REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de agosto de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-000540
Recurso WP02-R-2016-000247
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JOHAN MANUEL BELLO RONDÓN, MICHAEL JOSÉ PIRONA CARMONA y WINTER ALEXANDER LUNAR BRITO, identificados con las cédulas N° V-22.336.932, V-20.007.890 y V-25.674.786 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/04/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; adicionalmente al ciudadano JOHAN MANUEL BELLO RONDÓN, se le imputó la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada DIAHNORAD SOTO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Para esta defensa es importante resaltar que debe (sic) existir fundados elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible, toda vez que mis defendidos no fueron aprehendidos cometiendo delito alguno, por lo cual esta defensa solicitó la realización de un reconocimiento en Rueda de Individuos, con la finalidad de desvirtuar las imputaciones hechas por el Representante Fiscal, en virtud que hasta ese momento procesal no se encontraba acreditada la responsabilidad de los mismos en el hecho que nos ocupa, por cuanto existen suficientes elemento (sic) de convicción procesal con los cuales se pueda determinar que las personas que procedieron a despojar a los ciuddaanos (sic) que viajabana (sic) en unidad de trasnporte (sic) público, se hayan reuido (sic) o agavillado para cometer acciones delictivas, al igual no existen fundados elementos probatorios que permitan inferir los mayores de edad se sirvieran del adolescente para cometer delito alguno y es por ello que sin querer admitir responsabilidad por parte de mis representados lo ajustado a derecho es precalificar la acción como ASALTO A TRANSPORET (sic) PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y en consecuencia se acuerde la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenidad (sic) en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo presentaciones periódicas, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, en caso que no acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. En este orden de ideas, se debe hacer énfasis en cuanto a la petición hecha por el Ministerio Público, a criterio de esta defensa, considera que la medida judicial, preventiva privativa de libertad resulta improcedente, toda vez que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción. Cuando es acordada dicha medida, se está vulnerando (per se) la libertad de mis defendidos asi (sic) como sus garantías constitucionales. En virtud de las consideraciones expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos JOHAN MANUEL BELLO RONDON, MICHAEL JOSÉ PIRONA CARMONA y WINTER ALEXANDER LUNAR BRITO, por cuanto no se satisfacen los extremos legales contenidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 8 y 9 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Trecero (sic) de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por considerarla improcedente, toda vez que hasta este momento procesal no se acredita la comisión de hecho delictivo alguno y en consecuencia no se satisfacen extremos legales contenidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, para decretal la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos JOHAN MANUEL BELLO RONDON, MICHAEL JOSÉ PIRONA CARMONA y WINTER ALEXANDER LUNAR BRITO, ya que a consideración de esta defensa no existe (sic) elementos suficientes de convicción para atribuírsele a mis defendidos la comisión de delito (sic) al cual están siendo sometidos, en consecuencia lo procedente es acordar la libertad sin restricciones de los mismos. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LO DECLAREN CON LUGAR ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS CIUDADANOS JOHAN MANUEL BELLO RONDON, MICHAEL JOSÉ PIRONA CARMONA y WINTER ALEXANDER LUNAR BRITO revocando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de de este Circuito Judicial en fecha 19-04-2016…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de abril de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…a los ciudadanos JOHAN MANUEL BELLO RONDON, MICHEL JOSE PIRONA CARMONA y WINTER ALEXANDER LUNAR BRITO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-22.336.932, V-20.007.890 y V-25.674.186, respectivamente, los cuales fueron aprehendidos el día 18 de abril de 2016, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, estado Vargas, en virtud de encontrarse los funcionarios de servicio en la Parroquia Catia la (sic) Mar, estado Vargas, cuando recibieron llamada radiofónica de la Sala de Operaciones donde les indicaron que en la vía del sector Paraíso Azul, Carretera de Carayaca, estado Vargas, fueron despojados de sus pertenecías unas personas que se encontraban a bordo de una unidad colectiva, por cuatro ciudadanos los cuales portaban armas de fuego y armas blancas, por tal motivo se trasladaron los funcionarios al lugar, los cuales fueron abordados por tres (3) ciudadanos que manifestaron haber sido víctimas del hecho, señalando que los agresores eran cuatros (4) ciudadanos, tres (3) de ellos portando armas de fuegos y un cuchillo de gran tamaño con mango blanco, los cuales despojaron a los pasajeros y al conductor de sus pertenencias, tales como teléfonos celulares y dinero en efectivo, posteriormente descendiendo del vehículo y huyeron hacia la montaña del sector Paraíso