REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

-I-
DEMANDANTE: AARON JOSE ROJAS CASTILLO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 20.783.353.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LLUVIA AURORA ARIAS DE GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.198
DEMANDADO: MARISOL CASTILLO Y MIRIAN MARINA CASTILLO SOSA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.176.424 y V-8.177.299 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
ASUNTO: WP12-V-2016-000196.-
-II-
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, demanda por PARTICION DE COMUNIDAD, interpuesta por el ciudadano AARON JOSE ROJAS CASTILLO, actuando en nombre propio y como apoderado de su hermana, ciudadana ALMARYS MARISELA ROJAS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.754.171, en contra de las ciudadanas MARISOL CASTILLO Y MIRIAN MARINA CASTILLO SOSA respectivamente, ampliamente identificados,
En fecha 20 de julio de 2016, este Tribunal le da entrada a la presente demanda, así como dejando constancia de la misma en el libro correspondiente.
En fecha 22 de julio de 2016, se insto a la parte actora a señalar con precisión el objeto de pretensión de la presente demanda.
En fecha 05 de agosto de 2016, se recibe diligencia presentada por la parte actora, ciudadano AARON JOSE ROJAS CASTILLO, mediante la cual realiza aclaratoria y expone: “…a los fines de especificar el objeto de la pretensión de la demanda el cual es solicitar la nulidad de la venta Efectuada sin nuestro consentimiento así mismo solicito partición o división de bienes comunes previsto y sancionado en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente…” (NEGRILLA Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
-III-
Llegada la oportunidad para proveer sobre la admisión de la demanda, el Tribunal observa:
La parte actora en su escrito libelar expresa lo siguiente:
1.- Que nuestra madre fallecida CARMEN MARIA CASTILLO SOSA, en fecha 30 de septiembre de 1997 adquirió conjuntamente con MARISOL CASTILLO SOSA y MIRIAN MARINA CASTILLO SOSA respectivamente, un inmueble ubicado en el sector el caimito parte alta, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas actualmente Estado Vargas.
2.- Que luego del fallecimiento de mi prenombrada madre nosotros sus hijos, realizamos la declaración de ña herencia al Fisco nacional, tal como se evidencia en planilla Sucesoral N° 140012, en dicha declaración el inmueble antes mencionado fue declarado en un 33% como herencia mía y de mis hermanos.
3.- Que las ciudadanas propietarias del 66% restantes del inmueble objeto de la presente demanda de manera subrepticia, dolosa, aprovechándose del fallecimiento de nuestra madre, realizaron titulo supletorio a su favor de la parte alta de la propiedad obviando nuestro legítimo derecho.
4.-Que posteriormente realizaron una venta de la parte alta de nuestra propiedad sin autorización de nosotros, sin respetar que dicho inmueble nos pertenece.
5.- Que fundamenta la presente acción en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil venezolano en concordancia con el articulo 1147 eiusdem solicito la nulidad de venta efectuada si nuestro consentimiento

Ahora bien, observa esta juzgadora que la actora en su libelo de demanda, acumula pretensiones por cuanto por un lado, pretende la nulidad de Venta efectuada por las ciudadanas MARISOL CASTILLO Y MIRIAN MARINA CASTILLO SOSA respectivamente, que debe ser tramitado por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y por otro lado pretende partición de los bienes adquiridos en la comunidad, cuya pretensión debe ser ventilada por el procedimiento especial establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, es preciso citar para quien suscribe lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Considera éste Tribunal que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así tenemos por ejemplo que una pretensión de reivindicación no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario, y la segunda se sigue por uno especial.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley,………
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”
Visto entonces los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, por cuanto pretende la declaración de NULIDAD DE VENTA y a su vez, la PARTICIÓN DE COMUNIDAD, cuyos procedimientos son incompatibles, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-V-
Es criterio de quien juzga, en todo concorde con lo anteriormente expuesto, que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y siendo esta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE VENTA Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD, interpuesta por el ciudadano AARON JOSE ROJAS CASTILLO, contra las ciudadanas MARISOL CASTILLO SOSA y MIRIAN MARINA CASTILLO SOSA respectivamente, antes identificados, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:25 am.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES


ASUNTO: WP12-V-2016-000196
LCMV/YP