REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de agosto de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-003258
Recurso WP02-R-2016-000386
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ADRIÁN SEGUNDO RODRÍGUEZ LINARES, JESÚS ALBERTO MORA DAVID, HÉCTOR LUIS SILVA NÚÑEZ y ELIBERT ANYERBEL LEÓN GONZÁLEZ, identificados con las cédulas Nros. V-18.372.777, V-21.534.579, V-24.333.146 y V-24.334.735 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/06/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Reimar Raga, Orlando Jiménes, Fernando Ladera y José Villalobos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente en cuanto a los ciudadanos HÉCTOR LUIS SILVA NÚÑEZ y JESÚS ALBERTO MORA DAVID, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogado JUAN CARLOS GOYO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esta defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad , a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable , por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad , respecto de un acto concreto de la investigación. (…) En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 242 , toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patenticion (sic) de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante , a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal. Ciudadanos magistrados no se reúne las condiciones de sospecha fundada, ni si quiera una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal (…) Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad persona-I consagrada en el artículo 44, numeral Io (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial ,producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad. En relación al requisito del ordinal (sic) 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial y no hay pruebas fidedignas de la irregularidad que se dice en cuanto a los seriales del mismo, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido (…) Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no es está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer estas medidas de restricción de libertad (…) Con la Medida privativa de libertad, decretada en contra de los ciudadanos ADRIAN SEGUNDO RODRIGUEZ LINARES, JESUS ALBERTO MORA DAVID, HECTOR LUIS SILVA NUNEZ, ELIBERT ANYERBEL LEON GONZALEZ carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar una medida menos gravosa, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1° (sic) del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el tribunal cuarto (4°) (sic) en funciones de Control, en fecha 17 junio del año en curso en contra del ciudadano antes mencionado y le sea concedida LA LIBERTADA SIN RESTRICCIONES al los referidos , al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra.” Cursante a los folios 01 al 11 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de junio de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…a los ciudadanos SILVA NUÑEZ HECTOR LUIS, titular de la cédula de identidad V-24.333.146, MORA DAVID JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-21.534.579, RODRIGUEZ LINARES ADRIAN SEGUNDO, titular de la cédula de identidad V-18.372.777, y LEON GONZALEZ ELIBERT EMYERBER, titular de la cédula de identidad V-24.334.735, los cuales fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a Policía del Estado Vargas, el día 15 de Junio de 2016, cuando los mismos se encontraban en funciones inherentes a su servicio por los sectores críticos de la parroquia Catia La Mar y Urimare, al mando de la unidad Radio Patrulla Nro. 072, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando se desplazaban por el sector de Barrio Aeropuerto, recibimos un llamado vía radiofónica a través de la sala situacional de la Policia (sic) del Estado Vargas, indicando a su vez que fueron informados por el sistema de Emergencias Vargas (171), en el sector Week End, específicamente en el estacionamiento Interno Inversiones El Aeropuerto, parroquia Urimare, al parecer se encontraba un ciudadano formulando una denuncia por un presunto secuestro, por lo cual los funcionarios procedieron a trasladarse hacia el lugar, donde al llegar, logramos percatarnos que el portón de dicho recinto se encontraba parcialmente abierto, situación que nos pareció sospechosa, procediendo a realizar un llamado a viva voz, al no recibir respuesta alguna, ingresaron al lugar según lo establecido en el articulo 196 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar en el interior de la misma, tres personas, una de sexo femenino, y dos de sexo masculino, quienes permanecían sentados en el suelo, con el rostro tapado con franelas que llevaban puestas y las manos atadas atrás, con las precauciones los funcionarios se acercaron, identificándose como funcionarios policiales, logrando observar que los mismos se encontraban temblorosos y con lágrimas en los ojos, siendo identificados estos como RAGA REIMAR, de 21 años de edad, ORLANDO JIMENES, de 23 años de edad, LADERA FERNANDO, de 30 años de edad, manifestando que a escasos minutos, fueron sometidos y amordazados, bajo amenazas de muerte, con armas de fuego por parte de cuatro sujetos, quienes los despajaron de varias pertenencias y dinero, pero luego