REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Año 206º y 157º
ASUNTO: WP12-R-2016-000032
PARTE ACTORA: Ciudadana HILDA FÁTIMA PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.601, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.722.293.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEOPOLDO ELÍAS SAYEGH A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.100.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN- NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2015-000313, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la ciudadana HILDA FÁTIMA PÉREZ FERNÁNDEZ contra el ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SUÁREZ; en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2016, mediante la cual negó la admisión del mérito favorable de autos, las pruebas documentales, de exhibición e informes promovidas por esa representación judicial por considerarlas impertinentes para la decisión de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, este Tribunal dio por recibido el presente asunto y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2016, la parte actora presentó escrito de informes.
Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de la oportunidad procesal dada por esta Alzada respecto a la presentación de Observaciones a los informes presentados por la actora.
En fecha 04 de julio de 2016, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, se considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa negó la admisión del mérito favorable de las actas, las pruebas documentales, de exhibición e Informes promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
“(…)
1.- En cuanto al particular PRIMERO: promovió y hace valer en todo cuanto le favorezca tanto en los hechos como en el derecho el principio de la comunidad de la prueba. Considera esta Juzgadora que la comunidad de la prueba no es un medio probatorio especifico, por lo que no se requiere su promoción y mucho menos su admisión, en virtud de que las pruebas una vez que han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, razón por la cual el Tribunal niega su admisión.
…Omissis…
3.- Referente al particular TERCERO: Promueve y hace valer tanto de los hechos como en el derecho signado con la letra “B-1” a la letra B-10”, Instrumentales inherentes a Solvencias de Inmuebles Urbanos, Correspondientes al Inmueble objeto de la presente littis. El Tribunal niega su admisión, en virtud de ser la misma impertinente, para la decisión de las cuestiones previas promovidas en la presente causa. Cúmplase.-
…Omissis…
4.- En el particular CUARTO: solicita la exhibición por parte del accionado del documento autenticado de Compraventa sobre el Inmueble objeto de la presente littis; debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, el 30 de Octubre de 2015, bajo el N° 18, Tomo 216, Folio 53 al 55. El Tribunal observa que cursa en autos copia Certificada de dicho documento, razón por la cual niega su admisión por resultar la misma inoficiosa.
…Omissis…
6.- En cuanto a los particulares SEXTO y SÉPTIMO: en lo relativo a las pruebas de informes promovidas en estos particulares, el Tribunal observa que la información que la actora pretende traer a los autos, es impertinente para la decisión de las cuestiones previas promovidas en la presente causa, razón por la cual se niega la admisión de dichas pruebas. Cúmplase.”
En este sentido, la parte actora presentó escrito de informes, a partir del cual expresó:
“…En lo relativo al Punto 3, se evidencia del expediente en comento que las instrumentales probatoria (sic) promovidas desde las letras B1-B10, se trata de Pruebas (sic) que se encuentran en los archivos de la dirección General de Administración Tributaria al Municipio Vargas (Oficina Pública) por lo cual, reitero el procedimiento por mi (sic) solicitado de informes…negado por el Tribunal A-quo y que constituye prueba fundamental a tenor de lo expuesto por el accionado (Confesión)…Es de destacar que mi actividad como gestora, comisionista e intermediaria, se basa en la tramitación de las solvencias de inmuebles urbanos por llevar a cabo la consecución de la actividad de la adquisición del inmueble objeto de la presente litis a favor del accionado…
En cuanto al punto 4 ratifico y hago valer tanto en los hechos como en el derecho en su totalidad la exhibición por mi (sic) solicitada en mi escrito de Promoción de Pruebas (artículo 436 del C.P.C),…a los fines de demostrar: 1) La declaración formulada por el accionado ante el Notario Público. 2) El conocimiento del hecho jurídico llevado a cabo por el accionado; 3) Los efectos que dicho Hecho Jurídico Causa (sic) en el Patrimonio del accionado. 4) El reconocimiento incuestionable por parte del propio accionado de su firma personal y autógrafa, contentiva de la instrumental en referencia.
En cuanto al punto 6, ratifico y hago valer tanto en los hechos como en el derecho la instrumental distinguida bajo la letra “D”, emanada de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano…correspondiente al inmueble Celta Mar I, (objeto de Presentación indispensable para la realización de la venta, lo cual, no hace otra cosa más que acentuar mi carácter de Gestora, Comisionista e intermediaria…
En cuanto a punto 7 (Séptimo) contentivo al punto Seis (6) del auto que aquí se apela es de hacer notar que las instrumentales “E1-E4”, versan sobre documentos e informaciones que se intercambian, comprador y vendedor, la cual reflejan (sic) mi nombre y mi correo, dándome instrucciones en procura de la efectiva realización de la venta del inmueble en referencia, lo cual solamente de verifica en base a las disposiciones que al particular establece la ley sobre los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas a todo evento solicito que de conformidad con el 433 del C.P.C., se oficie lo conducente a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Ente Público), a los fines de que se informe sobre la veracidad del contenido de dichas instrumentales…
En tal sentido suficientemente expuestos los Argumentos de Derechos (sic) que me asisten en Aplicación del Debido Proceso (Artículo 49 Constitucional), es que de forma 'INQUEBRANTABLE, IRREFUTABLE, E INDUBITABLE', ratifico y hago valer ante su Honorable superioridad las Instrumentales en referencia y solicito sean valoradas a los efectos del pronunciamiento del auto de fecha 18 de Marzo de 2016, a los fines de sean (sic) tomadas en cuenta en la valoración de las Pruebas.”
