REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
DEMANDANTE: LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.577.807.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483.
DEMANDADO: NELSON FELIPE GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.977.716.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALEIDA CRISTINA CEDEÑO ESCOBAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.076.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA
ASUNTO: WP12-V-2015-000189.
-I-
Se inician las presentes actuaciones, con libelo de demanda presentado por la ciudadana LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-10.577.807, asistida por el abogado PABLO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, mediante la cual demanda al ciudadano NELSON FELIPE GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.888.890, por INTERDICTO CIVIL, correspondiendo, previa distribución de causas a este Tribunal conocer de la misma.
Alega la parte solicitante en su escrito libelar, lo siguiente: 1) Que es propietaria de una bienhechuría, (casa), que le pertenece según titulo supletorio, debidamente, sustanciado, evacuado y devuelto por el entonces Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Varga, devuelto el 06/03/2012, N°S/4220-11; 2) Que dichas bienhechurías están ubicadas, en calle José Antonio Páez, Parcela N° 59, parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas, dentro de dicha propiedad, el ciudadano NELSON FELIPE GRANADO, ha iniciado y ejecutado construcciones y obras nuevas desde el mes de Marzo de dos mil quince (2015), obras estas aun no terminadas y levantadas con perjuicio evidente sobre sus bienhechurías, (casa), pues obras que se construyen van a obstaculizar la ventilación, enrarecen el ambiente, perjudican y perturban las normas de construcción; 3) Que se ha visto obligada, a realizar unas series de denuncias de orden administrativa por ante la Dirección General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, Oficina Técnica Municipal de Tierra, con el objeto que dicho ciudadano, paralice las construcciones que está haciendo dentro de su propiedad, de igual forma se ha visto en la imperiosa necesidad de recurrir ante los organismos competente, sobre la violencia de género contra la mujer, por los constantes atropellos de orden psicológico de los que ha sido objeto por el ciudadano NELSON FELIPE GRANADO; 4) Que el infractor ha continuado construyendo su obra nueva, que además de los perjuicios antes enunciados en definitiva viola la privacidad de su familia, ya que la obra iniciada y en proceso de ejecución, según su altura vendrá a quedar construida en posición tal que desde las ventanas y de más ambientes de su bienhechurías, la mismas no tendrán ventilación alguna, causando daños a su propiedad; 5) Que como quiera que la posesión que tiene sobre sus bienhechurías, están siendo perturbadas, con los perjuicios antes enunciados causados por las obras nuevas que ilegalmente se construyen de su propiedad es por lo que comparece para denunciar los hechos enunciados y solicitar la protección posesoria a que tiene derecho; 6) Que fundamenta la demanda en los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 785 y siguientes del Código Civil; 7) Que por las razones expuestas de manera palpable en el presente escrito libelar y toda vez que han sido infructuosas todas las gestiones, amistosas y extrajudiciales, para que el ciudadano NELSON FELIPE GRANADO, paralice la continuidad de una obra nueva dentro de su propiedad, en caso de no acatar la orden se sirva decretar la Prohibición de Continuar la obra nueva que al lado y en perjuicio de la posesión de su vivienda, ha venido levantando el ciudadano NELSON FELIPE GRANADO.
En fecha 03 de julio de 2015, le correspondió a este Tribunal, por distribución, conocer de la presente acción, dándole entrada al mismo y anotándolo en los libros respectivos, reservándose tres (3) días despacho siguientes a la esa fecha, para emitir su opinión sobre la admisión o no de la presente demanda.
En fecha 08 de Julio de 2015, admitió la demanda y ordena la apertura de la fase sumaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, acordando el traslado y constitución del Tribunal en el sitio señalado en la presente Querella, para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00am, acompañado y asistido por un experto en la materia.
En fecha 14 de julio de 2015, se declaró desierta la oportunidad para practicar la inspección judicial promovida.
En fecha 22 de julio de 2015, se dictó auto fijando nueva oportunidad para la inspección judicial y ordenando librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.
En fecha 28 de julio de 2015, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección del inmueble objeto de la presente acción, en compañía de la parte actora y su abogado, acompañó al Tribunal un experto y dos funcionarios policiales, con el objeto de practicar inspección judicial y cumplida la misma se ordenó el retorno del Tribunal a su sede natural.