se retiraron del lugar hacia la zona boscosa, tras suscitarse un intercambio de disparos con otra persona que se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, informándonos las víctimas, que en el interior de una casilla adyacente al lugar se encontraba otro ciudadano secuestrado, procediendo a pasar inmediatamente por la zona, logrando observar a una persona de sexo masculino, quien se encontraba acostado en el suelo atado y amordazado, quien se identifico una vez desatado como VILLALOBOS JOSE, de 54 años de edad, manifestando ser el encargado del estacionamiento, ratificando la información suministrada por las primeras personas en el lugar, razones por la cual (sic) los funcionarios procedieron a implementar operativos de búsqueda y captura a fin de dar con el paraderos de los ciudadanos antes descritos, introduciéndonos en la zona boscosa, logrando a (sic) un ciudadano con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, estatura alta, vistiendo un suéter de color y pantalón jeans de color azul, al cual nos acercamos ya que intentaba ocultarse de nosotros, identidicandose (sic) los funcionarios del Estado Vargas a viva voz, haciendo uso de sus credenciales, aplicándole la retención preventiva según los establecido en el articulo (sic) 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar al ciudadano los siguiente: un (01) arma de fuego, tipo revolver, elaborado en metal de color plateado, parcialmente oxidado sin marca ni modelo visibles, con la empuñadura elaborada de madera en color marrón, contentivo en sus alvéolos de una (01) bala calibre 38 sin percutar, quedando este ciudadano identificado como: 1.-SILVA NUÑEZ HECTOR LUIS, de 21 años de edad, V-24.333.146, logrando observar que el mismo presentaba una herida aparentemente producida por arma de fuego a nivel del glúteo derecho. Asimismo los funcionarios continuando con dicho dispositivo, logran observar a escasos tres (3) metros a ciudadanos con las siguientes características, el primero, tez moreno, contextura media, estatura media, vestido para el momento franela color negro, pantalón jean color negro, el segundo, tez clara, estatura media, contextura gruesa, vestido para el momento suéter color azul oscuro, pantalón jean color azul, el tercero, tez moreno, contextura delgado, estatura alto, vestido para el momento de suéter color negro, pantalón jean color azul, a quienes le dieron la voz de alta, logrando neutralizarlos haciendo la retención preventiva según lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole inspección corporal, logrando incautar al primer ciudadano descrito: un (01) arma de fuego tipo pistola, elaborada de metal color plateado, parcialmente oxidado, marca BROWNING, MODELO CZ83, CALIBRE 380, serial A2972, con la empuñadura elaborada de material sintético color negro, contentivo en la recamara de una (01) bala sin percutar calibre 380, con (01) un cargador, elaborado en metal color negro, parcialmente oxidado, contentivo de cinco (05) balas sin percutar, calibre 380, quedando identificado como 2.- MORA DAVID JESUS ALBERTO, DE 22 AÑOS DE EDAD, V-21.534.579, al segundo ciudadano descrito: un (01) bolso elaborado de material sintético, y gris contentivo en su interior de un (01) reproductor de sonido para vehículo, marca PIONER, serial 8493825732, la cantidad de dos mil quinientos sesenta (2560) bolívares, de aparante (sic) circulación legal en el pais (sic), desglosados en billetes de varias denominaciones, asi (sic) mismo se le incauto (sic) un (01) pasamontañas elaborado de tela color negro y blanco, con un emblema alusivo a los leones del caracas, un (01) pasamontañas, elaborado de tela color negro, con un emblema frontal alusivo a la marca jordan color rojo, quedando identificado como 3.- ROGUIGUEZ LINARES ADRIAN SEGUNDO, DE 30 AÑOS DE EDAD, V-18.372.777; y al tercero descrito lo siguiente: un arma blanca, tipo cuchillo, elabora en metal color gris, parcialmente oxidado, con la empuñadura, cubierta con material tipo tela, de color blanco, atado con material sintético de color blanco, identificado como 4.- LEON GONZALEZ ELIBERT AMYERBET, DE 21 AÑOS DE EDAD, V-24.334.735. Posteriormente sacaron a los ciudadano (sic) retenidos de la zona boscoso, hacia el estacionamiento donde se realizaron los hechos, lugar donde se encontraba la patrulla en custodia del otro ciudadano retenido, que habia (sic) resultado herido, siendo estos cuatro ciudadanos reconocidos por las victimas (sic) de los hechos ocurridos. Igualmente se puedo observar en cuatro (04) Actas de Entrevistas de los ciudadanos que resultaron como víctima en los hechos ocurridos de nombres RAGA REIMAR, de 21 años de edad, ORLANDO JIMENES, de 23 años de edad, LADERA FERNANDO, de 30 años de edad y VILLALOBOS JOSE, de 54 años de edad, manifestando ser el encargado del estacionamiento, entre otras cosas exponen lo siguiente: “Resulta ser que en momento que me encontraba en el Estacionamiento Inversiones Aeropuerto, lugar donde guardan autobuses de la ruta Caribe-Catia la mar (sic) y Caracas-La Guaira, fui interceptados (sic) por varios sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, me amordazaron con alambre y luego sometieron a tres personas que se encontraban allí, también la