Entonces las pruebas promovidas por la recurrente y cuya admisión fue negada por el a quo se circunscriben al mérito favorable de los autos, exhibición de documentos, informes y pruebas documentales ya constantes en actas, dirigidas a desestimar la cuestión previa promovida por la parte demandada en la oportunidad de contestar a la demanda, contenida específicamente en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la admisión de las pruebas en la oportunidad de oponer las cuestiones previas, el artículo 352 del Código del Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 352. Si la parte demanda no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al recibo que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”
Así las cosas, respecto a la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba en general, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0014, de fecha 09 de enero de 2009, caso LASER Vs. República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado:
“…debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer el juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple con el rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia. De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el Art. 398 del C.P.C., porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el Juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho…”
Entonces, de lo anteriormente expresado se concluye que sólo la inconducencia, ilegalidad o impertinencia comprobada podrían desembocar en la inadmisión de las pruebas promovidas por las partes en tiempo hábil, por lo que la admisión es la regla, pues, tal como se transcribió en las líneas que anteceden, siempre podrá el Juez en la oportunidad del dictamen, valorarlas o desecharlas según prudente arbitrio.
Así pues, la parte actora promovió el mérito favorable de autos; informes sobre las documentales marcadas con las letras B-1 a la B-10 y la marcada con la letra “D”, a fin de que la Dirección General de Administración Tributaria del Municipio Vargas informara al a quo sobre la veracidad, alcance y efectos del contenido taxativo literal de instrumentales ya cursantes en autos. Asimismo, promovió y solicitó la exhibición por parte del accionado del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 30 de octubre de 2015, corriente a los folios 53 al 55 y por lo tanto ya cursante en autos; y, finalmente, promovió la prueba de informes sobre correos electrónicos impresos y marcados con las letras E-1 a la letra E-4, también corriente en los autos llevados por ese despacho judicial, estando tales elementos probatorios destinados a demostrar la improcedencia de la cuestión previa promovida, a saber, aquella contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 346. …
…Omissis…
7º La existencia de una condición o plazo pendiente.”
La precita cuestión previa se encuentra dirigida entonces a demostrar la existencia de una condición o plazo pendiente y se refiere al nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato que dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto, razón por la cual quien aquí sentencia concluye que constando en autos las referidas documentales y siendo las mismas de carácter privado auténtico, público administrativo, etc., devienen en inconducentes las pruebas de informes y exhibición solicitadas a fin de demostrar la efectiva existencia o el contenido de las mismas. Así se establece
Asimismo, aprecia este juzgador que las pruebas promovidas y arribas elencadas difícilmente podrían encontrarse destinadas a desvirtuar con su contenido la efectiva existencia de una condición o plazo pendiente, pues en todo caso acreditan las diligencias realizadas por la actora a fin de lograr su respectiva emisión, salvo el referido contrato autenticado ante la Notaría Pública ya mencionada, cuya copia certificada expone el a quo, ya riela a los autos. Así se establece.
Aunado a lo anterior, observa quien suscribe que en la oportunidad de dictar el presente fallo y previa revisión del sistema informático Juris se evidencia que el Tribunal de la recurrida en fecha 26/04/2016, dictó sentencia declarando: “SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, JUAN CARLOS ESCOBAR SUAREZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.722.293, debidamente representado por el abogado JUAN LUIS TORRES RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.575, prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.”
Entonces, siendo las pruebas promovidas inconducentes y habiéndose desestimado la cuestión previa opuesta por la parte demandada y continuando el juicio al estado de encontrarse en la actualidad en la etapa probatoria (tal como se desprende asimismo de la revisión del asunto a través del sistema juris), desprendiéndose de tales autos que la parte actora-recurrente ha resultado ganadora en la referida incidencia procesal, no cursando ante esta Alzada recurso alguno contra la decisión publicada respecto a la precitada defensa dilatoria, la cual de hecho no puede ser objeto de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Alzada declara que la presente apelación no puede prosperar en derecho y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada HILDA FÁTIMA PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.601, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 18 de marzo de 2016, mediante el cual negó la admisión de las pruebas de informes, exhibición y mérito favorable de los autos promovidas por la parte actora en la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, el cual se confirma. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 276. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 P.M.)
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
ASUNTO: WP12-R-2016-000032
CEOF/YG