REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: JULIAN JOSE DI MASE COLMENARES, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.186.207.
REPRESENTANTE JUDICIAL: RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.498.
PARTE ACCIONADA: JUNTA DIRECTIVA DEL CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, debidamente inscrita mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 17 de abril de 1.948, bajo el número 17, Tomo 2, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos Sociales contenidos en el Acta Constitutiva Estatutaria los cuales fueron modificados por Asamblea General de socios celebrada en fecha 17 de de Diciembre de 1.988, según consta de Acta Protocolizada por ante la citada Oficina de Registro en fecha 19 de Mayo de 1.989, bajo el N°. 1 del Protocolo 1° Tomo 8; con registro de Información Fiscal SENIAT N° J000563110 en la persona de su presidente MANUEL ANTONIO MATOS ARREAZA, titular de la cedula de identidad N° V-6.364.853, y/o en la persona de los ciudadanos MIGUEL PEPEDINO, CELESTINO IGNACIO y WALTER LEBRUN, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL: VICTOR BEILIUKAS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado N° 51.507.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: WP12-O-2016-000017.
II
ANTECEDENTES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° No. 20.498, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JULIAN DI MASE COLMENARES, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.186.207 contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, debidamente inscrita mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 17 de abril de 1.948, bajo el número 17, Tomo 2, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos Sociales contenidos en el Acta Constitutiva Estatutaria los cuales fueron modificados por Asamblea General de socios celebrada en fecha 17 de de Diciembre de 1.988, según consta de Acta Protocolizada por ante la citada Oficina de Registro en fecha 19 de Mayo de 1.989, bajo el N°. 1 del Protocolo 1° Tomo 8; con registro de Información Fiscal SENIAT N° J000563110; dándosele entrada en fecha 14 de Julio de 2016.
En fecha 19 de julio de 2016, el Tribunal admitió la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 25 de julio de 2016, el Tribunal libro la notificación del presunto agraviante Junta Directiva del Caraballeda Golf & Yacht Club, en la persona de su presidente MANUEL ANTONIO MATOS ARREAZA, y/o en la persona de los ciudadanos MIGUEL PEPEDINO CELESTINO IGNACIO DIAZ y WALTER LEBRUN, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones del presunto agraviante, así como las del Ministerio Público, el Tribunal mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2016, fijó la audiencia oral para el día miércoles diez (10) de Agosto de 2016, a las diez (10:00AM) de la mañana.
En fecha 10 de agosto de 2016, oportunidad prevista para llevar a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y previo cumplimiento de las formalidades de ley se inició el mismo, dejándose constancia de lo expuesto por la presunta agraviada y la presunta agraviante.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El abogado RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.498., en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JULIAN JOSE DI MASE COLMENARES, presentó escrito de Acción de Amparo Constitucional bajo los siguientes términos: 1) Que su defendido ha tratado en varias ocasiones de ingresar a las instalaciones del club, por su condición de socio propietario bajo el Nro. 24 y a pesar de estar solvente en todas sus obligaciones con el club, La Junta Directiva ha dado instrucciones al personal (Portero, vigilantes) del mismo prohibiendo su ingreso, tanto a él como a sus familiares inmediatos, sin que le hayan presentado por escrito una causa de justificación; 2) Que existe una negativa por parte de la Directiva del Club y en virtud de tal situación esto le genera una situación jurídica de violación inminente, actual, valida a sus derechos, principios y garantías de naturaleza constitucional, como socio propietario, tal como lo señala y conceptúa el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3) Que la JUNTA Directiva CARABALLEDA GOLF Y YACHT CLUB, según comunicado de fecha 1 de febrero de 2016 expreso: “… Nuestra Marina necesita una gran inyección de dinero para poder reparar y restaurar muchas cosas que se han deteriorado en el tiempo. Por esta razón la Junta Directiva, diseño un proyecto de financiamiento para ejecutar un plan integral, cobrando a los socios que tienen puestos asignados en los distintos muelles dentro y fuera del agua, Cuotas Extraordinarias semestrales que hemos denominado REMA (Refracción de Marina).” ; 4) Que en fecha 05 de mayo de 2016, los ciudadanos FEDERICO MATEU, JOSE MARIA FRAGACHAN, OCTAVIO LARA y JULIAN JOSE DI MASE COLMENARES mi representado, todos accionistas del club, concurrieron a la sede administrativa del mismos y sostuvieron reunión con los ciudadanos MANUEL ANTONIO MATOS ARREAZA, en su carácter de Presidente del Club, MIGUEL PEPEDINO, CELESTINO IGNACIO DIAZ y WALTER LEBRUN, todos integrantes de la Junta Directiva del CARABALLEDA GOLF Y YACHT CLUB, a quienes cordialmente se les solicito la entrega a los socios propietarios, de los distintos presupuestos de todas las obras a ejecutar, así como también, el correspondiente permiso para el dragado de la parte de la laguna que le correspondía al club; 5) Que en fecha 27 de abril de 2016, previa reunión sostenida con la Junta Directiva entre quienes se encontraban, los siguientes ciudadanos: ROBERTO MATEU, FREDDY MATA DOLANDE, FEDERICO J. MATEU, OSWALDO RODRIGUEZ, JOSE M. FRAGACHAN, LUIS E. RINCONES, LOTHAR VONWACHTER, MANUEL FILIBERT, ARTURO BELLOSO D., CALES A. WHITE VEGAS, JULIAN JOSE DI MASE, ENRIQUE CONDE, JORGE MARTINEZ A, GIOVANNI DI MASE C., SERGIO HERNANDEZ GUERRA, WILLIAM PACANINS, ROBERTO DI MASE, ALBERTO FINOL, se acordó solicitar a la Junta Directiva convocar a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas con el objeto de debatir el plan rema y el financiamiento del mismo; 6) Que en fecha 04 de julio de 2016, mi representado JULIAN DI MASE COLMENARES , acudió a la sede del Caraballeda Golf y Yacht Club, en compañía de su hija LAURA MERCEDES DI MAZE ZINGG, de AGATHA DI MASE nieta, menor de seis (06) años de edad y el ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL RONDON, ocurriendo que al pretender hacer entrada, fue impedido de accesar a dicho club por parte del ciudadano VIDAL YANEZ, quien presta servicios de portero en la entrada del club; 7) Que en fecha 11 de julio de 2016, el ciudadano CABRERA CUANTHEMOC, quien como mecánico ha estado realizando trabajos de mantenimiento a la embarcación CORTEZAMAR propiedad de mi representado, concurrió a dicho club, a los fines de sacar la embarcación del agua ya que había terminado el trabajo, para colocarla en el respectivo tráiler, sin embargo los operadores del tractor se negaron a prestar el servicio aduciendo que les estaba impedido hacerlo por instrucciones de la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB; 8) Que mi representado es poseedor de dos embarcaciones que llevan por nombre RUEDA LIBRE y CORTEZAMAR, las cuales exigen un mantenimiento riguroso y adecuado para un buen funcionamiento de dos (02) y tres (03) veces semanales, pues allí depende su buen estado, conservación y durabilidad; 9) Que mi representado ha pertenecido a dicho Club directa e indirectamente desde hace aproximadamente treinta (30) años, manteniéndose siempre solvente en las cuotas mensuales, de allí resulta inexplicable el acceso restringido a mi representado en dicho Club con el consecuente perjuicio grave e inminente que puede producirse y que empieza a desarrollarse y a afectar cada una de estas embarcaciones; 10) Que solicita sea admitida la presente Acción de Amparo Constitucional , por no ser contraria a derecho , por cuanto no ha cesado la violación o amenaza de violación de sus derechos y garantías constitucionales, como el Derecho a la Propiedad, a la Defensa, al Debido Proceso, a la Recreación, son inminentes por parte de la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUBL CARABALLEDA GOLF YACHT CLUB, tales violaciones no han sido consentidas o admitidas por nuestro representado; 11) Que sea reparada la situación jurídica infringida con la restitución inmediata de los derechos, principios y garantías a nuestro representado ciudadano: JULIAN JOSE DI MASE COLMENARES, de tener acceso a las instalaciones como socio propietario bajo el numero 024, la cual adquirió con el objeto de tener una propiedad, para disfrutarla, usarla y gozarla de manera de tener además una recreación con todo su grupo familiar inmediato y disfrutar de sus embarcaciones deportivas que se encuentran en la marina del club que son de su propiedad; 12) Que interpone la presente acción de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1°, 2°, 5°, y los artículos 22, 26, 27, 50, 51, 111 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
En fecha 08 de agosto de 2016, el abogado VICTOR BEILIUKAS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado N° 51.507, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, presento escrito de informes, mediante el cual en términos generales alego lo siguiente: 1) Que rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho que mi representada CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, haya incurrido respecto del actor en la violación de “…sus derechos, principios y garantías como socio de dicho club, estando solvente en sus cuotas y demás obligaciones con el mismo, al no dejarlo entrar, tanto a él como a sus familiares inmediatos y empleados contratados para el mantenimiento y reparaciones de sus embarcaciones, las cuales llevan por nombre “Rueda Libre y Cortezamar” y que requieren urgente mantenimiento…” 2) Que los puestos en la marina constituyen un privilegio de uso y disfrute exclusivo de un bien común de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, que solo disfrutan un número limitado de miembros del club, por sobre los demás que no los poseen. Por tal razón, a los Socios Yatistas (así se nombran a los propietarios de embarcaciones y Puesto de Amarre en la Marina del Club), se les ha establecido, desde la