REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de agosto de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-003725
Recurso WP02-R-2016-000448

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y BLANCA VIVIANA SÁNCHEZ RONDÓN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HÉCTOR LEONEL PÉREZ BENQUET, identificado con la cédula Nro. V-16.299.086 y el primero de los mencionados, además como Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS GABRIEL RÍOS TORREALBA, KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, y MARÍA ISABEL HOYOS GUIJARRO, identificados con las cédulas Nros. V-16.929.360 y V-20.910.478 y pasaporte Nro. E-PAC411821, respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/07/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

En fecha 04 de agosto de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000448 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 16/07/2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En primer término debe referirse este Tribunal a la denuncia que hiciera la defensa en el sentido de la violación de derechos y garantías establecidas a favor de los hoy imputados, en cuanto al lapso legal para la presentación de los mismos ante este Órgano Jurisdiccional por lo que, una vez analizado el contenido de las actuaciones se pudo comprobar que según las actas policiales, el procedimiento se inicio aproximadamente a las 15:30 horas de la tarde del día 14 de los corrientes y su aprehensión definitiva y lectura de derechos fue a las 19:20 horas de la tarde del mismo día, siendo notificada la representación fiscal en ese momento, mientras que su presentación ante este Juzgado ocurrió a las 04:50 horas de la tarde del día de hoy, según refiere la unidad de recepción de este circuito judicial penal, de manera que, de acuerdo a los datos emanados de los elementos de convicción, fue respetado a cabalidad el lapso que 48 horas que permite la ley para conducir a las personas aprehendidas ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, por lo cual no fue conculcado derecho alguno. Seguidamente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, este tribunal considera que si bien la aprehensión del hoy imputado no obedeció a una orden de aprehensión se determina, del análisis de los elementos de convicción se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del código orgánico procesal penal y en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse debe aplicarse la jurisprudencia contenida en la sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad. Ahora bien, este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de dos hechos punibles que ameritan pena corporal, es decir, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción que los imputados han sido presuntamente autores en su comisión, tomando en cuenta las circunstancias especificas de la no declaración de la divisa ante la autoridad competente con ocasión a la cantidad incautada y de pretender trasladar ese dinero hacia un País en el extranjero que no permite el cambio a la moneda local lo cual corrobora el hecho de que la misma pudiera ser utilizada con fines distintos a su fungibilidad por bienes y servicios, hecho este, que no ha podido desvirtuar la defensa hasta este momento procesal. Por otra parte, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos que son atribuidos y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la Medida Privativa de su Libertad, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.-DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA incoada por la defensa, ello conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados HECTOR LEONEL PEREZ BENQUET, CARLOS GABRIEL RIOS TORREALBA, KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO y MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, para los ciudadanos HECTOR LEONEL PEREZ BENQUET, CARLOS GABRIEL RIOS TORREALBA y Instituto de Orientación Femenina (INOF) los Teques, estado Miranda, a las ciudadanas KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO y MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. Se acuerda la incautación preventiva del dinero retenido, conforme al artículo 55 de la ley especial, por lo cual se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo ONCDOFT, así como la inmovilización de las cuentas de la ciudadana MARIA ISABEL HOYOS GUIJARRO, contemplada en el último aparte del artículo 35 ejusdem…” Cursante a los folios 92 al 100 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los Abogados SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y BLANCA VIVIANA SÁNCHEZ RONDÓN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HÉCTOR LEONEL PÉREZ BENQUET, y el primero de los mencionados, además como Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS GABRIEL RÍOS TORREALBA, KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, y MARÍA ISABEL HOYOS GUIJARRO, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y BLANCA VIVIANA SÁNCHEZ RONDÓN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HÉCTOR LEONEL PÉREZ BENQUET y el primero de los mencionados, además como Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS GABRIEL RÍOS TORREALBA, KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, y MARÍA ISABEL HOYOS GUIJARRO, cualidad que se evidencia en las actas de Designación y Aceptación de Defensa de fecha 04 de julio de 2016, insertas a los folios 89 y 126 de la causa original respectivamente, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 22/07/2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 54 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de julio de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HÉCTOR LEONEL PÉREZ BENQUET, CARLOS GABRIEL RÍOS TORREALBA, KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO y MARÍA ISABEL HOYOS GUIJARRO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 31 al 52 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por los Representantes del Ministerio Público, en razón de lo cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y BLANCA VIVIANA SÁNCHEZ RONDÓN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HÉCTOR LEONEL PÉREZ BENQUET, identificado con la cédula Nro. V-16.299.086 y el primero de los mencionados, además como Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS GABRIEL RÍOS TORREALBA, KAREN PAOLA ALARCON ALVARADO, y MARÍA ISABEL HOYOS GUIJARRO, identificados con las cédulas Nros. V-16.929.360 y V-20.910.478 y pasaporte Nro. E-PAC411821, respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/07/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000448
RMG/s.b.-