REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

PARTE QUERELLANTE: ISBELIS DEL MILAGRO ROJAS VARILLAS, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.478.191.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIRYORG MARTINEZ ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.472
PARTE QUERELLADA: LUIZ FRANCES, titular de la cédula de Identidad N° E- 84.577.764.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL RESTITUTORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: WP12-V-2016-000214
I
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de la demanda contentiva de INTERDICTO CIVIL RESTITUTORIO, interpuesta por la ciudadana ISBELIS DEL MILAGROS ROJAS VARILLAS, asistida por el abogado MIRYORG MARTINEZ ROA, contra el ciudadano LUIZ FRANCES, (ampliamente identificados), dándosele entrada mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2016.
Alega la parte actora: 1.- Que fecha 20 de febrero de 2016, adquirió por compra un total de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL ACCIONES (250. 000, 00) correspondiente a la sociedad mercantil LOS FRANCESES C.A., conjuntamente con el ciudadano LUIZ FRANCES, natural de la República Democrática de San Tomé y Príncipe, titular de la cédula de identidad E-84.577.764. tal y como consta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa Abastos Los Francés C.A, la cual conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se acompaña marcada “A”, 2°- Que dicha sociedad mercantil tiene su sede en el Centro Comercial N° 11, Local A, en la Urbanización 10 de Marzo, Parroquia Raúl Leoni, Sector La Aviación, Municipio Vargas del Estado Vargas, en donde su persona desde hace mucho tiempo antes de adquirir dichas acciones viene siendo poseedora del mencionado local de forma pública, pacífica, e ininterrumpida específicamente desde el 20 de julio 2004, como consta en acta de autorización emitida en fecha 20 de julio 2004, por el ciudadano Econ. RICHARD TORO, Gerente del distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual se anexa marcada “B”, hasta el día miércoles 13 de Julio de 2016, cuando de manera violenta fue despojada y sacada en contra de su voluntad del mencionado local comercial por el prenombrado accionista LUIZ FRANCES, actuaciones que se anexa marcado con la letra “C”, 3°.-Fundamenta su acción en los artículos 783 del Código Civil y 699 , 701 y 702 del Código de Procedimiento Civil. 4°.-Que promueve en calidad de testigo por tener conocimiento del despojo aquí narrado a los ciudadanos: YORILKA JOSEFINA BLANCO SOLARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.375.255, HEVER JESUS ABRAHAN DOMINGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.193.939, ERICK DAVID DOMINGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.193.943, todos los antes mencionados sin pedimento alguno para comparecer a testificar en el juicio. 5°.-Quienes comparecerán ante el respetable Tribunal el día y hora que por auto motivado sea fijado y sin necesidad de notificación alguna, a rendir declaración. 6°.- Que en virtud del despojo, se le ha cercenado el derecho a ocupar y por consiguiente a usufructuar el mencionado local comercial sede de la sociedad mercantil Abasto Los Francés C.A, de la cual también es accionista. 7°.- Que desde la fecha de la ocurrencia del despojo no ha percibido cantidad monetaria alguna por concepto del ejercicio de la actividad comercial que se desarrolla en el referido local. 8°.- Que en virtud de los hechos aquí esgrimidos es por lo que presenta QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, y ruega al Tribunal se le restituya en la posesión del mismo a la brevedad posible, pues dicho local es donde desde el año 2004, se viene ganando el sustento diario así como también el de su grupo familiar, desarrollando en el local comercial la explotación del ramo de compra y venta de carnes, charcuterías, pescado, aves beneficiadas, frutas, víveres y sus derivados. 9°:- Que tal situación ha causado un lucro cesante tanto a su persona como a su grupo familiar.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, el tribunal a los fines de verificar los hechos narrados en el libelo de la demanda ordenó practicar Inspección Judicial.
II
El Tribunal observa lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.”

Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acciòn fuera intentada contra el propietario de la cosa…”
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
“…pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Ahora bien, en el caso de marras alega la parte actora que mediante la violencia y arbitrariedad del ciudadano LUIZ FRANCES, ha sido despojada del local que venía poseyendo. Pues bien, de la revisión exhaustiva que se hiciera al presente expediente se observa que las pruebas aportadas por la parte actora no logran demostrar in limini litis la ocurrencia del despojo denunciado.
Así las cosas, por cuanto no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre el despojo alegado, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.
Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por despojo y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por la ciudadana ISBELIS DEL MILAGRO ROJAS VARILLAS, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.478.191, asistida por el abogado MIRYORG MARTINEZ ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.472, en virtud de la ausencia absoluta de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre el despojo alegado por la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de agosto de 2016.
LA JUEZ
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:55 AM.
LA SECRETARIA,
ABG.YASMILA PAREDES.