REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 05 de agosto de 2016
205° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL: WP02-S-2016-003915
ASUNTO: WP02-R-2016-000470

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada JOSEUDYS GUEVARA, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual acordó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos KING WAN CHANG LEONG y XIANZHU WU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.375.529 y 84.287.675 respectivamente, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputó la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, EXPENDIO DE ALIMENTOS VENCIDOS y CONTRABANDO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 52, 48 de la Ley Orgánica de Precios Justo y articulo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

De los folios 45 al folio 60, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 03 de agosto de 2016, donde decidió lo que sigue:

“...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los imputados KING WAN CHANG LEONG Y XIANZHU WU, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse que son necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico (sic) y se impone a los imputados KING WAN CHANG LEONG Y XIANZHU WU, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-12.375.529 y 84.287.675 respectivamente, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3ª (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los tipos penales de EXPENDIO DE ALIMENTOS VENCIDOS y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 48 y 52 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, respectivamente, consistiendo dicha medida en la obligación de los imputados de cumplir presentaciones periódicas ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) DÍAS por un lapso de OCHO (08) MESES, toda vez que están satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes de los mencionados delitos, pues consta en autos que los imputados fueron aprehendidos dentro de una residencia ubicada en la avenida Tacagua entre las calles 6 y 5 de la Urbanización La Atlántida, parroquia Catia La Mar, donde fueron encontrados cuarenta y cinco (45) bultos de arroz que según dictamen de expertos adscritos a la Dirección Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Vargas, no están aptos para el consumo humano, y considerando que el producto no fue localizado dentro de un restaurante así como la buena conducta predelictual y el arraigo que tienen los imputado en el país, se impuso la referida medida, lo cual garantiza las resultas del proceso. CUARTO: Se DESESTIMA la precalificación jurídica de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, porque en autos no cursan suficientes elementos de convicción que permitan endilgarle dicho delito a los imputados, por el contrario cursan en autos facturas de compra, pago de impuestos y aranceles en la aduana y pago al Seniat por las bicicletas, de modo que se presume que dicha mercancía fue adquirida legalmente. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de los Defensores Privados de que fuera decretada la Libertad Si Restricciones de los imputados de autos. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuesta por el Defensor Privado Abg. Julio César Rivero Gómez, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se vislumbra inobservancia o violación de derechos y garantías procesales. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se pone a la orden de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNNDE) los 45 bultos de arroz para su destrucción, atendiendo al contenido de la experticia consignada en acta. SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y se ordena la entrega de las bicicletas incautadas a su legítimo propietario, previa las expertitas de rigor…”

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante Fiscal Abogada JOSEUDYS GUEVARA, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“...En este acto el Ministerio Publico (sic) ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad (sic), de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos ciudadanos WU XIANZHU y KING CHANG LEONG. Considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación de los imputados en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, lo cual queda corroborado con el dicho de los testigos ciudadanos EMELYS ENMALIOSCAR VERASMENDE CUMANA y FREITES RAMOS RICARDO RAMON, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde consta las evidencias incautadas, la reseña fotográfica de la evidencia incautada, y la inspección, suscrita por la Dirección Estadal de Contraloría Sanitaria Estado Vargas, practicada al arroz, donde concluyen que se encuentra en estado de deterioro, presencia de excretas de animales nocivos no acta para el consumo humano. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico como ACAPARAMIENTO, EXPENDIO DE ALIMENTOS VENCIDOS y CONTRABANDO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 52, 48 de la Ley Orgánica de Precios Justo y articulo 7 de la ley sobre el Delito de Contrabando, aunado a que estamos en una fase de la investigación incipiente del proceso penal, lo cual es muy apresurado otorgar una medida cautelar, ya que pondríamos en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado. En este sentido solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación del Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que si existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los ciudadanos WU XIANZHU y KING CHANG LEONG en los delitos precalificado, es todo ...”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

El Defensor Privado JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA, del ciudadano KING WAN CHANG LEONG, alegó por su parte en la referida audiencia que:

“..Oída el argumento del Ministerio Público (sic) esta defensa considera que el delito más grave de acaparamiento su límele máximo es de 10 años, aunado a ello la representación Fiscal de manera sesgada interpreta entsu apelación el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con el cual fundamenta su apelación. Honorables Magistrados el Legislador patrio al establecer esta excepción en el recurso de apelación fue enfático en señalar que la única condición era que la pena excediera en su limite máximo de 12 años, al igual estableció unos supuestos que están previstos en la misma norma, con el único propósito de mantener privado de libertad a mi defendido KING WAN CHANG LEONG y de acuerdo a la decisión del honorable Juez de instancia las resultas del proceso quedarían garantizadas con las medidas Cautelares acordadas como lo son las presentaciones periódicas y de acuerdo al criterio del Máximo Tribunal de la República es una forma de mantener sujeto al proceso en el caso de que este incumpla podría el Tribunal de Instancia revocar la medida acordada, en virtud a todo lo antes señalado este defensa solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto en audiencia por el Ministerio Público y se ordene la inmediata libertad de mi patrocinado con las condiciones impuestas por el Tribunal de Instancia, es todo...”

