REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de agosto de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-030662
Recurso WP02-R-2016-000815

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano JULIO CÉSAR LARA CATAMO, identificado con la cédula N° V-21.194.250, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/11/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Roglie Jesús Gómez Marín; en tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2°, que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Publico (sic), no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, pues como podemos observar que lo único que existe en las actas procesales es el acta de entrevista de dos supuestos testigos presenciales y ademas (sic) familiares de la victima (sic), que si bien es cierto manifiestan en los mismos que llegaron tres sujetos apodados yuca, chicho y el otro (sic) que desconocen su nombre y le dispararon a su hermano, estos supuestos testigos no especifican quien de los tres sujetos le disparó a la victima (sic), es decir, ciudadanos Magistrados que hasta este momento procesal solo existe el dicho de los supuestos testigo (sic), lo cual soslaya el contenido de la sentencia 272 de fecha 15 02-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) En el supuesto negado que se encuentre acreditados los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederían Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 242 eiusdem en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse estas con preferencia, ya que a considerador de esta defensa no existen plurales y fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor o participe (sic) del hechos (sic) atribuirlo por la vindicta publica (sic). Por tal razón conforme a lo pautado en el artículo 233 del texto penal adjetivo (sic) establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deberán sor interpretadas restrictivamente, ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, referido al Principio de Afirmación de la Libertad. En este mismo orden de ideas en numeral 2° (sic) del artículo 49 de nuestra Carta Magna (…) Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vagas, en contra de mi representado JULIO CESAR LARA CATAMO, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna o en su defecto una medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el articulo (sic) 242 por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 01 al 03 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…al ciudadano JULIO CESAR LARA CATAMO, titular de la cédula de identidad Nro. 21.194.250, el cual compareció a la sede de la Fiscalia (sic) Primera del Ministerio Publico (sic) en fecha 24/11/2015, indicando que el mismo presentaba un problema con la justicia. Ahora bien, de acuerdo con el resultado de las investigaciones el día 21 de noviembre de 2015, a las 02:00 horas de la tarde, aproximadamente, en el Sector Negro Primero Parte alta, sector Loma Linda, la esquina vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, la hoy víctima identificada como ROGLIE JESÚS GÓMEZ MARÍN (OCCISO), se encontraba en el precitado sector en compañía de sus hermanos MIGLEYBI GÓMEZ y WILLIAM GÓMEZ, cuando fueron sorprendidos por varios ciudadanos conocidos en el sector como CHICHO y YUCA todos residentes del Sector, quienes portando armas de fuego, le efectuaron disparos en repetidas ocasiones en contra de la víctima, cayendo éste al suelo al ser impactado en su humanidad por los proyectiles, acto seguido, los agresores se retiraron del lugar en veloz carrera, siendo auxiliada la víctima y trasladado hasta el Hospital José María Vargas donde falleció en las primeras horas del día 22 de Noviembre de 2015 (…) este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado JULIO CESAR LARA CATAMO, titular de la cédula de identidad Nro. 21.194.250, ya que sobre el mismo pesa la orden de aprehensión N° 039-15, de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por este Juzgado vía telefónica. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: JULIO CESAR LARA CATAMO, titular de la cédula de identidad Nro. 21.194.250, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° (sic) del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en fecha 21 de noviembre de 2015, en perjuicio del ciudadano ROGLIE JESÚS GÓMEZ MARÍN (occiso), ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 21 de noviembre de 2015, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, las declaraciones de la ciudadana Migleybi Gómez, hermana del hoy occiso, del adolescente J.P. (cuya identidad se omite), la declaración del ciudadano WILLIAM GOMEZ, hermano del hoy occiso, los cuales fueron testigos presénciales (sic), asimismo declaraciones de JULIO LARA y MAILIN GOMEZ, hermana del hoy occiso, así como acta de levantamiento de cadáver, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, las solicitudes de la Defensa Pública, en el sentido que fuera decretada a su defendido la libertad sin restricciones, o le fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa, por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 107 al 115 de la primera pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que la decisión recurrida es contraria a Derecho, toda vez que no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando además que lo único que existe en las actas procesales, son las entrevistas a dos supuestos testigos presenciales que son familiares de la víctima, que no especifican quién de los tres sujetos es la persona que disparó en contra de dicha víctima. Así también, asegura que no existen fundados elementos de convicción que permitan presumir que su defendido es autor o partícipe y que por lo tanto, lo que corresponde es revocar la decisión del A quo y decretar la Libertad Sin Restricciones o una medida menos gravosa a favor de su representado.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 21 de noviembre 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia que en el Sector Negro Primero de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, unos sujetos interceptaron al ciudadano Roglei Gómez y le dispararon con armas de fuego. Cursante al folio 01 de la primera pieza del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de noviembre 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 03 y 04 de la primera pieza del expediente original.

