REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: FEDERICO MATEU BALDINI, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.657.702.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ y LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 141.733 y 15.801.
PARTE ACCIONADA: JUNTA DIRECTIVA DEL CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, debidamente inscrita mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 17 de abril de 1.948, bajo el número 17, Tomo 2, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos Sociales contenidos en el Acta Constitutiva Estatutaria los cuales fueron modificados por Asamblea General de socios celebrada en fecha 17 de de Diciembre de 1.988, según consta de Acta Protocolizada por ante la citada Oficina de Registro en fecha 19 de Mayo de 1.989, bajo el N°. 1 del Protocolo 1° Tomo 8; con registro de Información Fiscal SENIAT N° J000563110.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: VÍCTOR BIELIUSKAS DÍAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.507.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: WP12-O-2016-000018.
II
ANTECEDENTES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.733, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano FEDERICO J. MATEU BALDINI, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.657.702 contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, debidamente inscrita mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 17 de abril de 1.948, bajo el número 17, Tomo 2, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos Sociales contenidos en el Acta Constitutiva Estatutaria los cuales fueron modificados por Asamblea General de socios celebrada en fecha 17 de de Diciembre de 1.988, según consta de Acta Protocolizada por ante la citada Oficina de Registro en fecha 19 de Mayo de 1.989, bajo el N°. 1 del Protocolo 1° Tomo 8; con registro de Información Fiscal SENIAT N° J000563110; dándosele entrada en fecha 19 de Julio de 2016.
En fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, librando la notificación del presunto agraviante Junta Directiva del Caraballeda Golf & Yacht Club, en la persona de su representante MANUEL ANTONIO MATOS ARREAZA, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la Defensoría Agraria, de esta misma circunscripción Judicial.
Practicadas las notificaciones del presunto agraviante, así como las del Ministerio Público y la Defensoría Agraria, el Tribunal mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2016, fijó la audiencia oral para el día viernes cinco (05) de Agosto de 2016, a las diez (10:00AM) de la mañana.
En fecha 05 de agosto de 2016, oportunidad prevista para llevar a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y previo cumplimiento de las formalidades de ley se inició el mismo, dejándose constancia de lo expuesto por la presunta agraviada, haciendo constar que la parte agraviante, ni la representación fiscal debidamente notificados, no comparecieron al debate oral en la audiencia constitucional ni por si ni apoderado alguno.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.733, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano FEDERICO M. BALDINI, presentó escrito de Acción de Amparo Constitucional bajo los siguientes términos: 1) Que procede en este acto en nombre y representación de los derechos e intereses del ciudadano FEDERICO J. MATEU BALDINI, quien ostenta el carácter de legítimo propietario y poseedor de una acción distinguida con el número y letra P-383, que conforma la quincuagésima parte del patrimonio del Caraballeda Golf & Yacht Club. 2) Que el Caraballeda Golf & Yacht Club, es una asociación civil sin fines de lucro, cuyo objeto es el fomento, desarrollo y práctica del golf y del yachting, mediante la construcción, mantenimiento y mejoramiento de los campos de golf e instalaciones necesarias para el cabal cumplimiento de su objeto, tal como así lo establece el artículo 3° de sus estatutos. 3) Que es una entidad indivisa conformada a su vez por un conjunto de bienes muebles e inmuebles que constituyen su patrimonio y del cual sus únicos dueños solo son los miembros propietarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6° y el literal a del artículo 13°, de los indicados estatutos, entre los cuales se encuentra el ciudadano FEDERICO J. MATEU BALDINI, como titular de la acción distinguida como P-383. 4) Que por lo que solo sus miembros propietarios pueden realizar actos de disposición sobre sus bienes inmuebles, tal como expresamente lo dispone el último aparte del artículo 22° estatutario. 5) Que el Caraballeda Golf & Yacht Club, consagra como sus únicos órganos tanto a la Asamblea de Propietarios como a una Junta Directiva, esta última que expresamente tendrán la dirección y simple administración del club. 6) Que los estatutos Sociales del Club, conforman el contrato social suscrito entre los socios, que como tal constituye Ley entre las partes, a tenor de lo previsto en nuestra legislación sustantiva. 