El Defensor Privado JULIO CESAR RIVERA GOMEZ del ciudadano XIANZHU WU, alegó por su parte en la referida audiencia que:

“…En ese sentido el recurso de apelación que esgrime el Ministerio Público, tomando en consideración el delito de acaparamiento que su limite máximo es de 10 años es improcedente la solicitud del Ministerio Público ya que el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el delito imputado exceda de 12 años en su limite máximo, en consecuencia es inamisible su solicitud, es todo”. El Tribunal visto el efecto suspensivo ejercido por la Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Estado para que se emita pronunciamiento…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo a los ciudadanos KING WAN CHANG LEONG Y XIANZHU WU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.375.529 y 84.287.675 respectivamente, la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, EXPENDIO DE ALIMENTOS VENCIDOS y CONTRABANDO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 52, 48 de la Ley Orgánica de Precios Justo y artículo 7 de la ley sobre el Delito de Contrabando, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos de contrabando o delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, siendo que en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó a los ciudadanos KING WAN CHANG LEONG Y XIANZHU WU, la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, EXPENDIO DE ALIMENTOS VENCIDOS y CONTRABANDO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 52, 48 de la Ley Orgánica de Precios Justo y artículo 7 de la ley sobre el Delito de Contrabando, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de Julio del 2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nª 45, del estado Vargas. Folio 06 y vto de la causa principal.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Julio del 2016, rendida por la ciudadana Emelys Verasmende, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nª 45, del estado Vargas. Folio 07 y vto de la causa principal.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Julio del 2016, rendida por el ciudadano FREITES RAMOS, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nª 45, del estado Vargas. Folio 08 y vto de la causa principal.

4.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29 de Julio del 2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nª 45, del estado Vargas. En la que dejan constancia lo siguiente: “…A.- Cuarenta y cinco (45) bultos de arroz. B.- Ciento ochenta y cinco (185) cajas, contentivas en su interior 370 bicicletas. C.- Una (01) Laptop, marca. Samsung, un (01) teléfono celular, marca Iphone, un teléfono celular, marca Ociclo…” Folios 19, 22, 24, de la causa principal.

5.- ACTA DE INSPECCION de fecha 02 de agosto del 2016, suscrita por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado vargas, en la que deja constancia lo siguiente: “… Cinco bultos, arroz blanco tipo 1, marca Mary, paquete de un kilo, registró sanitario A 320, con fecha de vencimiento 27/01/17, elaborado por Lancarina Ca, ubicado en el estado portuguesa. Cuarenta bultos de un kilo de arroz blanco tipo 1, marca Macia, con registro sanitario 89267, con fecha de vencimiento 11/01/16, hecho por provenga, ubicado en el estado portuguesa y siete envase plástico correspondientes a agua mineral Nevada, conteniendo arroz blanco sin identificación. Los producto Macia y Mary, presenta deterioro por roedores, presentaron gusanos y otros con gorgojo, polvo y telaraña, se presume mala condiciones de almacenamiento contacto con humedad y una sustancia amarillenta en la superficiente de lo bultos, se sugiere su uso para consumó animal…” Folios 63 y 64 de la causa principal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 29 de julio del 2016, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba de comisión de servicio, en el marco del cumplimiento de la Gran Misión Abastecimiento Soberano y en atención del clamor popular y al llamado realizado por la Coordinadora Regional de la SUNNDE del estado Vargas, encontrándose de comisión, procedieron a verificar un presunto depósito clandestino, ubicado en la avenida Tacagua, entre las calles 6 y 5, casa sin número de la Urbanización Atlántida, donde fueron atendidos por dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como WU XIANZHU y KING CHANG LEONNG, ambos de nacionalidad China, solicitándoles los funcionarios la colaboración a los propietarios para el ingreso de la comisión a dicho inmueble a fin de verificar si ciertamente dentro de su residencia familiar se encontraba un depósito clandestino, motivado a que un grupo de personas les habían suministrado dicha información, permitiéndoles el ingreso a la comisión, una vez estando en dicho inmueble, procedieron a inspección un cuarto que se encontraba en pésimas condiciones sanitarias en la que se encontraron varios bultos de arroz de (24) unidades de 1 kg cada uno, y cinco envases plásticos para agua mineral de cinco litros con arroz blanco, los cuales no estaban almacenados de la manera adecuada y evidenciándose presuntos rastros de excremento y orina de animales roedores y en estado de descomposición, procediendo a verificar otro cuarto de la residencia varias cajas de cartón, contentivas en sus interior de varias bicicletas rin12, de color rosado, de origen chino, para niños, solicitándoles los efectivos la documentación que amparaba su legal procedencia (facturas de compras), los cuales no fueron presentados por los ciudadanos en cuestión, por lo que los efectivos policiales procedieron con la aprehensión de los mismos, asimismo cursan actas de entrevistas rendida por los ciudadanos Verasmende Cumana Emelys Enmalioscar y Freites Ramos Ricardo Ramón, Fiscales de SUNDDE, en la que manifestaron que encontrándose en marco de la Gran Misión Abastecimiento Soberano, procedieron a verificar una residencia ubicada en la avenida Tacagua, entre las calles 6 y 5, casa sin número, de la Urbanización Atlántida, frente a la distribuidora Don Car, donde se encontraba en unas de las habitaciones de dicho inmueble la cantidad de cuarenta y cinco (45) bultos de arroz, siendo en total 1.080 kilos de arroz, y ciento ochenta y cinco cajas (185) de cartón de color marrón, contentivas de dos bicicletas cada una, siendo en total 370 bicicletas, una (01) laptop, de color negro, marca Samsung, un (01) teléfono móvil celular, modelo Iphone, un (01) teléfono celular móvil, marca Ociclo, pertenecientes al ciudadano WU XIANZHU, procediendo así con la aprensión de los ciudadanos en cuestión.