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadana Migleybi Gómez, ante funcionarios adscritos a la Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 05 de la primera pieza del expediente original.

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de noviembre 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 06 al 08 de la primera pieza del expediente original.

5. INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 21 de noviembre 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en el Sector Negro Primero, parte alta, La Loma Linda, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Cursante a los folios 06 al 12 de la primera pieza del expediente original.

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de noviembre de 2015, rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acompañado de su representante Mercedes Suárez, ante funcionarios adscritos a la Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 13 de la primera pieza del expediente original.

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano William Gómez, ante funcionarios adscritos a la Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 14 de la primera pieza del expediente original.

8. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 22 de noviembre 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia que la ciudadana Migleybi Gómez, se presentó a notificar que su hermano, el ciudadano Roglei Gómez, había fallecido a consecuencia de las múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles de arma de fuego. Cursante al folio 15 de la primera pieza del expediente original.

9. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 22 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia del levantamiento de un cuerpo de sexo masculino, con múltiples heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Cursante al folio 18 de la primera pieza del expediente original.

10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de noviembre 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 20 y 21 de la primera pieza del expediente original.

11. INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 0165 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 22 de noviembre 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al cuerpo sin vida del ciudadano Roglie Gómez, en el Depósito de Cadáveres del Hospital Rafael Medina Jiménez, ubicado en la Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas. Cursante a los folios 22 al 46 de la primera pieza del expediente original.

12. INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 0166 Y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 22 de noviembre 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en el Sector Negro Primero, parte alta, Calle Loma Linda, Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia que se visualizó una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, la cual fue colectada. Cursante a los folios 47 al 52 de la primera pieza del expediente original.

13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano Julio Lara, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 53 y 54 de la primera pieza del expediente original.

14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acompañado de su representante Mercedes Suárez, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 55 y 56 de la primera pieza del expediente original.

15. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadana Migleybi Gómez, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 57 y 58 de la primera pieza del expediente original.

16. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadana Mailin Gómez, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 59 y 60 de la primera pieza del expediente original.

17. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadana Mercedes ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 61 y 62 de la primera pieza del expediente original.

18. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de noviembre 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 63 de la primera pieza del expediente original.

19. ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 22 de noviembre de 2015, suscritas por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la colección de una Planilla modelo R-17 habilitada como Necrodactilia; una muestra de sangre impregnada en un segmento de gasa colectada de una de las heridas del cadáver y un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Cursantes a los folios 67 y 69 del expediente original.

20. SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 24 de noviembre de 2015, interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, cursante a los folios 77 al 83 de la primera pieza del expediente original. Dicha solicitud fue acordada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado conforme al Acta de Investigación Penal, que en fecha 21 de noviembre de 2015, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, procedieron a trasladarse al Hospital José María Vargas del estado Vargas, a fin de corroborar la información suministrada a través de Transcripción de Novedad de esa misma fecha, donde se indicó que en el sector Negro Primero de la Parroquia Catia La Mar de este estado, unos sujetos habían interceptado a un ciudadano y le habían propinado múltiples disparos y debido a ello, fue trasladado hacia ese nosocomio; así entonces, los funcionarios actuantes sostuvieron conversación con dos ciudadanos identificados como Migleybis Gómez y William Gómez, hermanos de la víctima, quienes se encontraban en el lugar y les indicaron que su hermano de nombre Roglie Gómez, había sido interceptado por dos sujetos conocidos como “Yuca”, “Chicho” y otra persona desconocida, quienes habían disparado en contra de su humanidad con proyectiles de arma de fuego, asegurando además en las deposiciones rendidas ante el órgano policial, que su hermano había discutido con estos sujetos un tiempo antes y los mismos lo habían amenazado de muerte, expresando además el lugar donde residía uno de los sujetos que hirió a su hermano, por lo que los funcionarios se apersonaron en la vivienda señalada, donde se entrevistaron con la ciudadana Mercedes Suárez, quien indicó que en esa vivienda vivía su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), adolescente que se presentó ante la comisión e indicó que se encontraba presente en el lugar de los hechos investigados y observó cuando tres sujetos conocidos como Samuel, “Yuca”, quien es su primo y “Chicho” le dispararon al hoy víctima, en vista de ello tuvo que huir del lugar para resguardar su vida, aportando también que el sujeto conocido como “Yuca” residía en el sector Negro Primero y “Chicho” en el sector La Soublette de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas. Así también, la ciudadana Migleybis Gómez, informó a la comisión policial, en fecha 22 de noviembre de 2015, que su hermano había fallecido a consecuencia de las heridas sufridas; en este sentido, los funcionarios actuantes continuaron con las investigaciones, trasladándose al sector La Soublette, a fin de ubicar al sujeto conocido como “Chicho”, donde se entrevistaron con un ciudadano identificado como Julio Lara, quien en efecto se presentó como el progenitor del sujeto conocido como “Chico” de nombre JULIO CÉSAR LARA CATAMO, manifestando que desconocía el paradero del mismo; en tal virtud, fue solicitada y posteriormente acordada Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano; posteriormente, la comisión policial recibió llamada de parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, informando que ante su despacho se presentó de manera espontánea, el ciudadano JULIO CÉSAR LARA CATAMO, quien al ser verificado en el sistema de ese despacho, resultó solicitado por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, por los hechos objeto de esta investigación, ya previamente esbozados; por lo cual, los funcionarios actuantes procedieron a trasladarlo en calidad de detenido a los fines de imponerlo de la Orden de Aprehensión que pesaba en su contra. En este sentido, advierte esta Alzada que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JULIO CÉSAR LARA CATAMO, pero como COMPLICE CORRESPECTIVO a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal, ya que según el dicho de los deponentes en la investigación fueron varios ciudadanos quienes le propinaron disparos al hoy difunto, sin constar en acta cuál de éstos fue quien efectivamente dio muerte al interfecto, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento de la Defensa sobre la no concurrencia de los elementos exigidos en el articulo precitado y la existencia de solo dos testigos presenciales, siendo estos familiares del occiso, no suficientes para demostrar que su patrocinado es autor o partícipe en el hecho atribuido; en este sentido, la Alzada advierte que no se demuestra en los autos que los testigos presenciales tengan animadversión contra el imputado de autos y el hecho de ser familiares no es suficiente para descartar sus dichos, mucho menos estando en la fase de investigación.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO CÉSAR LARA CATAMO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, pero como COMPLICE CORRESPECTIVO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Roglie Jesús Gómez Marín. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JULIO CÉSAR LARA CATAMO, identificado con la cédula N° V-21.194.250, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, pero como COMPLICE CORRESPECTIVO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 concatenado con el artículo 424,ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Roglie Jesús Gómez Marín, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000815
RMG/s.b.-