amordazaron y nos obligaron a entregar las pertenencias, posteriormente uno de estos (sic) me comenzó a golpear con un machete y quería que le entregara las llaves de las oficinas, yo le dije que no las tenia, luego empezó a buscar por los alrededores del estacionamiento lo que se iba robar, posteriormente escuche un disparo y los sujetos comenzaron a correr” indicando cada uno de ellos de las características fisicas (sic) de cada unos de los ciudadanos; en vista de lo narrado, procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales (…) Seguidamente se le cede la palabra al imputado ADRIAN SEGUNDO RODRIGUEZ LINARES, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JESUS ALBERTO MORA DAVID, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado HECTOR LUIS SILVA NUÑEZ, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ELIBERT ANYERBEL LEON GONZALEZ, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” (…) Seguidamente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra la ciudadana Jueza, quien expone: “Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de tres hechos punibles que ameritan pena corporal, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejúsdem y adicionalmente para los ciudadanos HECTOR LUIS SILVA NUÑEZ y JESUS ALBERTO MORA DAVID, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, encabezamiento, de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, desestimándose la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, toda vez que no existe informe médico alguno que permita corroborar de manera científica la existencia de las mencionadas lesiones, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los imputados ADRIAN SEGUNDO RODRIGUEZ LINARES, JESUS ALBERTO MORA DAVID, HECTOR LUIS SILVA NUÑEZ y ELIBERT ANYERBEL LEON GONZALEZ, son presuntos autores en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le son atribuidos y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ADRIAN SEGUNDO RODRIGUEZ LINARES, JESUS ALBERTO MORA DAVID, HECTOR LUIS SILVA NUÑEZ y ELIBERT ANYERBEL LEON GONZALEZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejúsdem y adicionalmente para los ciudadanos HECTOR LUIS SILVA NUÑEZ y JESUS ALBERTO MORA DAVID, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, encabezamiento, de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedar recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem…” Cursante a los folios 32 al 37 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en asegurar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita que se decrete la Libertad Sin Restricciones de sus patrocinados e igualmente manifiesta que la aprehensión de su patrocinado fue realizada en violación a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL DIEP06-378-16 de fecha 16 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Promoción de la Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.
2. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 16 de junio de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Promoción de la Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la colección de un arma de fuego tipo revólver, un arma de fuego tipo pistola, la cantidad de dos mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 2560,00) en billetes de aparente circulación legal, un bolso de color negro y gris, un reproductor de sonido de vehículo, dos gorros tipo pasamontañas de color negro y un arma blanca tipo cuchillo. Cursantes a los folios 10 al 12 del expediente original.
3. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 15 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia que las víctimas en la presente causa, se acercaron a funcionarios de ese organismo policial, manifestándoles que pocos minutos antes cuatro sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, los amordazaron en el estacionamiento Inversiones Aeropuerto, para posteriormente despojarlos de sus pertenencias, señalando además que estos sujetos habían sido aprehendidos por funcionarios de la Policía del estado Vargas, constatando dicha información con ese organismo, que en efecto fueron aprehendidos los cuatros procesados en esta investigación. Cursante al folio 14 del expediente original.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 15 y 16 del expediente original.
5. ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 15 de junio de 2016, rendida por el ciudadano José Villalobos, en su condición de VÍCTIMA, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 19 y 20 del expediente original.
6. ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 15 de junio de 2016, rendida por el ciudadano Orlando Márquez, en su condición de VÍCTIMA, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 21 y 22 del expediente original.
7. ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 15 de junio de 2016, rendida por el ciudadano Frederman Ladera, en su condición de VÍCTIMA, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 23 y 24 del expediente original.
8. ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 15 de junio de 2016, rendida por la ciudadana Keirin Raga, en su condición de VÍCTIMA, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 25 y 26 del expediente original.