7) Que en forma pormenorizada, las diversas actuaciones que en forma unilateral han venido realizando los miembros de la Junta Directiva del Club, actuaciones que evidentemente resultan violatorias no solo de las disposiciones estatutarias sino lo que resulta más relevante, de mis derechos sustantivos y constitucionales y las consecuencias que de ellos se derivan, incluso las de orden patrimonial, que a la fecha no han cesado. 8) Que en fecha 1° de febrero de 2016, su representado recibe comunicación emanada del ciudadano Manuel A. Matos A., dirigida a todos los socios del Caraballeda Golf & Yacht Club, que en forma inconsulta y por demás sorpresiva, pretende imponer solo a los socios propietarios dueños de embarcaciones ancladas en los muelles del Club, una cuota extraordinaria dirigida a realizar actos de disposición patrimonial del Club, violando de esa manera todas las disposiciones estatutarias referidas a los actos de disposición patrimonio de la asociación Civil. 9) Que en un aparente cumplimiento de sus funciones, el señor Manuel A. Matos A., quien se dice actuar en nombre de la Junta Directiva decide implementar y, en tal carácter ordena a TODOS LOS SOCIOS, un plan de refacción, construcción y desarrollo de los inmuebles que forman parte de la Marina del Club Caraballeda, pero curiosamente aplicable a los socios que sean los poseedores o propietarios de embarcaciones. 10) Que lo expuesto claramente impone en la comunicación anexa, fue acompañado de una curiosa forma de calcular la ilegal cuota y plazos para el pago, para cada una de las embarcaciones, entre las cuales se encuentra la denominada SANGRIA I, también de mi representado. 11) Que ante las indicadas violaciones a los estatutos sociales del Club, una cantidad de socios propietarios en número de 17, en fecha 22 de abril de 2016, se dirigen a la Junta Directiva del Club, con el objeto de solicitar la convocatoria, urgente, por demás, de una Asamblea Extraordinaria de socios propietarios, en acatamiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 22 de los Estatutos. 12) Que determinado como ha sido a lo largo del presente escrito, la legitimación activa de mi representado para incoar la presente acción constitucional, se permite indicar a continuación del conjunto de actos u omisiones que de manera descarada y consiente fueron cometidos y aún se mantienen vigentes, incluso los relativos al incumplimiento a las normas estatutarias, que afectan de manera directa el ejercicio de los derechos de su representad. 13) Que resulta claramente violatoria de las disposiciones contenidas en los literales a y b, así como la parte final, todos del articulo 22 estatutarios, que obligan a la Junta Directiva, no solo a cumplir estrictamente con los estatutos sino a recaudar e invertir los fondos conforme a sus disposiciones reglamentarias y de la Asamblea, dando cuenta de su inversión, en informe detallado, y estado de cuentas que presentara a la Asamblea. 14) Que todo lo expuesto, resulta claramente de las probanzas adminiculadas, deja establecido un evidente INCUMPLIMIENTO y VIOLACIÓN a las disposiciones estatutarias incluso aquellas de orden adjetivo destinadas a regular los procedimientos expresamente establecidos por dichas normas. 15) Que en razón de todas las consideraciones expuestas, solicito a este Tribunal se decrete la nulidad de todas y cada una de las actuaciones distadas o ejecutadas por la Junta Directiva del Caraballeda Golf & Yacht Club, desde el día 1 de febrero de 2016, restituyéndole a su representado, en forma por demás urgente e inmediata, su ingreso a las instalaciones del Club Caraballeda y a la embarcación de su propiedad, así como permitir el zarpe de dicha embarcación, sin restricción alguna naturaleza. 16) Que se ordene a los miembros de la Junta Directiva del Caraballeda Golf & Yacht Club, que en estricto cumplimiento a lo previsto en el literal “d” del artículo 22 de los estatutos, convoque en forma por demás perentoria, la Asamblea de Socios Propietarios, legalmente solicitada por los miembros propietarios en su comunicación de fecha 22 de abril de 2016. 17) Que se ordene, a los miembros de la Junta Directiva del Caraballeda Golf & Yacht Club o a cualesquiera de sus apoderados, empleados o representantes, se abstengan de realizar actuaciones de cualquier género o especie dirigidas a la ejecución ilegal o forzosa de cualquier petición que pudiere perjudicar de cualquier manera los derechos legales y constitucionales de su representado. 18) Que la decisión definitiva que recaiga en la presente acción contenga todos y cada uno de los anteriores petitorios y se notifiquen a todas las autoridades competentes.