En fecha 13 de agosto de 2015, se dictó sentencia en los siguientes términos:
“…En este orden de ideas, quien suscribe considera que en el caso de autos, una vez verificada por medio de la Inspección Judicial la construcción de la obra nueva, la denuncia realizada por la querellante, y constatada que dicha obra no se encuentra terminada, se encuentran llenos los extremos de Ley, para que proceda la protección cautelar solicitada por la accionante de conformidad con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal prohíbe al ciudadano NELSON FELIPE GRANADO, titular de la cedula de identidad N° 8.977.716, la continuación de la obra iniciada y en proceso de ejecución, ubicada en la Calle José Antonio Páez, Parcela N° 59, Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas, del Estado Vargas, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente Interdicto de Obra Nueva que sigue la ciudadana LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNANDEZ, en contra de la NELSON FELIPE GRANADO, ambas partes plenamente identificadas, ordena la paralización de la obra nueva, ubicada en la Calle José Antonio Páez, Parcela N° 59, Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas, del Estado Vargas, y así se decide.
Se ordena notificar al querellado mediante boleta LA PROHIBICION DE CONTINUAR CON LA EJECUCION DE LA OBRA.
Se ordena a la querellante con el fin de responder a la querellada por los eventuales daños y perjuicios por la paralización de la obra de conformidad con el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, a que constituya caución que este tribunal fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que comprende el doble del valor de la obra, valor estimado por el experto, identificado en autos…”
En fecha 01 de febrero de 2016, el apoderado Judicial de la parte actora solicita se notifique al demandado a no continuar con la obra iniciada.
En fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual se negó el pedimento formulado por el apoderado actor, en virtud de que hasta esa fecha no constaba en autos que se hubiese constituido la caución exigida por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2015.
En fecha 02 de mayo de 2016, el apoderado actor constituye garantía, mediante cheque de gerencia, con el fin de responder al querellado por eventuales daños y perjuicios por la paralización de la obra de conformidad con lo establecido en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal consignado el monto de la caución establecida mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de imponerle sobre la referida decisión en la cual se ordenó la paralización de la obra.
Cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 02 de Agosto de 2016, la parte demandada ciudadano NELSON FELIPE GRANADO, asistido de abogado, presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Que niega, rechaza y contradice a todo escrito del evento de la demanda por infundada las aseveraciones de la parte actora en su contra, por cuanto que no es cierto que la ciudadana LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNÁNDEZ, suficiente identificada en la demandada sea propietaria de las bienhechurías que la actora afirma ser suya y que tal como lo dice ésta ubicada en la calle José Antonio Páez, parcela 59 parroquia Caraballeda Municipio Vargas. 2) Que le pertenece de pleno derecho tal y como se evidencia del Titulo Supletorio de Propiedad debidamente presentado por ante el juzgado primera instancia civil, mercantil del tránsito y agrario de la circunscripción judicial del Estado Vargas, el cual anexa copias marcado A. 3) Que las bienhechurías la que menciona la demanda la ha venido realizando ciertamente sobre un anexo de dicha propiedad y sobre el cual realizo una serie de trabajo con la finalidad de eliminar una serie de filtraciones a ese inmueble ocasionado por la demandante. 4) Que niega, rechaza y contradice igualmente estar inmerso en cualquier tipo de violencia de género realizada en contra la mujer. 5) Que múltiples ha sido los ensañamientos de la ciudadana LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNÁNDEZ en contra de su persona y por el cual inclusive he tenido que ser hospitalizado. 6) Que por las razones expuestas, con elementos probatorios que pueden evidenciarse claramente y que anexo al presente escrito que consigno anexo para su analice, solicito respetuosamente del Tribunal, se deje sin efecto la presente demanda por infundada y maliciosa. 7) Que de considerar la pertinencia de la falta y de las acciones que contrarias a derecho se han realizado estimo se me resarzan los daños ocasionados en la misma cantidad considerada en la demanda de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00 Bs), equivalentes a CUATRO MIL (4000), UNIDADES TRIBUTARIAS. 8) Que solicita del Tribunal con la venia y el respeto merecido solicitamos de usted, de conformidad con lo pactado en el código civil se declare SIN LUGAR la presente demanda por ser la misma contraria a derecho.