construcción de la marina, el pago de cuotas de fondeo, sean estas ordinarias o extraordinarias, para el mantenimiento y recuperación en general de los servicios que prestan en estas instalaciones; 3) Que es falso que el ciudadano JULIAN JOSE DI MASE COLMENARES, Socio Propietario de la Acción N° 024-P, se encuentre solvente respecto a TODAS las obligaciones económicas que tienen frente al Club, debido a que a pesar de reconocer en su libelo haber sido notificado en fecha 01 de febrero de 2016, de la decisión de la Junta Directiva de aprobar y poner en práctica el cobro de la Cuota Extraordinaria denominada “REMA” (Refracción de la Marina) correspondiente al Primer Semestre de 2016, el mismo se ha negado a pagarla, sin justificación alguna, en perjuicio del club y de los demás socios, quienes han cumplido puntualmente con el pago de la cuota extraordinaria REMA en más de un 95,00% aproximadamente; 4) Que el plan REMA y las cuotas extraordinarias derivada del mismo, fueron reconocidos por el actor, según se desprende de las manifestaciones contenidas en el libelo de demanda de la presente acción; 5) Que es falso que CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, haya desconocido, restringido o limitado en forma alguna el derecho de propiedad de la Cuota de Participación identificada con el N° 024-P, o sobre las embarcaciones que alega son de su titularidad; 6) Que respecto a la propiedad de la Acción N° 024-P, concurre otro tanto: No existen a la actual fecha, medidas, restricciones, gravámenes o cualquier otra medida o vía de hecho que desconozca, limite o restrinja el dominio de la Acción del Club propiedad del Actor. Su condición no ha sido usurpada ni sustituida por ninguna persona (natural o jurídica), pudiendo ejercer los derechos que derivan del poder de dominio, sin más restricciones que las que derivan de su propia manifestación de voluntad de pertenecer al conglomerado social de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB y de entender y aceptar su régimen interno, reglas a las que el mismo acordó libremente someterse; 7) Que la propiedad de una cuota de Participación no implica que su posesión determine que el socio pueda actuar en contra de las normas que rigen la convivencia en el Club, ni su impunidad ante el cumplimiento de sus obligaciones frente a la Asociación Civil, o usar, disfrutar o disponer del patrimonio común sin ninguna restricción a pesar que existen reglas claras acerca de los deberes , derechos y sanciones aplicables; 8) Que en el presente caso, la Acción de Amparo es improcedente y debe ser declarada sin lugar, pues la misma incumple con los requisitos esenciales para su admisión y procedencia, conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 9) Que señalo que el actor en fecha 05 de mayo de 2016, acudió esta vez en compañía de solo 3 socios más, a la sede administrativa del Club, donde se reunieron con miembros de la Junta Directiva, “… a quienes cordialmente se le solicito la entrega a los socios propietarios, de los distintos presupuestos de todas las obras a ejecutar, así como también, el correspondiente permiso para el dragado de la parte de la alaguna que le correspondería al Club…”; 10) Que el CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, impuso una sanción de suspensión de ingreso sin que se constate la existencia en el expediente de la causa de las pruebas necesarias que lo demuestren; 11) Que la junta Directiva dicto resolución de fecha 20/06/2016, que consta en Acta N° 001-JD-06-2016, y luego de reiteradas notificaciones al actor, se procedió a dar inicio al procedimiento disciplinario contra, ordenándose la apertura del Expediente Administrativo N° 2016-A06-001 Acción 024-P, cumpliéndose con las respectivas notificaciones. En dicha Acta, la Junta Directiva resolvió suspender de forma temporal y por un plazo de 60 días, la condición de Socios de los socios que se encontraban para ese momento incursos en mora de sus obligaciones; 12) Que se evidencia que el accionante tuvo conocimiento de los hechos que motivaron sus sanción, por haber sido notificado; 13) Que en cuanto a la violación del derecho de propiedad, es de destacar que el accionante al momento de ingresar a las instalaciones del club decidió aceptar los estatutos del mismo donde se contemplan sanciones por falta de pago de las cuotas establecidas por la Junta Directiva, como la suspensión efectivamente se dicto; 14) Que basado en los anteriores alegatos y tomando en cuenta solo las pruebas y el escrito producidos por el accionante, es por lo que solicito que tales denuncias de violación de derechos constitucionales sea desechada, en razón de lo anterior, siendo que no se ha vulnerado ningún derecho al ciudadano JULIAN JOSE DI MASE COLMENARES, por lo que solicito que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas.-
V
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
El Presunto Agraviado, al momento de interponer la acción de Amparo, procedió a denunciar la violación de las garantías establecidas específicamente en los artículos 27, 49 y 115 del nuestra Carta Magna, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de propiedad.