La parte accionante a los fines de sustentar su pretensión consigno junto al libelo de la demanda las siguientes documentales:
• Copia Certificada de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda anotado bajo el N° 40, tomo 153, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.
• Copia Fotostáticas del Título de Propiedad de la acción distinguida con el N° y letra P-383, propiedad del ciudadano FEDERICO J. MATEU BALDINI.
• Copia del Cuaderno de los estatutos sociales del Caraballeda Golf & Yacht Club, asociación civil sin fines de lucro.
• Copias simple de solicitud de Asamblea extraordinaria.
• Copias simples de las correspondencias enviadas a la Junta Directiva del Caraballeda Golf & Yhact Club, por los socios propietarios.
• Copia Certificada de Inspección Extrajudicial, realizada por la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 14 de julio de 2016.
IV
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
El Presunto Agraviado, al momento de interponer la acción de Amparo, procedió a denunciar la violación de las garantías establecidas específicamente en los artículos 27, 49 y 115 del nuestra Carta Magna, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de propiedad.
V
COMPETENCIA
Debe determinar este Tribunal su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al respecto observa que conforme con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y materia civil es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.

VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la representación de la parte accionante alego textualmente lo siguiente:
“…Mi nombre es Leopoldo Sarria Pérez, y procedo en éste acto en mi carácter de co-apoderado del ciudadano Federico José, co-propietario de los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio del Club Caraballeda, así como también, en su carácter de propietario de unas embarcaciones ancladas también en los muelles del Club Caraballeda, me permito también agregar que la co-propiedad que ostenta mi representado, sobre los bienes que conforman el patrimonio del club Caraballeda, se encuentra representado una acción que se encuentra distinguida con el numero y letra P383, hemos concurrido ante esta Sede Constitucional, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, con el objeto de denunciar un conjunto de ilegales actuaciones cometidas por la Junta Directiva del Club Caraballeda, que violan en forma por demás fragrante no solo los Estatutos Sociales del Club Caraballeda, sino que resulta de mayor gravedad, conculcan el derecho de propiedad de mi representado como copropietario del patrimonio Social, y a su vez propietario de las embarcaciones, derechos estos consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho esto voy a señalar las violaciones Constitucionales cometida, la primera de ellas es que sin formula de resolución alguna, la Junta Directiva actuando fuera de sus funciones, decreta, digo decreta para ponerlo en el ámbito que corresponde, en motuo propio, una cuota extraordinaria a aquellos miembros propietarios, poseedores de embarcaciones surdas en las instalaciones del Club Caraballeda, repito solo a los miembros propietarios de embarcaciones que utilizan los muelles del club Caraballeda. En segundo lugar, crea dentro del mismo decreto, un lapso de tiempo perentorio para consignar el pago, basado en un cálculo que sorpresivamente no responde a sus estatutos en ninguna clase, pero no es el caso de ésta decisión. En tercer lugar, se indica que el no pagar traerá soluciones o responsabilidades tales como y lo dice la comunicación de fecha 1° de febrero de 2016, prohibición de zarpe de la embarcación y prohibición del socio de utilizar las instalaciones, dicho esto esta la primera violación Constitucional, está constituida por algo que resulta quizás sorprende, pero no por ello deja de ocurrir, una persona ajena al título de propiedad de mi representado se le ocurre grabar su título de propiedad sin autorización del mismo, pues no, la Junta Directiva sin autorización alguna grabó la cuota de mi representado con una cuota extraordinaria. En segundo lugar, como lo he dicho anteriormente si el patrimonio del Club es solo de los socios propietarios, y solo a ellos corresponde la disposición de los bienes mueble e inmueble, como es que la Junta Directiva se atreve a modificar los bienes muebles o inmuebles que conforman todas las instalaciones del muelle del Club