-II-
El artículo 785 del Código Civil, señala sobre el interdicto de obra nueva lo siguiente:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propia suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.”
De la norma anteriormente citada, se coligen los siguientes elementos o condiciones para que prospere el interdicto prohibitivo:
1. El querellante tiene que ser poseedor.
2. La posesión puede recaer sobre cualquier objeto.
3. Que exista motivo suficiente para temer que una obra nueva emprendida por otro pueda causar perjuicio al objeto poseído.
4. Que el motivo del temor provenga de la construcción hecha por el otro.
5. Que la obra no se encuentre terminada.
6. Que no haya transcurrido un año desde que se comenzó la construcción.
En este mismo orden de ideas, la doctrina sostiene que el interdicto se define como “…el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las mediadas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Edgar Daría Núñez Alcántara. La Posesión y el Interdicto. Pág.21).
Asimismo, se han clasificado en interdictos posesorios, los que se inscribe los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; e interdictos prohibitivos, en los que se inscriben los interdictos de obra nueva y de daño temido.
Los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que posean las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme –asienta Borjas-; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosa, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute, como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, cosa que si se discute en los interdictos posesorios, se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la Ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal (vid. DUQUE SÁNCHEZ, J. R., Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 266).
Tenemos entonces, que el Interdicto de Obra Nueva se encuentra incluido dentro de los denominados Interdictos Prohibitivos, puesto que, lo que en estos se pretende, es la paralización de la obra emprendida, mediante una orden emanada del Órgano Judicial competente en el cual se prohíba la continuación de la Obra Nueva que de alguna manera cause daño a la persona que recurre ante la respectiva Autoridad.
En el caso de marras, la parte accionada rechaza la presente demanda solicitando se deje sin efecto la misma, por infundada las aseveraciones de la parte actora en su contra, por cuanto no es cierto que la ciudadana LISETTE YOLIMAR ARRATIA HERNÁNDEZ, sea propietaria de las bienhechurías que la actora afirma ser suya y que le pertenece de pleno derecho tal y como se evidencia del Titulo Supletorio de Propiedad debidamente presentado por ante el juzgado primera instancia civil, mercantil del tránsito y agrario de la circunscripción judicial del Estado Vargas, el cual anexa copias marcado A, pues bien, observa esta juzgadora, que la parte accionada discute la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, considerando quien suscribe que los interdictos no pueden ser ejercidas sino por las personas que posean las cosas amenazadas por el perjuicio o daño, siendo verificada la posesión de la querellante sobre el inmueble objeto de esta acción, mediante las documentales consignadas junto al libelo de demanda, y corroborada mediante inspección realizada por este tribunal en fecha 28 de julio de 2015, procediéndose a paralizar la obra nueva por encontrarse lleno los extremos de Ley, razón por la cual resulta improcedente el pedimento realizado por el accionado. Y así se decide.
Ahora bien, los artículos 715 y 716 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 715: Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.
El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 716: En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que prohibida la continuación de la obra el accionado puede solicitar al tribunal autorización para continuar la obra. Asimismo, se desprende que se ventilaran por el procedimiento ordinario las reclamaciones que ocurra entre las partes, debiendo estas proponer demanda dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva o dentro del año siguiente al decreto que hubiere suspendido la obra, es decir, se evidencia que el procedimiento de interdicto de obra nueva tiene una fase que se agota con la prohibición de la continuación de la obra o con la permisión de que la misma se lleve a cabo y se podrá proponer demanda distinta por parte del querellante si se permite la continuación de la obra iniciada, o por parte del querellado si se le prohíbe.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que el querellado procede a contestar demandar y a peticionar la indemnización de daños los cuales estima en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs 600.000, 00), encontrándose la presente acción terminada por cuanto se ordeno la paralización de la obra nueva y siendo que las reclamaciones realizadas por el querellado deben ventilarse por el procedimiento ordinario mediante demanda, conforme a los artículos antes citados, es por lo que quien suscribe considera improcedente la reclamación realizada por la parte querellada. Y así se decide.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En el día de hoy, 11 de agosto de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:20 PM.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
WP12-V-2015-000189
LCMV/YP.
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