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la representación de la partes alegaron textualmente lo siguiente:
“…Buenos días ciudadana juez, en el día de hoy como recurrente de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL venimos en representación judicial del ciudadano JULIAN JOSE DI MASE COLMENAREZ quien en este amparo es el agraviado por cuanto se le ha lesionado una serie de derechos principios y garantías de naturaleza constitucional y como agraviante presentamos en este caso a la asociación civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB ASOCIACIÓN CIVIL el cual está ubicado en la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, nuestro socio es una persona que es copropietario de el CLUB CARABALLEDA como socio copropietario es el dueño y tiene una copropiedad con los demás socios, como socio propietario ejerce una copropiedad de todas las instalaciones de esta asociación civil tal como lo define el reglamento de dicho club, el club tiene en su interior una marina, nuestro representado tiene dos embarcaciones que se encuentran ubicadas dentro de la marina, nuestro representado como dice el club es una asociación sin fines de lucro para desarrollar el golf y el yating, es el caso de que nuestro representado ha tratado de ingresar desde el mes de junio y la junta directiva le ha ordenado a los empleados de no permitirle el ingreso a nuestro socio, los vigilantes de la puerta le han impedido el ingreso a la tripulación de sus dos embarcaciones y a su familia así como al personal que trabaja en la parte mecánica de dichas embarcaciones y no le dan explicación a mi representado del por qué le impiden la entrada, a nuestro representado las veces que ingresan le afectan el derecho a la propiedad en cuanto al ingreso a la misma, primero a las instalaciones del club de usar, disfrutar de dichas instalaciones. Asimismo le impiden el ingreso a las embarcaciones y no ha podido zarpar en las mimas por prohibición de la junta directiva, le lesionan sus derechos de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar le esta lesionando el derecho al deporte y en tercer lugar cada vez que ha solicitado una explicación no ha recibido una notificación que le explique si es una suspensión o expulsión que del mencionado club, y se le lesiona el derecho a la defensa porque teniendo una notificación por escrito pudiera ejercer el derecho a la defensa, hasta ahora desconocemos porque le afectan su derecho y le tienen retenido sus embarcaciones, ante esta situación hemos decidido revisar la normativa del club para verificar el por qué no nos han notificado si el reglamento prevé la notificación y la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CARABALLEDA está obligado por el principio de supletoriedad a aplicar aquellas normas que no violenten el debido proceso”. Es todo.