En fecha 02 de agosto del 2016, el Tribual Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual acordó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos KING WAN CHANG LEONG Y XIANZHU WU. Quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos dejó sentado que: “ …esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…(Omisis). En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”.

De allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aun cuando la decisión recurrida se sustentó en un supuesto “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...”, quienes aquí deciden advierten en cuanto a este delito, para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito EXPENDIO DE ALIMENTOS VENCIDOS, previsto y sancionado en los artículo 48 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en cual señalada expresamente lo siguiente: “…Quine comercialice productos alimentos o bienes vencidos o en mal estado, será sancionado con multas de quinientas (500) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias, sin menoscabo de las sanciones penales a que hubiera lugar, si se tratare de alimentos o medicinas vencidas que pongan en riesgo la vida o salud de las personas, será sancionado con prisión de siete (07) a nueve (09) años…”, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso, ya que el referido ilícito en su limite máximo establece una pena menor a los diez (10) años, por lo que no se puede presumir el peligro de fuga, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esta medida contradiga en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, quedando así acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo en la que decreto la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos KING WAN CHANG LEONG y XIANZHU WU. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Corte que en cuanto al delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en cual establece lo siguiente: “…Los sujetos de aplicación que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, serán sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años.”, ahora bien de los elementos de convicción que integran el presente cuaderno de incidencia, esta Corte advierte que no son suficientes hasta este momento procesal, para establecer la configuración de tal ilícito penal, pues presuntamente se observa que la mercancía incautada fue adquirida para ser utilizada en un local de venta de comida, tal como se desprende de las facturas que cursan al folio 150 del asunto sometido a nuestra consideración, todo ello conforme a las circunstancias en que ocurrieron los hechos que hoy se investigan, no obstante como estamos en una fase primigenia del proceso, esta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar dicha precalificaron jurídica.

Asimismo, en relación de delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece:

“…Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años…”.

Se observa, igual como en el punto anterior, que en autos no cursan suficientes elementos de convicción que permitan demostrar dicho delito en contra de los imputados, por el contrario cursan en autos facturas de compra, pago de impuestos y aranceles en la aduana y pago al Seniat en relación a las bicicletas incautadas en el procedimiento, de modo que se presume que dicha mercancía fue adquirida legalmente, siendo que el Juzgado A quo, al momento de emitir en relación a esta precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, desestimo dicho delito, aun cuando efectivamente esta circunstancia puede variar, tal como antes se estableció, pues estamos al inicio del iter procesal, por lo que a criterio de esta Corte esta decisión se encuentra ajustado a derecho. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual acordó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos KING WAN CHANG LEONG y XIANZHU WU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.375.529 y 84.287.675 respectivamente, pero solo por la presunta comisión del delito de EXPENDIO DE ALIMENTOS VENCIDOS y ACAPARAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 48 y 52 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

SEGUNDO: Se Desestima el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y se Conforma la desestimación de la situación referida al delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisito exigidos en el artículo 236, del Cogido Orgánico Procesal Penal.

Se SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA


LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA






RECURSO: WP02-R-2016-0000471
JDJVM/AN/RMGjr