Caraballeda, sin la autorización de la Asamblea extraordinaria. En tercer lugar, quien es la Junta Directiva para, óigase bien, porque esto resulta más grave de lo que dije anteriormente, como es que la Junta Directiva del Club Caraballeda sin autorización alguna modifica los estatutos Sociales en detrimento del Derecho de Propiedad de mi representado, ahora siguiente premisa si hay 500 acciones, hoy existen 100 puestos de embarcaciones, pero existen quinientas (500) acciones, la pregunta lógica es ¿Cómo es que un quinto de los socios propietarios resulta agravado por una ilegal decreto de la Junta Directiva y la cuarta quinta parte restantes no?, yo supongo, que la junta directiva con esta ilegal acuerdo a modificado los estatutos legales los cuales son de la reserva legal de los socios propietarios no de la Junta, en consecuencia, hemos indicado un cumulo de hechos objetivos cometidos por Junta directiva que van en detrimento de los Derechos de mi representado, que lo comulga, que lo afecta, que lo agrava y lo que es peor hoy se continúan cometiendo una serie de hechos adicionales a las prenombradas violaciones que he indicado, que terminan convirtiéndose en lo que nos atrevemos a determinar con mucha seriedad, hacerse justicia por sus propias manos. Como consecuencia, de que estos hechos que hemos narrados anteriormente, carecen de sustento legal, por ponerlo simplemente en el plano que corresponde, diecisiete (17) socios propietarios más de los necesarios requeridos, solicitaron a la Junta Directiva del Club Caraballeda, una convocatoria Urgente a una asamblea General de Propietarios a fin de determinar dos puntos relevantes: 1°.- El Origen y la legitimidad de la cuota decretada, y 2°.- Cuál era el destino que se le iba a dar a esos fondos, bajo un denominado plan de pago tal y como lo prevé los estatutos. Hoy cinco (5) de agosto de 2015, todavía la Junta Directiva no ha cumplido con la obligación que tienen según los estatutos de convocar frente a este petitorio a una Asamblea Extraordinaria. No conforme con lo que acabo de especificar, la junta directiva ahora se ha dedicado a prohibirle a mi representado el acceso a las instalaciones del club, y lo que es peor se le impide ver su embarcación desde el día 20 de junio del año 2016, dicho esto estamos a un mes y quince días que mi cliente no sabe nada de su embarcación, lo que se puede decir que la Junta directiva tiene Secuestrado la embarcación de mi representado, ¿por qué? porque tal y como consta de la inspección extrajudicial que nosotros realizamos apta para el amparo constitucional, no se le permite el acceso desde el 20 de junio de 2016, a las instalaciones del Club y la embarcación se encuentra en el muelle que están dentro de las del club, la congruencia de todo que he dicho, determina de manera inexorable no solo las relaciones estatutarias, sino un descarado abuso de autoridad y de poder, todo ello que inculca el derecho de propiedad que como co-propietario del patrimonio del club que ostenta mi representado, no ha perdido, ni se le ha quitado, ni lo han alquilado, lo que es peor el de que la embarcación de su propiedad surta, es por ello ciudadana Juez estas violaciones encuadran en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo y solicitamos a este Tribunal, se restituya de manera inmediata a mi representado en lo siguiente: 1.- Se ordene la suspensión inmediata de los actos realizado por la junta directiva desde el día 1° de febrero de 2016 hasta la presente fecha, y en consecuencia se ordene la inmediata restitución de la parte agraviada de sus derechos constitucionales violados, específicamente al acceso a las instalaciones del Club Caraballeda y al acceso a sus embarcaciones. 2.- Se ordene a todos aquellos, empleados dependientes, apoderados, o cualquier persona perteneciente del Club Caraballeda, se abstengan de realizar acto alguno que suponga la violación de la orden indicada en el punto anterior. 3.- Se ordene de manera perentoria, a la Junta directiva realizar una convocatoria urgente a una asamblea extraordinaria de Socios propietarios con el objeto de que se determine la conducta desplegada por los miembros de la Junta Directiva del Club Caraballeda. Asimismo, es pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia N° 5088, del 15/12/05, Exp. N° 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada ponente: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particular. Es todo.”