De los elementos de convicción que conforman las actuaciones procesales, se puede evidenciar que conforme al Acta Policial, en fecha 16 de junio de 2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, recibieron llamada radiofónica por parte de la Sala Situacional de ese organismo policial, informándoles que en el Estacionamiento Interno Inversiones Aeropuerto ubicado en el Sector Week End de la Parroquia Urimare de este estado, se encontraba un ciudadano denunciando que había sido víctima de un secuestro; en vista de ello, los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al lugar señalado y un vez allí, observaron a tres personas en el suelo, con los rostros tapados y las manos atadas hacia atrás, quienes se identificaron como Reimar Raga, Orlando Márquez y Frederman Ladera y les manifestaron que momentos antes habían sido sometidos y amordazados por cuatro sujetos, quienes portando armas de fuego, los despojaron de sus pertenencias y posteriormente huyeron del lugar hacia una zona boscosa donde intercambiaron disparos con un sujeto a bordo de una moto, así también las víctimas indicaron que adyacente al lugar donde se encontraban, estaba maniatado y amordazado otro ciudadano, quien se identificó como José Villalobos, encargado del estacionamiento en mención, quien ratificó lo ya dicho por las otras víctimas; seguidamente, los funcionarios procedieron a adentrarse en la zona boscosa referida, donde lograron visualizar a un sujeto, a quien se le indicó que sería objeto de una revisión corporal, incautándole un arma de fuego tipo revólver, quedando identificado como HÉCTOR LUIS SILVA NÚÑEZ, quien presentaba una herida en el glúteo derecho aparentemente ocasionada por un proyectil de arma de fuego, a quien dejaron en resguardo preventivamente y continuaron con la búsqueda de los otros sujetos, logrando visualizar a tres ciudadanos, a quienes se les informó que serían objeto de una revisión corporal, quedando identificados como JESÚS ALBERTO MORA DAVID, a quien se le incautó un arma de fuego tipo pistola; ADRIÁN SEGUNDO RODRÍGUEZ LINARES, a quien le fue incautado un bolso de color negro y gris contentivo en su interior de un reproductor de sonido para vehículo, la cantidad de dos mil quinientos sesenta bolívares en billetes de aparente circulación legal y dos gorros tipo pasamontañas y ELIBERT ANYERBER LEÓN GONZÁLEZ, a quien se le incautó un arma blanca tipo cuchillo, evidencias estas que se encuentran debidamente asentadas en las Actas de Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas cursantes en autos; así las cosas, los funcionarios policiales procedieron a efectuar su retención preventiva y al salir de la zona boscosa los ciudadanos fueron reconocidos por las víctimas como quienes momentos antes los habían amordazado, amenazado de muerte con armas de fuego y despojado de sus pertenencias. En este orden, esta Alzada advierte que los elementos cursantes en autos, hasta este momento procesal, permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos HÉCTOR LUIS SILVA NÚÑEZ, JESÚS ALBERTO MORA DAVID, ADRIÁN SEGUNDO RODRÍGUEZ LINARES y ELIBERT ANYERBER LEÓN GONZÁLEZ, en los ilícitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y adicionalmente en cuanto a los ciudadanos HÉCTOR LUIS SILVA NÚÑEZ y JESÚS ALBERTO MORA DAVID, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción que permitan estimar la participación de sus defendidos en los delitos imputados.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ADRIÁN SEGUNDO RODRÍGUEZ LINARES, JESÚS ALBERTO MORA DAVID, HÉCTOR LUIS SILVA NÚÑEZ y ELIBERT ANYERBEL LEÓN GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y adicionalmente en cuanto a los ciudadanos HÉCTOR LUIS SILVA NÚÑEZ y JESÚS ALBERTO MORA DAVID, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
La defensa en su escrito de apelación alegó, que son se encontraba presente el delito flagrante por lo que se violentó el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a sus patrocinados; en relación al presente alegato la Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:
“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”
Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:
“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así como para estimar que los ciudadanos ADRIÁN SEGUNDO RODRÍGUEZ LINARES, JESÚS ALBERTO MORA DAVID, HÉCTOR LUIS SILVA NÚÑEZ y ELIBERT ANYERBEL LEÓN GONZÁLEZ, son autores o participes en la comisión de los mismos, ello en vista de haber sido detenidos en posesión de los objetos activos (armas de fuego y blanca) y pasivos (dinero, un reproductor, un bolso) y, además de ello, fueron señalados por las victima como los sujetos involucrados en los hechos, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/06/2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ADRIÁN SEGUNDO RODRÍGUEZ LINARES, JESÚS ALBERTO MORA DAVID, HÉCTOR LUIS SILVA NÚÑEZ y ELIBERT ANYERBEL LEÓN GONZÁLEZ, identificados con las cédulas Nros. V-18.372.777, V-21.534.579, V-24.333.146 y V-24.334.735 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Reimar Raga, Orlando Jiménes, Fernando Ladera y José Villalobos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente en cuanto a los ciudadanos HÉCTOR LUIS SILVA NÚÑEZ y JESÚS ALBERTO MORA DAVID, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000386
RMG/s.b.-