REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de agosto de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-001080
Recurso WP02-R-2016-000333

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano ELIOMAR JULIÁN ROMERO GUERRERO, identificado con la cédula N° V-22.279.314, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/05/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Aurelio Bustamante Godoy; en tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Considera esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2°, que es indispensable que existan para ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que si realizamos una revisión exhaustiva le debe ser otorgada la libertad sin restricciones o en consecuencia una de las contenidas en el articulo (sic) 242 del COPP (sic), en la presente causa y así lo solicito, ya que existen múltiples contradicciones, en virtud de que en las actas de entrevistas en ningún momento señalan a mi representado de que sea el autor de los hechos. Por lo que mal podría ser decretada la Privación de Libertad, en la última de las circunstancias una o unas de las medidas cautelares menos gravosa (sic) establecidas en el código orgánico procesal penal (sic), con el cual asegurar las resultas del proceso, en razón de tener arraigo tal y como libre de apremio y coacción suministro su domicilio, además de no existir el peligro de fuga u obstaculización en la justicia ya que mi representado es el principal interesado en que se descubra la verdad de los hechos objetos de la presente investigación, los únicos testimonios son de la concubina y del suegro del sujeto hoy victima (sic) en el caso que nos ocupa. En el cual en ningún momento al rendir sus entrevistas manifiestan que sea mi representado el autor de los hechos, ya que al rendir ciertas declaraciones claramente manifiestan que a quien observo (sic) disparando al hoy occiso fue otra persona y no a mi representado. Ciudadanos MAGISTRADOS cabe destacar que las audiencia de presentación la Representante del Ministerio Publico pre-califico (sic) el Delito de Homicidio Calificado con Alevosía en contra de mi representado. Ahora bien en orden de Aprehensión emitida por este tribunal en el cual señala como el autor de los hechos, siendo que de las actas de entrevistas las personas que fungen como testigo de la presente actas, nunca señalan a mi patrocinado de haber accionado el arma de fuego, ciertamente que relatan que lo observaron por dicho sector, por lo que esta defensa sin querer admitir ningún tipo de responsabilidad penal, considera que el tipo penal no encuadran en los hechos narrados por los funcionarios actuantes y los testigos, en tal circunstancia; Sin (sic) querer admitir ningún tipo de responsabilidad encuadrarían en el delito de cómplice no necesario. Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, que el presente recurso sea Admito y declaro (sic) Con Lugar conforme a derecho, decretando una medida menos gravosa a las contenidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal de mi representado ELIOMAR JULIAN ROMERO GUERRERO, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan su presunción de inocencia, o en su defecto una (sic) medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 242 por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 01 al 03 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31 de mayo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…al ciudadano ELIOMAR JULIAN ROMERO GUERRERO, quien fue aprehendido por comisión del Bloque de Búsqueda y Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, por encontrarse requerido por este juzgado en virtud de solicitud realizada por este Despacho de fecha 01 de marzo de 2016, por los hechos registrados en fecha 03 de enero de 2016, aproximadamente como a las 08:15 de la tarde, cuando la víctima en la presente causa, CARLOS AURELIO BUSTAMANTE GODOY, se trasladaba con su concubina desde la casa de su abuela, ubicada en el Callejón Las Lluvias en Pariata, con rumbo a las Colinas de Pariata donde se encuentra su residencia, en el camino se encuentran con dos sujetos que aparentaban esperar a alguien, éstos reconocidos por la concubina de Carlos, como YORDI y ELIOMAR, quienes se les acercan en ese momento Eliomar le dice a Yordi métele mételes, en ese momento Yordi esgrime un arma de fuego y le dispara a la víctima en el pecho, luego ambos sujetos emprenden la huida hacia la parte baja del sector. La víctima es trasladada por vecinos de la comunidad en moto, hasta el Hospital Periférico de Pariata donde fallece a los pocos minutos de su ingreso (…) Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y procede imponer a el (sic) imputado ELIOMAR JULIAN ROMERO GUERRERO del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal (sic) 5 de la Carta Magna y de los derechos consagrados en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra al imputado y expone: “Me acojo al precepto constitucional que me ha sido leído y explicado en este acto y no deseo declarar, Es todo” (…) este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado ELIOMAR JULIAN ROMERO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nro. 22.279.314, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna toda vez que sobre el mismo pesa la orden de aprehensión N° 012-16 de fecha 01 de Marzo de 2016. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se Ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ELIOMAR JULIAN ROMERO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nro. 22.279.314, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Aurelio Bustamante Godoy (occiso), ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 03 de Enero de 2016, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito que le atribuye el representante del Ministerio Público y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales y la declaración de la concubina del occiso ciudadana: Elimar Segovia, quien es testigo presencial de los hechos, los cuales acreditan que el ciudadano ELIOMAR JULIÁN ROMERO GUERRERO el día 03 de Enero de 2016, se encontraba en el sector Colinas de Pariata, parte alta, vía pública, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, en compañía del ciudadano JORDDY JESÚS BRACHO ALEVOSÍA, y cuando avistaron al ciudadano Jesús Aurelio Bustamante Godoy, sin motivo alguno, le efectuaron disparos con arma de fuego, causándole así la muerte, por lo tanto, se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia con la medida privativa de libertad decretada contra el imputado de autos se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal…” Cursante a los folios 144 al 148 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que la decisión recurrida es contraria a Derecho, toda vez que no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando además que lo único que existe en las actas procesales, son entrevistas donde en ningún momento señalan a su patrocinado como quien efectuó el disparo, por lo que sin querer admitir responsabilidad, considera que la presunta conducta de su patrocinado encuadra en el grado de participación de Complicidad No Necesaria. En consecuencia, solicita sea decreta la Libertad Sin Restricciones o una medida menos gravosa a favor de su representado.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 03 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia que recibieron una llamada por parte del Servicio de Emergencia 171, indicando que en el Hospital Dr. Alfredo Medina Jiménez se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que presenta heridas producidas por el paso de proyectiles presuntamente disparados por arma de fuego. Cursante al folio 01 de la primera pieza del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 02 y 03 del expediente original.

3. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 03 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sala Técnica Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en el sector Colinas de Pariata, parte alta, Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, donde se visualizó una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática la cual se colectó en un segmento de gasa. Cursante al folio 04 del expediente original.

4. ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 03 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la colección de un segmento de gasa impregnado de una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática retirada del sector Colinas de Pariata, parte alta, Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas; un segmento de gasa impregnado de una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, retirada de la herida de la víctima y una planilla tipo R-17 denominada Necrodactilia. Cursantes a los folios 06 y 12 del expediente original.

5. MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 03 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sala Técnica Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en el sector Colinas de Pariata, parte alta, Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, lugar donde ocurrieron los hechos hoy investigados. Cursante a los folios 07 al 09 del expediente original.
6. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 03 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sala Técnica Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en el Depósito de Cadáveres del Hospital Rafael Medina Jiménez ubicado en el sector Pariata de la Parroquia Carlos Soublette de este estado, donde se deja constancia del examen externo realizado al cuerpo sin vida de la víctima, que presentó una herida de forma circular ubicada en la región pectoral derecha. Cursante al folio 10 del expediente original.

7. MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 03 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sala Técnica Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia del examen externo realizado al cuerpo sin vida de la víctima en la presente causa, que presentó una herida de forma circular ubicada en la región pectoral derecha. Cursante a los folios 13 al 15 del expediente original.

8. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 12 de enero de 2016, suscrita por el Dr. José Rodríguez, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Vargas, mediante la cual deja constancia del levantamiento de un cuerpo de sexo masculino, con herida por arma de fuego con orificio de entrada en hemitórax derecho. Cursante al folio 22 del expediente original.

9. PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 12 de enero de 2016, suscrita por el Dr. José Lobo, Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas, mediante la cual deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jesús Aurelio Bustamante Godoy, es Shock Hipovolémico, hemorragia interna, debido a herida por arma de fuego a tórax. Cursante al folio 23 del expediente original.

10. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 05 de enero de 2016, mediante la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jesús Alberto Bustamante Godoy, por causa de Shock Hipovolémico, hemorragia interna, debido a herida por arma de fuego a tórax. Cursante al folio 25 del expediente original.

11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de enero de 2016, rendida por la ciudadana Magaly Guerrero, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 29 y 30 del expediente original.

12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de enero de 2016, rendida por la ciudadana Elimar Segovia, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 31 y 32 del expediente original.

13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de enero de 2016, rendida por la ciudadana Ingrid Romero, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 33 del expediente original.

14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de enero de 2016, rendida por el ciudadano Elio Segovia, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 34 y 35 del expediente original.

15. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de enero de 2016, rendida por la ciudadana Andreína Barreto, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 36 y 37 del expediente original.

16. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de enero de 2016, rendida por la ciudadana Belkis Blanco, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 38 del expediente original.

17. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de enero de 2016, rendida por la ciudadana Elimar Segovia, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Cursante a los folios 39 y 40 del expediente original.

18. SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 25 de febrero de 2016, interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, cursante a los folios 43 al 49 del expediente original. Dicha solicitud fue acordada en fecha 01/03/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

19. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Bloque de Búsqueda y Aprehensiones del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ELIOMAR JULIÁN ROMERO GUERRERO, hoy imputado en esta causa. Cursante al folio 138 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado conforme al Acta de Investigación Penal, que en fecha 03 de enero de 2016, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, procedieron a trasladarse al Hospital José María Vargas del estado Vargas, a fin de corroborar la información suministrada a través de Transcripción de Novedad de esa misma fecha, donde se indicó que en el Depósito de Cadáveres del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona; así entonces, los funcionarios actuantes sostuvieron conversación con la ciudadana Elimar Segovia, concubina de la víctima y testigo presencial de los hechos, que se encontraba en ese mismo sitio, quien les indicó que en el momento en el que transitaba por el sector Colinas de Pariata junto al ciudadano Jesús Bustamante hoy occiso, fueron interceptados por dos sujetos conocidos como Eliomar y Jorddy y, en ese momento el ciudadano conocido como Eliomar, se dirigió a Jorddy gritándole “métele, métele”, por lo que éste último le propinó un disparo a su pareja en el pecho y luego de ésto salieron corriendo para huir del sitio; asegurando además en las posteriores deposiciones rendidas ante el órgano policial y Fiscalía, que el nombre completo del sujeto que conocía como Eliomar, era Eliomar Romero; así también, el ciudadano Elías Segovia, testigo referencial de los hechos, asegura en su deposición que observó cuando los sujetos ya mencionados iban corriendo por las escaleras con una pistola en mano y que posteriormente su hija, la ciudadana Elimar Segovia, le comentó angustiada que a su pareja le habían disparado en el pecho; en tal virtud, fue solicitada y posteriormente acordada Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ELIOMAR JULIÁN ROMERO GUERRERO. Así las cosas, la comisión policial se trasladó al sector El Plan de la Parroquia Maiquetía de este estado, a fin de ubicar al imputado de autos, quien se encontraba solicitado por el Juzgado A quo, por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladarlo en calidad de detenido a los fines de imponerlo de la Orden de Aprehensión que pesaba en su contra; en este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, pero como INSTIGADOR, de conformidad con el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, toda vez que de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la testigo presencial de los hechos aseguró que el hoy procesado excitó a su compañero para que accionara el arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima; así también se evidencian fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ELIOMAR JULIÁN ROMERO GUERRERO, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento de la Defensa sobre la no concurrencia de los elementos exigidos en el artículo precitado.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELIOMAR JULIÁN ROMERO GUERRERO, pero como INSTIGADOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, concatenado con el numeral 1 del artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Aurelio Bustamante Godoy. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31/05/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELIOMAR JULIÁN ROMERO GUERRERO, identificado con la cédula N° V-22.279.314, pero como INSTIGADOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, concatenado con el numeral 1 del artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Aurelio Bustamante Godoy, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000333
RMG/s.b.-