REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Año 206º y 157º
ASUNTO: WP12-R-2016-000035
PARTE ACTORA: Ciudadana OSYALIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.726.401.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.732.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.557.569.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDUARDO MEJÍAS LACANTORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.992.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2015-000002, proveniente del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la ciudadana OSYALIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, en autos identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado EDUARDO MEJÍAS LACANTORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.992, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 29/03/2016 por el referido Juzgado, mediante la cual se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2016 y reanudaba la causa a fin de que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha 15 de junio de 2016, este tribunal dio por recibido el presente asunto y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que las partes no hicieron uso de la oportunidad procesal dada por esta Alzada respecto a la presentación de informes.
En fecha 04 de Julio de 2016, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Así, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 29 de marzo de 2016, mediante la cual revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 26/02/2016, reanudó la causa y fijó la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda en la causa de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la ciudadana OSYALIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, arriba identificados. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente incidencia en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes observaciones:
Verifica esta Alzada que en fecha 29/03/2016, el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto dictado por ese Despacho en fecha 26/02/2016, y asimismo, reanudó la causa y fijó la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda en los siguientes términos:
“(…)
En fecha (03) de noviembre de 2015, el Tribunal dicta fallo en el cual declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA COSA JUZGADA, prevista en el artículo 346 cardinal 9° del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de Desalojo de Local Comercial seguido por OSYALIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA contra CARLOS ALBERTO RAMOS.
En fecha (05) de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la sentencia, apelación que se oye en ambos efectos por auto de fecha 09 de noviembre de 2015.
En fecha 01 de febrero de 2016, el Tribunal de alzada dicta fallo en el cual declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2015.
En fecha 22 de febrero de 2016, el Abg. GERARDO FREITES, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en fecha 26 de febrero de 2016, se da por terminada la presente causa y su envió al archivo judicial.
El Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
'…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.'
Asimismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
'…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.'
Ahora bien, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la decisión dictada fue con ocasión a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y por cuanto el Tribunal no ha hecho pronunciamiento al fondo de la pretensión, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso a las partes, y la tutela judicial efectiva consagradas en nuestra carta magna, y conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordena revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2016, en consecuencia, se reanuda la presente causa a fin que la parte demandada de contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al día de hoy. Cúmplase.”
Ahora bien, se evidencia de autos que riela a los folios 20 al 27, copia certificada de sentencia que dictara este Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación que interpusiera el hoy apelante, y mediante el cual se declaró sin lugar el recurso intentado y, asimismo, se confirmó la sentencia del a quo que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, riela a los autos copia certificada del auto revocado, mediante el cual el a quo había expresado lo siguiente:
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente demanda, y por cuanto se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2015, se dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta referente a la cosa juzgada y confirmada por el Tribunal de Alzada, en consecuencia, se da por terminada la misma, y ordena su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase. ”
En este sentido, vale la pena analizar en qué casos puede darse la revocatoria por contrario imperio y de seguidas si la declaratoria y posterior confirmación que sentencia sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil puede provocar la terminación de la causa.
En primer lugar y respecto a la revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0034, de fecha 19/02/2008, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado:
“…la revocatoria con contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso-también denominados por la doctrina como actos de mero trámite-y no, contra sentencias o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia…”
Respecto a la definición de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano de justicia, en sentencia Nº 0080, de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, estableció:
“…los autos de mera sustanciación-o mero trámite-son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones…hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto…”
Entonces, se podrá revocar un auto por contrario imperio de oficio o a solicitud de parte cuando éste se trate de un auto de sustanciación o mero trámite, es decir, cuando el mismo no sea susceptible de terminar el juicio, impedir su continuación o causar gravamen irreparable a las partes.
En el caso bajo estudio, el auto revocado de oficio por el Tribunal de la recurrida dio por terminada la causa en virtud de haber sido declarada sin lugar (tanto por ese Juzgado como por la alzada) la cuestión previa de la cosa juzgada promovida por la representación judicial de la parte demandada-apelante, hecho este que evidencia un clarísimo error material por parte del a quo, pues desestimada como fuera la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346, la siguiente actuación procesal dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico es la contestación a la demanda (en el caso del procedimiento ordinario) o la fijación y celebración de la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento oral), de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 868 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, pues tal decisión desestimatoria en modo alguno pone fin a la causa.
Así pues, es la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa dispuesta en el ordinal 9º de la tantas veces norma adjetiva lo que provoca el efecto inmediato según el cual la demanda queda desechada y extinguido el proceso, lo que convierte a la sentencia respectiva en una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que tiene la virtualidad de poner fin al juicio e impedir su continuación; no así aquella sentencia que desestima esta defensa y mucho menos una providencia de mero trámite (auto) cuyo contenido se evidencia errado y que apercibido por quien ese juzgado preside, fue debidamente revocado, por tratarse a todas luces, de un claro equívoco del cual pretende ahora valerse la representación judicial de la parte demandada al insistir en una absurda culminación procesal que no ha tenido lugar en el caso de autos, en consecuencia, deviene en forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia en derecho del recurso intentado ante esta Alzada, y así quedará sentado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Alzada no puede evitar apreciar que en el auto recurrido se reanuda la causa “…a fin que la parte demandada de (sic) contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy.”, sin embargo es claro para quien este juzgado preside que tratándose en el caso de autos de un desalojo (local comercial) llevado por el procedimiento oral, lo procedente luego de la desestimación de las cuestiones previa es la fijación de la Audiencia preliminar, tal como lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pues la contestación de la demanda ya ha tenido lugar en un acto concentrado que reúne defensas previas, defensas de fondo y acompañamiento del material probatorio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 eiusdem, y respecto a lo cual el a quo deberá tomar las consideraciones de ley. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LACANTORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.992, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 29 de marzo de 2016, el cual se confirma. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
ASUNTO: WP12-R-2016-000035
CEOF/YG