REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de agosto de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-001468
Recurso WP02-R-2016-000188
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOHN PIZZANO, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos YEISON MARRERO MARTINEZ, identificado con la cédula Nro. V-18.713.816, JUAN JOSÉ MORENO CORTESIA, identificado con la cédula Nro. V-24.333.515 y CESAR ALBERTO ASTROS MENDOZA, identificado con la cédula Nro. V-14.769.636, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual DECRETÓ en contra de los mencionados imputados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yonimar Garcia; en tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Abogado JOHN PIZZANO, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal Ordinario del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido del artículo 230 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, que copiado a la letra es del tenor siguiente: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...", puesto que no cursa en autos suficiente elementos de convicción como para decretar privativa de libertad contra de mis defendidos, puesto que en autos no diligencia alguna que individualice y haga presumir la responsabilidad de mis defendidos en los hechos. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar la medida; en contra de los ciudadanos YEISON MARRERO MARTINEZ, JUAN JOSE MORENO CORTESIA, CESAR ALBERTO ASTROS MENDOZA, por cuanto la misma resulta desproporcionada en relación al presunto hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, Admitan el presente Recuso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE FUE IMPUESTA A MIS DEFENDIDOS; YEISON MARRERO MARTINEZ, JUAN JOSE MORENO CORTESIA, CESAR ALBERTO ASTROS MENDOZA, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal con la imposición de dicha medida por el hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado…” Cursante a los folios 01 al 05 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de marzo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CESAR ALBERTO ASTROS MENDOZA, YEISON YAGUARI MARRERO MARTINEZ y JUAN JOSE MORENO CORTESIA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.769.636, V-18.713.816 y V-24.333.515, respectivamente, los cuales fueron aprehendidos en fecha 14 de marzo de 2016, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en virtud de encontrarse los funcionarios de recorrido policial por el sector de Puente Victoria, Parroquia Urimare, estado Vargas, cuando fueron abordados por una ciudadana que se identificó como YANIMAR GARCIA, quien manifestó que a escasos minutos había sido víctima de un robo por parte de tres (3) ciudadanos, quienes con arma blanca y bajo amenaza de muerte la despojaron de su teléfono celular y otras pertenencias, indicando las características de los agresores siendo las siguientes: el primero de tez clara, estatura alta, contextura delgada, vestido con una franela de color negro y un short de color marrón, el segundo de tez clara, estatura media, contextura delgada, vestido con una franela de color blanco y un short de color marrón, el tercero, de tez clara, estatura media, contextura delgada vestido con una franela de color azul y short gris, quienes después de despojarla de las pertenencias emprendieron hacia la vía principal, por tal motivo los funcionarios realizaron recorrido por las zonas aledañas del sector indicando por la denunciante, observando en la vereda 7 de la Páez a tres (3) ciudadanos con características similares a las aportada por la victima, por lo cual se les dio la voz de alto, siendo estos identificado por la victima como sus agresores, seguidamente se le realizo revisión corporal, en presencia de la víctima, incautándosele al primero de los descritos, en la pretina del short un (1) arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en metal, con una inscripción que se lee SWEKIZO STANINLESS JAPAN, con el mango elaborado en madera de color rojo, y en el bolsillo derecho del short un (1) teléfono celular marca ALCATEL, color blanco y anaranjado, quedando identificado como CESAR ALBERTO ASTROS MENDOZA, al segundo, entre la pretina del short un (1) arma blanca tipo cuchillo, elaborada en metal de color plateado sin inscripciones invisibles, quedando identificado como YEISON YAGUARI MARRERO MARTINEZ y al tercero en el bolsillo derecho del short un (1) arma blanca tipo navaja, elaborada en metal de color plateado con inscripción en uno de los laterales que se lee “LMY ESTAINLESS STEEL”, con el mango elaborado en madera de color marrón y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) en efectivos, una (1) tarjeta alimentaria a nombre de la ciudadana YONIMAR GARCIA, un (1) dispositivo de sonido MP3 One, color negro, quedando identificado como JUAN JOSE MORENO CORTESIA. Es de hacer notar que la denunciante reconoció como de su propiedad los objetos incautados. Se deja constancia que los objetos se encuentran plenamente descritos en el registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas consignada ante ese Despacho conjuntamente con las actuaciones. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos CESAR ALBERTO ASTROS MENDOZA, YEISON YAGUARI MARRERO MARTINEZ y JUAN JOSE MORENO CORTESIA, se subsume en los delitos de: 1.-ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 2.-AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA. TERCERO se les imponga a los mencionados ciudadanos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión del hecho punible y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. asimismo, el ministerio publico como garante de buena fue solicita que se lleve a cabo un reconocimiento en rueda de individuos, con el objeto de esclarecer los hechos narrados…YEISON MARRERO MARTINEZ, quien expone: yo me encontraba al frente del parley, ya directamente esperando a mi madre para entregarle un dinero, y allí llegaron los señores agentes y pararon a uno de ellos y después me agarraron a mi y a otro, y me junto (sic) con ellos, y entonces nos monto en el machito, y les dijeron, ustedes mismo son, los vamos a implicar sobre este robo, y nos montaron en su unidad blanca, y nos colocaron la camisa arriba, e iban en su unidad blanca haciendo recorrido, se paran en un sitio, y uno de ellos, dice, que voy a buscar