VII
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir es conveniente aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Dicta nuestro ordenamiento jurídico que el Tribunal o Sala Constitucional que corresponda conocer de la Acción de Amparo, deberá dar fiel cumplimiento a lo establecido en la norma que rige la materia de amparos, es decir, la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que una vez admitida dicha acción se ordenara la citación de la parte presunta agraviante y la Notificación de la Representación del Ministerio Público, todo ello a los fines de que la celebración de la audiencia Oral, en la cual se debatirán, consignaran y presentaran los alegatos y las pruebas que las partes consideren pertinentes para el caso, audiencia que tiene especial importancia para esclarecer los hechos alegas, tal como lo expreso la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 1524 de fecha 13 de Agosto de 2.001 donde estableció lo siguiente:

(..omissis..) En cuanto a la importancia de lo expresado en la audiencia oral en los procesos de amparo constitucional es aún más relevante, considerando que la sentencia de esta Sala del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía Betancourt), dejó sentado el criterio para adaptar el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a manera de hacerlo más expedito, tal como lo dispone el artículo 27 del Texto Fundamental, determinó que es en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral cuando el supuesto agraviante expone su defensa en forma oral, y es igualmente en esta oportunidad que las partes exponen en forma contradictoria sus argumentos. En este sentido, la sentencia citada indica:

“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, una vez cumplido con todo los pasos anteriormente establecidos, este Tribunal observa, que en la celebración de la Audiencia Oral, la cual se llevo a cabo en fecha 05 de Agosto de 2.016, la parte presuntamente agraviante no compareció a dicha audiencia aun cuando se encontraba efectivamente citada, lo que conlleva a esta sentenciadora a transcribir textualmente lo contenido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1º de Febrero de 2.000 (Caso: José Amando Mejía Betancourt), en el cual se estableció lo siguiente:
(..Omissis...)
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(..Omissis...)
En este sentido, el artículo 23 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“…La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.
Es por lo antes expuesto y acogiendo quien suscribe el presente fallo el criterio esbozado por nuestro máximo Tribunal y en virtud de la no comparecencia del presunto agraviante se tendrán como admitidos los hechos alegados por la parte accionante, tanto al escrito de acción de amparo como los efectuados al momento de celebrarse la audiencia oral. Y así se decide.-
Ahora bien, nuevamente verifica esta Juzgadora que el fundamento de la presente acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente querella con vista a los alegatos esgrimidos por el presunto agraviado tanto el escrito libelar como en el transcurso de la audiencia Constitucional y las pruebas aportadas que sustenta la misma, denuncia la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el derecho de propiedad, previstos y consagrados en los artículos 27, 49, y 115 de la Constitución, los cuales a su decir le fueron menoscabados o violentados por la Junta Directiva del CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, al haber impedido el acceso a las instalaciones del referido club, como se desprende de la Inspección extrajudicial efectuada por la Notaria Tercera del Estado Vargas.
A los fines de ponderar tal denuncia se estima necesario advertir que, respecto de la garantía constitucional del debido proceso -dentro del cual se encuentran contenidos el derecho a la defensa y a ser oído-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asienta su criterio señalando:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, la Sala señaló:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (S.C. N° 444-01, del 04.04; Papelería Tecniarte C.A.).

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, tanto en las leyes, como en los reglamentos y estatutos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”.

Con respecto al derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo recaído en el caso “Biotech Laboratorios, C.A, y otros”, de fecha 9 de agosto de 2000, nos ilustra sobre el alcance de este derecho y reitera el criterio sostenido por la antigua Corte Suprema de Justicia, en pleno caso Eliseo Sarmiento, de fecha 13 de abril de 1999, donde estableció lo siguiente:
“…El derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 del texto Constitucional, constituye un pilar fundamental del sistema económico diseñado en la Constitución. Este Derecho tiene como característica que le permite a su titular disponer, usar y lucrarse de los bienes cuya propiedad se detentan de manera libre y sin restricciones. En efecto el derecho de propiedad tal como está concebido en el texto constitucional y en el Código Civil Venezolano, implica un poder de disposición sobre aquello que se detenta, la propiedad o, en términos globales, sobre el patrimonio, así como el no uso o el uso de la manera más conveniente posible a los intereses de su titular y la posibilidad de lucrarse o no sobre lo que se es propietario.”
