persona que en realidad compre productos declarados de primera necesidad con fines de lucro, para revenderlos por precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimiento de precios justos. En el caso especial de nuestro patrocinado no hay evidencias de ningún tipo que la misma pretendía asumir esa conducta: En definitiva, de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público no se evidencian elementos de convicción que vinculen a nuestra representada en la comisión-del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, que le fue atribuido por el Ministerio Publico (sic), sin conciencia alguna, a título de autora, sin discriminar ni explicar las razones por las cuales le da ese trato o ese modo de participación; y para mayor sorpresa de esta defensa el juez de la decisión recurrida acogió la precalificación señalada por el Ministerio Público, a sabiendas que los hechos ni la conducta desplegada por nuestra defendida MARIA DE FATIMA VIEIRA DE SOUTO coinciden ni se puede subsumir en el tipo penal que le fue endilgado. Por ello concluimos, que una de las razones por las cuales recurrimos en contra del fallo interlocutorio dictado por el Juez A quo, fue la DESPROPORCIONALIDAD de la medida decretada en contra de nuestra defendida, ya que de las actuaciones policiales, presentadas por el Ministerio Público al Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, no se desprenden elementos de convicción alguno, que la vinculen con el tipo penal imputado y precalificado por el Ministerio Público como REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, el cual fue acogido por el Juez Segundo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. No comparte esta defensa el criterio sostenido por el Juzgado A quo, para decretar una Medida menos gravosa en contra de nuestra defendida MARIA DE FATIMA VIEIRA DE SOUTO, por cuanto a todas luces aparece (sic) DESPROPORCIONADA en razón de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida en audiencia por el Juez de la recurrida, ya que no se analizaron los supuestos contenidos en el numeral 1° del artículo 236 supra citado, (…) En manos de Ustedes se encuentra, la posibilidad de aplicar la justicia en su máxima expresión dentro de un estado social democrático de derecho y de justicia, contemplada en el artículo 2° de nuestra Carta Magna, es decir, DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. En consecuencia pedimos se le otorgue la libertad sin restricciones a nuestra representada MARIA DE FATIMA VIEIRA DE SOUTO, ya que el procedimiento policial, de donde se derivan los hechos endilgados no está revestido de legalidad, por no reunir los elementos del tipo penal endilgado. En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, EJERCEMOS formalmente el RECURSO DE APELACION, contra el auto interlocutorio de fecha 13 de Junio de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó en contra de nuestra defendida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma no se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, y en consecuencia pedimos, con el debido respeto, lo siguiente: PRIMERO; Admitir en su totalidad el recurso ejercido, en tiempo oportuno, así como por ostentar la cualidad de Representante de la defensa de la imputada MARIA DE FATIMA VIEIRA DE SOUTO, el cual aparece acreditado en autos. SEGUNDO: Se decrete la libertad sin restricciones, por no existir en las actas de la investigación elementos de convicción suficientes que pudieran acreditar la comisión del mencionado delito, precalificado así por el Ministerio Público…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la audiencia de presentación, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…a la ciudadana: VIEIRA DE SOUTO MARÍA DE FATIMA, titular de las cédula de Identidad N° E- 81.055.993, quien fue aprendida el día diez 10 de junio del año 2016, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que los mismos se encontraban realizando un recorrido dentro de las instalaciones del Mercado Municipal de Maiquetía de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, donde los funcionarios pudieron visualizar la exhibición de productos correspondientes a la cesta básica y productos de limpieza, los cuales se encontraban siendo vendidos a un alto costo, por lo que los mismos procedieron a sostener tener coloquio con la ciudadana que se encontraba comercializando los productos, quedando esta identificada como: VIEIRA DE SOUTO MARÍA DE FATIMA, titular de las cédula de Identidad N° E- 81.055.993, procediendo los mismos a solicitarle la respectiva documentación indicándole la misma que no contaba con la documentación solicitada, por lo que procedieron a incautarle los objetos plenamente identificados en el registro de cadena de custodia inmerso en el procedimiento, procediendo los mismos aprehender a la ciudadana antes mencionada (…) Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la imputada VIEIRA DE SOUTO MARIA DE FATIMA, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo”(…) Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de la imputada VIEIRA DE SOUTO MARIA DE FATIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se impone a la imputada VIEIRA DE SOUTO MARIA DE FÁTIMA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.055.993, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del tipo penal de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, consistiendo dichas medidas en presentación periódica por ante la sede del Alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de OCHO (08) MESES y no volver a realizar actos de reventa de productos de primera necesidad, en razón de encontrarse satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora, o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el representante del Ministerio Público, y con las medida (sic) impuestas se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido que fuera decretada la libertad sin restricciones de su defendida, pero CON LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa para su defendida. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena la incautación preventiva de los productos reseñados en el registro de cadena de custodia los cuales quedarán a la orden de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) con sede en el Estado Vargas…” Cursante a los folios 38 al 49 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por los defensores se evidencia que en su criterio, la decisión que recurren fue emitida sin analizar ni advertir con detenimiento el pedimento de la fiscal; así mismo, los recurrentes consideran que las medidas cautelares impuestas no tienen fundamento, debido a que de los elementos que conforman la investigación no se evidencia la existencia del delito que se le imputó a su patrocinada, y no están reunidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer tales medidas. Así también, manifiesta la defensa técnica en su escrito recursivo, que su defendida no se encuentra incursa en el delito de Reventa de Productos de Primera Necesidad, toda vez que con las facturas consignadas durante la celebración de la audiencia de presentación, se desvirtúa la comisión de este delito, debido a que los productos que tenía su defendida en su poder, ya venían con un precio sugerido por la Superintendencia de Precios Justos. En consecuencia, no comparten el criterio del A quo en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, por cuanto les resulta desproporcionada, en razón de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, ya que no se analizaron los supuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; es por ello, que solicitan sea otorgada la libertad sin restricciones a favor de su representada.
Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de las impugnaciones intentadas en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si las medidas impuestas, se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL, de fecha 10/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 03 y 04 de la causa original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/06/2016, rendida por la ciudadana Irizay Salazar Merentes, ante el Comando de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.
3.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 10/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de veintidós (22) sobres de 500 gramos de Nestum Cereal Infantil 3 Cereales; una (01) lata de 500 gramos de Nestum Cereal Infantil 3 Cereales; quince (15) paquetes de toallas húmedas marca Mimadito; cinco (05) unidades de jabón líquido marca Mundo Hogar; y cuatro (04) unidades de Chicha Rica marca Nestlé de 400 gramos. Cursante al folio 08 del expediente original.
4.- ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, de fecha 10/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la retención preventiva de veintidós (22) sobres de 500 gramos de Nestum Cereal Infantil 3 Cereales; una (01) lata de 500 gramos de Nestum Cereal Infantil 3 Cereales; quince (15) paquetes de toallas húmedas marca Mimadito; cinco (05) unidades de jabón líquido marca Mundo Hogar; y cuatro (04) unidades de Chicha Rica marca Nestlé de 400 gramos. Cursante al folio 08 del expediente original.
5.- FACTURAS NROS. 088283, 089238, 090269, y 088180, expedidas por la Empresa Tati-Mar, C.A, donde se evidencia que la ciudadana MARIA VIEIRA hoy procesada, adquirió los productos descritos en la cadena de custodia. Cursante a los folios 37 al 40 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que conforme al acta de diligencia policial, se deja constancia de que en fecha 10 de junio de 2016, funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, encontrándose en labores de vigilancia en la Parroquia Maiquetía de este estado, procedieron a realizar inspección en el Mercado Principal de Maiquetía, logrando percatarse de la exhibición de productos correspondientes a la cesta básica y productos domésticos de limpieza, por lo que se acercaron a un local, donde lograron visualizar que estos productos estaban siendo comercializados por una ciudadana, quien quedó identificada como MARÍA DE FÁTIMA VIEIRA DE SOUTO, a quien le consultaron sobre los precios en los que estaban siendo vendidos estos productos, manifestando dicha ciudadana, un precio que a los funcionarios actuantes les pareció muy excesivo con respecto a lo establecido para la venta al público y así lo dejaron asentado en la respectiva acta; asimismo, se constató que esta información fue corroborada por la ciudadana IRIZAY SALAZAR MERENTES, quien como testigo del procedimiento manifestó en su deposición que cuando a la hoy procesada se le consultó acerca de los precios de algunos productos, los costos eran muy excesivos con respecto a los sugeridos para la venta al público. En vista de ello, la comisión actuante procedió a realizar una inspección minuciosa en el referido local, logrando incautar veintidós (22) sobres de 500 gramos de Nestum Cereal Infantil 3 Cereales; una (01) lata de 500 gramos de Nestum Cereal Infantil 3 Cereales; quince (15) paquetes de toallas húmedas marca Mimadito; cinco (05) unidades de jabón líquido marca Mundo Hogar; y cuatro (04) unidades de Chicha Rica marca Nestlé de 400 gramos, los cuales quedaron debidamente asentados en el acta de cadena de custodia y retención preventiva. Así también constan a los folios 37 al 40, facturas a nombre de la hoy procesada donde se constata el precio por el cual fueron adquiridos los productos antes mencionados siendo que tanto los funcionarios actuantes como la testigo del procedimiento dieron fe que los productos retenidos estaban siendo vendidos por un costo excesivo, lo cual a criterio de esta Alzada, para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, así como elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de la ciudadana MARÍA DE FÁTIMA VIEIRA DE SOUTO, en el ilícito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal A quo, con lo cual se satisface el requisito exigido en los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica, hasta este momento procesal, que la conducta de la procesada de autos, se subsuma en el tipo penal, ya que existen evidencia de la testimonial rendida por la ciudadana IRIZAY SALAZAR MERENTES y de los funcionarios actuantes que el precio por el cual estaba comercializando los productos era excesivo.
Sobre este aspecto, este Ad Quem debe resaltar que nuestro ordenamiento jurídico, declara la inviolabilidad de la libertad personal, señalando en numeral 1º del artículo 44 Constitucional, que ésta solo será restringida mediante orden judicial o delito flagrante, es así como el Código Adjetivo Penal, establece como regla el juicio en libertad y somete a las medidas de coerción personal sean estas restrictivas o privativas de libertad a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, -salvo el caso de flagrancia- temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.
Como corolario de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que la doctrina establece que:
“…el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Y en consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es la justicia, querida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento humano. Por lo demás la voluntad expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguárdala de todo atropello o abuso, queda reflejada con la disposición contenida en el artículo 277 (hoy 259) del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declare que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización…” OBRA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Página 27. Autor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ.
En el mismo orden argumental, se trae a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos se dejó sentado que:
“ …esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una medida de coerción personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de elementos de convicción para materializar la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el investigado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1º y 2º de dicha norma legal, debido a que el testado policial y la declaración realizada durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha transgresión de la norma penal, como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él, siendo además evidente que el titular de la acción penal, como lo es el Ministerio Público, solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la libertad por considerar que las mismas eran suficientes para asegurar las resultas del juicio ello conforme a las circunstancias como ocurrieron los hechos.
Ahora bien, una vez verificado que para este momento procesal se encuentra satisfecho los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es CONFIRMAR las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas por el Juez A quo a la ciudadana MARÍA DE FÁTIMA VIEIRA DE SOUTO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de junio de 2016, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARÍA DE FÁTIMA VIEIRA DE SOUTO, identificada con la cédula Nro. E-81.013.302, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos al encontrarse satisfecho el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA CELESTINA MÉNDEZ
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000365
RMG/s.b.-