Azul, bajando por el callejón Castillo, comunidad Villa del Mar, por tal motivo se dio inicio a un operativo policial por el sector, siendo alertados por la comunidad que los presuntos implicados habían bajado corriendo y se encontraban armados, observando escondidos entre la maleza a cuatro (4) ciudadanos, a quienes se les dio la voz de alto y se les indico (sic) que serian (sic) objeto de revisión corporal, logrando incautarle al primero, a la altura de la pretina sujetada con el pantalón adherido a su cuerpo, un facsímil de pistola color plateada forrado en cinta adhesiva color negro, quedando identificado como un adolescente de 17 años de edad, al segundo se le incautó un bolso de material sintético, de color negro el cual se lee RS21, dentro del cual se encontraban cuatro (4) teléfonos celulares, quedando identificado como MICHAEL JOSE PIRONA CARMONA, al tercer ciudadano, a la altura de la pretina sujetada por el pantalón, un facsímil de pistola de color plateado envuelta en cinta adhesiva color negro, quedando identificado como JOHAN MANUEL BELLO RONDON, y al cuarto a la altura de la pretina sujetada por el pantalón un (1) cuchillo de metal con mango de material sintético de color blanco, de aproximadamente 30 cm, quedando identificado como WINTER ALEXANDER LUNAR BRITO, por tal motivo se les practicó la aprehensión a los mencionados ciudadanos no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Cabe señalar que los objetos incautados se encuentran plenamente descritos en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas consignada ante este despacho conjuntamente con las actuaciones (…) Acto seguido, la Juez impone al imputado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impone de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fuero (sic) impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo (sic) III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo, se le impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos así del precepto constitucional, se le cede el derecho de palabra al ciudadano JOHAN MANUEL BELLO RONDON, quien expone: “No deseo declarar. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al ciudadano MICHEL JOSE PIRONA CARMONA, quien expone: “No deseo declarar. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al ciudadano WINTER ALEXANDER LUNAR BRITO, quien expone: “No deseo declarar. Es todo” (…) En este estado, el ciudadano JUEZ TERCERO DE CONTROL DR. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO, pasa a decidir y expone: este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos JOHAN MANUEL BELLO RONDON, Identificado con la cédula de identidad N° 22.336.932, MICHAEL JOSE PIRONA CARMONA, Identificado con la cédula de identidad N° 20.007.890 y WINTER ALEXANDER LUNAR BRITO, Identificado con la cédula de identidad N° 25.674.786, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 ejusdem. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a los ciudadanos JOHAN MANUEL BELLO RONDON, MICHEL JOSE PIRONA CARMONA y WINTER ALEXANDER LUNAR BRITO, se subsume en los delitos de 1.- ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, 3º (sic) aparte del Código Penal, 2.- AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y 3.-USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado al ciudadano JOHAN MANUEL BELLO RONDON, el delito de USO DE FACISMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOHAN MANUEL BELLO RONDON, Identificado con la cédula de identidad N° 22.336.932, MICHAEL JOSE PIRONA CARMONA, Identificado con la cédula de identidad N° 20.007.890 y WINTER ALEXANDER LUNAR BRITO, Identificado con la cédula de identidad N° 25.674.786, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa; toda vez que para quien acá decide, existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito (sic), el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario RODEO III, estado Miranda…” Cursante a los folios 17 al 23 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en asegurar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; además de eso, asegura el recurrente que sus patrocinados no fueron aprehendidos cometiendo delito alguno, por lo que solicita que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que no se acuerde la Libertad Sin Restricciones; asimismo, considera que el delito a calificar es ASALTA A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO FRUSTRADO y que los delitos AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR no se encuentran demostrado, ya que no existen elementos que determinen que con anterioridad al hecho se hayan puesto de acuerdo para cometerlo, así como para inferir que los mayores de edad se sirvieran del adolescente para cometer delito.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL DIEP0020/2016, de fecha 19 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas. Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de abril de 2016, rendida por la ciudadana Ana Graciela Escobar Lozano, en su condición de VÍCTIMA, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de abril de 2016, rendida por el ciudadano Denis Alexander Páez Guillón, en su condición de VÍCTIMA, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de abril de 2016, rendida por el ciudadano Félix Alexander Cordovez Duque, en su condición de VÍCTIMA, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas. Cursante al folio 08 del expediente original.
5. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 18 de abril de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la colección de cuatro teléfonos celulares, un bolso color negro, un arma blanca tipo cuchillo y dos facsímiles de arma de fuego tipo pistola. Cursantes a los folios 09 y 10 del expediente original.
De los elementos de convicción que conforman las actuaciones procesales, se puede evidenciar que conforme al Acta Policial, en fecha 19 de abril de 2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, recibieron una llamada radiofónica por parte del Centro de Operaciones Policiales, informándoles que en el sector Paraíso Azul en la carretera hacia la Parroquia Carayaca de esta entidad, unos ciudadanos abordo de una unidad de transporte público fueron despojados de sus pertenencias por cuatro sujetos, quienes portando arma de fuego y arma blanca, en vista de ello, los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al sector antes mencionado y al llegar al lugar fueron abordados por tres ciudadanos, quienes se identificaron como Denis Páez, conductor de la unidad colectiva, Ana Escobar y Alexander Cordovez, pasajeros, manifestando que cuatro sujetos a bordo del autobús donde ellos iban, tres de ellos portando armas de fuego y uno de ellos un arma blanca tipo cuchillo, los amenazaron de muerte y los despojaron de sus pertenencias para posteriormente descender del autobús y adentrarse en la zona boscosa del sector con el objetivo de huir; por lo que los funcionarios procedieron a realizar la búsqueda de estos sujetos, encontrándolos escondidos en la profundidad de esa zona, dándoles la voz de alto, quedando identificados estos cuatro sujetos, como JOHAN MANUEL BELLO RONDÓN, MICHAEL JOSÉ PIRONA CARMONA y WINTER ALEXANDER LUNAR BRITO, además de un adolescente, a quienes les realizaron una revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano MICHAEL JOSÉ PIRONA CARMONA, un bolso color negro, contentivo de cuatro teléfonos celulares; al ciudadano JOHAN MANUEL BELLO RONDÓN, un facsímil tipo pistola que tenía adherido a su cuerpo y al ciudadano WINTER ALEXANDER LUNAR BRITO, un cuchillo de metal con mango sintético color blanco; objetos estos que se encuentran debidamente descritos en los Registros de Cadena de Custodia; así las cosas, los funcionarios policiales procedieron a efectuar su retención preventiva y al salir de la zona boscosa los ciudadanos fueron reconocidos por las víctimas como quienes momentos antes los habían sometido en la unidad de transporte colectivo. En este orden, resulta para esta Alzada evidente que para este momento procesal, los elementos cursantes en autos, permiten acreditar, la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos JOHAN MANUEL BELLO RONDÓN, MICHAEL JOSÉ PIRONA CARMONA y WINTER ALEXANDER LUNAR BRITO, en los precitados ilícitos y, adicionalmente en cuanto al ciudadano JOHAN MANUEL BELLO RONDÓN, la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción que permitan estimar la participación de sus defendidos en ilícito alguno, toda vez que los mismos fueron alcanzados por la comisión policial en el momento en que huían y fueron reconocidos por las víctimas. Asimismo, se desechan los alegatos en cuanto la falta de elementos de convicción para demostrar la presunta comisión de los delitos de agavillamiento y uso de adolescente para delinquir, ya que en cuanto al primero de los mencionados es evidente que los ilícitos fueron perpetrados por más de tres personas y en cuanto al segundo ilícito, sólo establece que se hagan acompañar por un adolescente para el momento de cometer delito; siendo que en este momento procesal, se habla de precalificaciones jurídicas las cuales pueden variar una vez culminada la investigación.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOHAN MANUEL BELLO RONDÓN, MICHAEL JOSÉ PIRONA CARMONA y WINTER ALEXANDER LUNAR BRITO, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adicionalmente en cuanto al ciudadano JOHAN MANUEL BELLO RONDÓN, la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/04/2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOHAN MANUEL BELLO RONDÓN, MICHAEL JOSÉ PIRONA CARMONA y WINTER ALEXANDER LUNAR BRITO, identificados con las cédulas N° V-22.336.932, V-20.007.890 y V-25.674.786 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y adicionalmente en cuanto al ciudadano JOHAN MANUEL BELLO RONDÓN, la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000247
RMG/s.b.-