De lo antes citado se desprende que el derecho de propiedad tiene como característica permitir a su titular disponer el uso, goce y de los bienes cuya propiedad se detentan de manera libre solo con las restricciones que establece la Ley.
En este sentido, el tribunal observa que la parte accionante es propietaria de una acción de la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club, distinguida con el número y letra P-383, según se desprende del Título nominativo de la acción distinguida con el N° y letra P-383, que corre inserto el folio 19 del presente expediente, y el cual este tribunal lo tiene como reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte accionada.
Ahora bien, este Tribunal considera que todo lo atinente a las controversias sobre derechos que tiene los socios en los clubes de recreación, que conlleven a la pérdida del uso y disfrute de sus instalaciones, debe ser declarada por la jurisdicción que fue creada para dirimir tales conflictos, por lo que estos entes privados no pueden pretender la creación de un sistema de justicia paralelo, donde no se garantiza el derecho a la defensa.
Debe advertirse que si bien las juntas directivas tienen potestad sancionadora, no es menos cierto que, se les debe garantizar a los asociados el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas tanto en los estatutos y reglamento interno de dicha asociación, como en el ordenamiento jurídico, vale decir, la Constitución.
Es importante señalar que las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quién la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.
Al respecto, resulta pertinente para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados…”
En el caso que nos ocupa, la Junta Directiva de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB le impidió el acceso a el ciudadano FEDERICO M. BALDINI a las instalaciones de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, hecho que quedo admitido en el presente expediente y evidenciado por decisión tomada por la junta directiva en fecha primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y por la inspección extrajudicial realizada por la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, en fecha 13 de Julio de 2016.
Entonces, la conducta de la parte accionada al no permitir el acceso a las instalaciones de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, en forma unilateral y arbitraria, al ciudadano FEDERICO M. BALDINI, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso, no existiendo un proceso previo en el que el socio fuese oído, por lo que se le conculcó el derecho al debido proceso y a la defensa, asimismo se violento el derecho de propiedad que tiene el ciudadano FEDERICO M. BALDINI, sobre la acción en la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, al impedir el goce y disfrute de la misma. Y así se decide.
En cuanto al pedimento realizado por la parte accionante referente a que se ordene la convocatoria de Asamblea de socios propietarios, debido a las violaciones que ha realizado la junta directiva de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB a los estatutos sociales del aludido Club, obviando esta las solicitudes de los asocios a la convocatoria de asamblea, lo considera este Tribunal improcedente, por cuanto no puede la parte accionante a través de la presente acción de amparo sustituir los medios ordinarios establecidos en la ley para la tutela de derechos o intereses, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, medios ordinarios para satisfacer tal pedimento, por tal razón, la presente acción de amparo deberá prosperar de manera parcial y así lo dispondrá ésta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

VIII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FEDERICO MATEU BALDINI, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.657.702, parte agraviada, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, debidamente inscrita mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 17 de abril de 1.948, bajo el número 17, Tomo 2, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos Sociales contenidos en el Acta Constitutiva Estatutaria los cuales fueron modificados por Asamblea General de socios celebrada en fecha 17 de de Diciembre de 1.988, según consta de Acta Protocolizada por ante la citada Oficina de Registro en fecha 19 de Mayo de 1.989, bajo el N°. 1 del Protocolo 1° Tomo 8; con registro de Información Fiscal SENIAT N° J000563110, y en virtud de ello ORDENA: PRIMERO: Se declara nula la decisión de fecha primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y el acto ejecutado en fecha veinte (20) de junio de de dos mil dieciséis (2016), por la JUNTA DIRECTIVA DEL CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, de no permitir el acceso al ciudadano FEDERICO J. MATEU BALDINI, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.657.702, en consecuencia, restitúyase al ciudadano FEDERICO J. MATEU BALDINI, antes identificado, el ingreso a las instalaciones del CLUB CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, y a las embarcaciones de su propiedad, permitiendo el zarpe de las referidas embarcaciones, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, en su condición de socio propietario asociado, con todos los derechos que le corresponden. Así se establece.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 PM.-
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES