REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de agosto de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2014-000839
Recurso WP02-R-2016-000458

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Omar Sulbaran y Joe Cardona en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos YELVIN LÓPEZ RODRÍGUEZ y JENFRED LÓPEZ TORME, identificados con las cédulas Nros. V-20.192.119 y V- 25.969.835 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio Circunscripcional, en fecha 18 de julio de 2016, mediante la cual NEGÓ la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 286 del Código Penal. A tal efecto se observa:

En fecha 12 de agosto de 2016, llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000458 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 18 de julio de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…de lo anteriormente expuesto se evidencia que los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME se encuentran inmersos en la Prorroga (sic) legal a la privación judicial de libertad establecida en el articulo (sic) 230 del código orgánico procesal penal (sic), ya decidida por este tribunal (sic) en fecha 25/02/2016, quedando definitivamente firme en vista que la misma no fue recurrida por las partes, es por ello que lo estipulado en el encabezamiento del articulo (sic) 230 ejusdem con respecto al decaimiento no e es aplicable los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME , dada la prorroga (sic) legal declarada en su debida oportunidad legal con lugar por este Tribunal, por tal motivo considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a Derecho (sic) es Declarar (sic) IMPROCEDENTE lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de los acusados MICHEL JUNIOR LOPEZ TORME, YELVIN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ y JENFRED JESUS LOPEZ TORME , de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal… ” Cursante a los folios 07 al 09 del cuaderno de Incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado los Abogados Omar Sulbaran y Joe Cardona en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos YELVIN LÓPEZ RODRÍGUEZ y JENFRED LÓPEZ TORME, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados Omar Sulbaran y Joe Cardona en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos YELVIN LÓPEZ RODRÍGUEZ y JENFRED LÓPEZ TORME, cualidad que se evidencia en el acta de Designación de Defensa Privada de fecha 27 de marzo de 2014, en la cual se deja constancia de la designación y aceptación de defensa inserta a los folios 100 y 101 de la pieza 1 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 28/07/2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 13 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos correspondían a los días 19, 20, 21, 22 y 25 de julio de 2016, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por la Defensa Privada a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Omar Sulbaran y Joe Cardona en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos YELVIN LÓPEZ RODRÍGUEZ y JENFRED LÓPEZ TORME, identificados con las cédulas Nros. V-20.192.119 y V- 25.969.835 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio Circunscripcional, en fecha 18 de julio de 2016, mediante la cual NEGÓ la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y reemítase la Incidencia al Tribunal A quo en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ





LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000458
J.V./a.s.-