REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de agosto de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-007235
Recurso WP02-R-2016-000360

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ARGENIS VIELMA en su carácter de Defensora Privado del ciudadano LUIS ALBERTO ANDRADE RANGEL, identificado con la cédula Nro. V-18.536.707, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/06/2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta a favor del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, PECULADO DOLOSO PROPIO en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 27 ejusdem. En tal sentido, se observa:

En fecha 18 de julio, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000360 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 13/06/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por los representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentada en fecha 14 de septiembre de 2015, en contra de los ciudadanos LUÍS ALBERTO ANDRADE RANGEL, WILLMAN HERNANDEZ REYES, FRANCISCO JOSÉ SEIDEL ARNAUDES Y JUSTO JESÚS III RADA FLORES, por la presunta comisión de los tipos penales de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, CO¬AUTOR DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 27 eiusdem, y conforme con el artículo 83 del Código Penal y JUNIOR JOSÉ ZARATE AZUAJE y LEONEL ANTONIO MUNDARAIN MONTILLA, por los tipos penales de BOICOT EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84, numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo SE ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, así como los ofrecidos por el DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUÍS ARGENIS VIELMA, en su escrito de excepciones, excepto las pruebas ofrecidas en el escrito dirigido al Fiscal Noveno del Ministerio Público cursantes a los folios 146, 147, 148 y 149 de la tercera pieza del expediente, porque el Fiscal negó la evacuación de esas pruebas, y la Defensa no ejerció el Control judicial, por ser las pruebas admitidas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. Se deja constancia que los Defensores Privados LUISA RAMÍREZ DE MORENO, OSCAR RODOLFO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, DAYANA ASTUDILLO y la DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. MARELYS FARIAS, se acogieron al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, ES MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los hoy acusados, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. CUARTO: En relación al escrito de excepciones interpuesto por el Abogado LUÍS ARGENIS VIELMA, donde solicita la nulidad de la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud porque la acusación cumplió con todas las formalidades previstas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, visto el escrito de excepciones de los Abogados LUIS ARGENIS VIELMA, LUISA DE MORENO y OSCAR RODOLFO, en su carácter de Defensores de los acusados LUÍS ALBERTO ANDRADE RANGEL y FRANCISCO JOSÉ SEIDEL ARNAUDES, donde alegan la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literales "e" y "i", del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, solicitando en consecuencia el sobreseimiento. Este Tribunal declara SIN LUGAR dichas solicitudes porque la acusación cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y además en la presente causa se ha respetado el debido proceso, los imputados nombraron defensor, tuvieron acceso al expediente, ejercieron los recursos de ley de ley y la Defensa tuvo acceso al expediente. QUINTO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes de la Defensa Privada y de la Defensa Pública de que fuera decretado el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se declara concluido el acto siendo las 09:45 horas de la noche. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 62 al 85 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado LUIS ARGENIS VIELMA en su carácter de Defensora Privado del ciudadano LUIS ALBERTO ANDRADE RANGEL, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado LUIS ARGENIS VIELMA en su carácter de Defensora Privado del ciudadano LUIS ALBERTO ANDRADE RANGEL, cualidad que se evidencia en el acta de Juramentación de Defensa Privada, de fecha 06/08/2015, inserta al folio 23 de la Segunda Pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 20/06/2016 observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 31 del presente cuaderno de incidencia, se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Defensa Privada del ciudadano LUIS ALBERTO ANDRADE RANGEL, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 14 al 17 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ARGENIS VIELMA en su carácter de Defensora Privado del ciudadano LUIS ALBERTO ANDRADE RANGEL, identificado con la cédula Nro. V-18.536.707, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/06/2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta a favor del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, PECULADO DOLOSO PROPIO en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 27 ejusdem

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto reingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000360
JV/a.s.-