los implementos, y de repente llegaron el que se dirigió en el moto taxi, y dijo ya traje los implementos y se monto en la unidad y seguí hasta macuto, donde nos detuvieron. Es todo”, El Fiscal de Ministerio Publico: que le incautaron en el momento de la aprehensión? R: “nada “, quien se encontraba en el momento que lo aprehendieron? R: estaba con el muchacho del parley “Sr. Javier”, usted conoce a los otros dos ciudadanos que estaban con usted en el procedimiento r: si, viven en el mismo bloque, a estado detenido anteriormente? R: si, por un robo, también, La Defensa Publica: en la narración de los hechos dicen que la persona que fungen como victima dice que lo reconoció es así esa situación: R: no se, porque en ningún momento la vi., ellos nos colocaron la camisa hasta que llegamos al destacamento, al momento de la aprehensión de ustedes, se le indico que había una persona que fungía como testitigo?: no, es todo. Se le cede el derecho de palabra al ciudadano JUAN JOSE MORENO CORTESIA, quien expone: “doctor yo me encontraba en la esquina de la vereda siete de la Páez, allí se encuentra un parley, eso de apuesta , estaba sellando y en ese momento que estaba sellando, se llegaron unos policías esos de goncalves, me llamaron, ven aca (sic) tu, y yo me acerque hacia ello porque ellos me llamaron y les pregunto que paso, y ellos redijeron (sic) tu eres otro mas, y fue cuando me dijeron que subiera las manos hacia la pared y me revisaron y ya tenían parado a estos dos que están aquí conmigo me esposaron y me montaron en la camioneta y nos llevaron la trayectoria nos pusieron la camisa, y se pararon y estaban diciendo que iban a buscar unos cuchillos y unos teléfonos que uno de ellos que tenían, se bajaron del jeep unos cuanto y uno de ellos vi que se monto en una moto, y agarro hacia arriba y nos tenían dentro de una camioneta y llegaron a los minutos se volvió a montar en el jeep y seguí la camioneta rumbo a macuto (sic), y ahí fue cuando sacaron los cuchillos y el teléfono que ellos decían que era la evidencia de lo que nosotros habíamos robado, nos querían poner de evidencia para pasarnos esta acta, nos tenían allí en macuto (sic), ellos montaron un procedimiento diciendo que nosotros habíamos hecho ese robo por la cual nosotros no fuimos, yo no fui, yo no estaba, los tenias (sic) a ellos y me agarraron a mi, solicito una rueda de reconocimiento para que vea que la señora vea que no fui yo. Es todo” el fiscal del ministerio publico (sic): al momento que lo aprehendieron le incautaron algo? R: no nos agarraron con nada, lo que hicieron fue revisarnos, usted cuando lo aprehendieron con quien se encontraba? R: yo estaba sellando estaba haciendo un parley, y los otros dos jóvenes a los que trajeron conmigo, estaban afuera del local yo estaba adentro del local haciendo mi jugada y escucho una bulla y luego cuando volteo los tienen a ellos, y nos estan revisando y no nos encontraron nada y no s montaron en el jeep y precisamente la mama de uno que estaba aquí confió llego, y la madre le pregunto que para donde nos llevaban, y les dijeron a ellos se los llevan para macuto se cayeron robando cuando en verdad es mentira y como le dije en la trayectoria ellos se estacionaron y escuchamos los comentarios, de que ellos tenían unos cuchillos y teléfonos, con los que le iban a sembraron de allí se monto en la moto busco eso y se monto en el jeep y me llevaron directo para macuto y allí empezaron a tomarnos los datos: usted ha estado detenido anteriormente ¿ anteriormente había caído por porte ilícito,, la defensa publica. Fue usted reconocido por la persona que funge como victima: claro ella me vio y ella nunca se dirigió a mi que yo no fui, es decir no, el tribunal. Porque tribunal fue detenido: por este tribunal, usted dijo que conocía a otros de los otros dos se conocen los tres? Si somos del mismo bloque, es todo. Se le cede el derecho de palabra al ciudadano CESAR ALBERTO ASTROS MENDOZA, quien expone: “No deseo declarar. Es todo… PRIMERO: Se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados YEISON MARRERO MARTINEZ, Identificado con la cédula de identidad N° 18.18.713.816, JUAN JOSE MORENO CORTESIA, Identificado con la cédula de identidad N° 24.333.515, CESAR ALBERTO ASTROS MENDOZA, Identificado con la cédula de identidad N° 14.769.636, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerando quien decide que la mas ajustada a derecho es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y articulo 82, todos del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YEISON MARRERO MARTINEZ, Identificado con la cédula de identidad N° 18.18.713.816, JUAN JOSE MORENO CORTESIA, Identificado con la cédula de identidad N° 24.333.515, CESAR ALBERTO ASTROS MENDOZA, Identificado con la cédula de identidad N° 14.769.636, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones o la medida menos gravosa. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario RODEO III, estado Miranda, asimismo. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. Asimismo se acuerda la solicitud por el fiscal del ministerio publico en cuanto a que se fije a la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos, es por lo que se acuerda para el dia 30/03/2016 a las 1:00 hora de la tarde. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem...” Cursante a los folios 13 al 19 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en esta causa no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan estimar la participación de sus patrocinados en los delitos atribuidos, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción, para admitir con fundamento jurídico la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que solo existe el dicho de los funcionarios sin tener otro elemento que vincule a sus defendidos en la comisión del hecho punible, por lo que solicita a esta Alzada, se revoque la decisión dictada por el Tribunal A-quo y en su lugar decrete la Libertad.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 14 de marzo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del estado Vargas. Cursante al folio 03 del expediente original.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de marzo del 2016, rendida por la ciudadana YONIMAR GARCIA, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del estado Vargas. Cursante al folio 07 de la causa original.
3. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14 de marzo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la colección de dos arma blanca tipo Cuchillo y un arma blanca tipo navaja. Cursantes al folio 08 del expediente original.
4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14 de marzo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la colección de 300 bolívares. Cursantes al folio 09 del expediente original.
5. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14 de marzo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la colección de un teléfono celular y un MP3. Cursantes al folio 10 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado conforme al Acta de Investigación Penal, que en fecha 14 de marzo de 2016, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del estado Vargas, se encontraban realizando recorrido policial por el sector de Puente Victoria, siendo estos abordados por una ciudadana quien se identifico como YANIMAR GARCIA, la misma con una actitud nerviosa y con lagrimas en los ojos, manifestó que minutos antes había sido victima de un robo por parte de unos ciudadanos, quienes con arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza la despojaron de su teléfono celular y otras pertenencias y luego emprendieron la huida, por lo que los funcionarios actuantes realizaron un recorrido por la zona y en la vereda siete de la Páez, lograron observar a tres ciudadanos, los cuales señalados por la ciudadana denunciante como los agresores, por lo que procedieron los funcionarios a darles la voz de alto y en presencia de la denunciante realizaron la revisión corporal e incautándole al primero de los ciudadanos un arma blanca tipo cuchillo, al segundo un teléfono celular y al tercero un arma blanca tipo navaja; quedando identificado los mismo como CESAR ALBERTO ASTROS MENDOZA, YEISON YAGUARI MARRERO MARTINEZ y JUAN JOSÉ MORENO CORTESIA; en este sentido, los hechos antes descritos se encuentran corroborados con la respectiva Acta de Denuncia rendida por la victima, a saber la ciudadana YONIMAR GARCIA, siendo esta contestes en afirma, que el día 14/03/16, cuando se encontraba en el puente de La Victoria dirigiéndose a la parada de Playa Grande, a tomar una camioneta para su casa, se le acercaron tres muchachos, uno de ellos con un cuchillo y amenazándola le decía que le diera el teléfono y ella entregó su teléfono y le dijo que no tenía mas nada, luego se acerca otro muchacho e igual con un cuchillo le reviso los bolsillos y le saco un MP3, una tarjeta de alimentación maestro de IPFA y trescientos bolívares y se los dio al otro muchacho y posterior le dijo que se volteara y que no gritara porque si no la iba a matarla, en eso la empujan y cae al suelo, corriendo los tres muchachos, luego se levanta la ciudadana y ve cuando pasa una patrulla de la policía y le hace señas y se paran, un oficial le pregunta que había pasado ella manifestó lo ocurrido y el oficial le pregunto si había visto hacia donde habían agarrado los sujetos y ella respondió que no, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la zona y cuando iban por la vereda 7 de la Páez la victima señala a los sujetos que la robaron, por lo que los policías se bajaron y los esposaron; con base en estos elementos, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos YEISON MARRERO MARTINEZ, JUAN JOSÉ MORENO y CESAR ALBERTO ASTROS MENDOZA, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la Defensa con respecto a que no constan elementos de convicción que permitieran al Juez A-Quo admitir con fundamento jurídico, la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico y la participación de los referidos imputados de autos.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte de los imputados; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor cuantía es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YEISON MARRERO MARTINEZ, JUAN JOSÉ MORENO y CESAR ALBERTO ASTROS MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yonimar Garcia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YEISON MARRERO MARTINEZ, identificado con la cédula Nro. V-18.713.816, JUAN JOSÉ MORENO CORTESIA, identificado con la cédula Nro. V-24.333.515 y CESAR ALBERTO ASTROS MENDOZA, identificado con la cédula Nro. V-14.769.636, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yonimar Garcia, por estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000188
JVM/ANV/RMG/Rosangela.