Seguidamente el representante Judicial de la presunta agraviante, expone: “Buenos días, represento a la JUNTA DIRECTIVA DEL CARABALLEDA GOLF Y YACHT CLUB, primero ratifico el escrito de informes que presente en fecha 08 de agosto de 2016, tomando en cuenta la exposición que hizo el doctor defensor del accionante destaco que el escrito de amparo es inadmisible a nuestra consideración es inadmisible ya que no reúne los requisitos del artículo 6 de la Ley de Amparo ya que en su libelo no especifica bien desde cuando no se le permite entrar, no se le ha desconocido ni vulnerado el derecho a la participación que tiene en el club, sin embargo omite información en cuanto al estado de solvencia en el club, nada dijo acerca de las cuotas extraordinarias que trata sobre el plan denominado rema estos socios que poseen puestos de fondeo en la marina según la decisión de la junta directiva del 2009 tienen cuotas extraordinarias, la realidad del club es única son dos clasificaciones distintas, al ingresar al club se tiene acceso a diferentes lugares, el accionado indica que ni a él ni a sus familiares se le ha permitido el ingreso, en el libelo de demanda indica que contrato los servicios de un señor de nombre CUANTHEMOC CABRERA quien para fecha 11 de julio de 2016 concluyo los trabajos de reparación de las naves, de tal manera que el acceso según los reglamentos y estatutos del club no se suspende el derecho de propiedad sino la membrecía ya que deben someterse a las reglas del juego, el reglamento de la marina es del año 2005 el socio que se retrase en las cuotas sea cualquier cuota se le suspende el ingreso y le afecta la membrecía, no se limita el derecho de propiedad, la realidad del asunto es que el menciona la existencia de una notificación de fecha 01 de febrero de 2016 en que la junta directiva comunica la aprobación de un plan llamado rema, pero omitió consignar el recibo de cobro de la cuota rema donde se le hizo llegar esa notificación. Asimismo se dejo constancia mediante pruebas que él conocía la existencia de un procedimiento disciplinario ya que nada dice en el libelo de la cuota extraordinaria de rema, el dice que para que tenga validez debe ser aprobada por los socios pero no es así, de tal manera se le inicio un procedimiento disciplinario en fecha 20 de julio de 2016, la junta directiva aprobó la publicación de un cartel de notificación que se publico en las carteleras del club, cartel que los guardia muestran para mostrar el estatus de cada socio, cabe destacar que todas las violaciones que están indicada en el libelo que ha dicho el accionante corresponden a la junta directiva cuya sede se encuentra en Caracas como se ha demostrado en su oportunidad las resoluciones y las medidas fueron emitidas desde la ciudad de Caracas y así lo reconoce incluso el accionante que reconoce que se ha llevado a cabo dos reuniones en la sede directiva ubicada en la Avenida Venezuela del 27 de abril de 2015 y 05 de mayo de 2016, en la que hizo diversas solicitudes y se le informo del contenido del rema e incluso llegando a establecer en la última reunión que la junta directiva le entregaría a los socios los dígitos de todas las obras a ejecutar, información que se le hizo llegar a través del correo electrónico, de tal manera que habiéndose producido los supuestos hechos violatorios en la sede de caracas se plantea un conflicto de competencia en el presente caso el cual solicito sea considerado en la definitiva y se le condene en costas al accionante. Es todo.”
En este estado el representante judicial de la presunta agraviada, hace uso del derecho a réplica en los siguientes términos: “Primero ratificamos que nuestro defendido o representado no ha sido notificado por la junta directiva, segundo las cuotas ordinarias y extraordinarias no pueden ser fijadas unilateralmente por la junta directiva porque el reglamento del club establece en el artículo 14 que también debe ser aprobada por los socios mediante asamblea la cual no se ha realizado, otro aspecto que señalo la parte accionada es que el amparo debe ser inadmisible según el artículo 5 y 6 pero no señalo cuales ordinales. Nuestro defendido es solvente en las cuotas que han sido fijada, que la junta directiva señalo que realizo en el año 2009 y que los estatutos son del año 48 y se reformo en el año 98 y los mismos deben ser aprobados en la Asamblea de los socios, que no se le ha suspendido la membrecía, pero el socio pago unas cuotas y no le permiten el acceso al club, que fue notificado el 16 de febrero ratificamos que nuestro representado hasta la fecha de hoy no ha sido notificado y tampoco del expediente disciplinario, que no existe ningún conflicto de competencia ya que el amparo protege a todos los ciudadanos de la república en virtud de nuestros derechos y garantías constitucionales y agotamos el principio del amparo signado WP12-O-2016-000018 que tiene relación con este amparo, respecto al amparo WP12-O-2016-000018 pedimos un efecto extensivo ya que son los mismos hechos y circunstancias ya que la primera petición es que le sean formulados las garantías y derechos constitucionales a nuestros defendido y el efecto extensivo ya que los derechos constitucionales son genéricos y valen para todos los ciudadanos, los documentos emitidos por la junta directiva son nulos y no tienen validez. Es todo.”
Seguidamente la representación Judicial de la presuntamente agraviante expone: “Expongo las causales determinadas en el artículo 6 de la Ley de Amparo el numeral 1 la amenaza al derecho a la defensa y el debido proceso si es que tal llego a existir, cesó desde que el accionado se encuentra notificado del inicio de procedimiento disciplinario debido a la cuota extraordinaria llamada rema la cual no ha pagado, vale destacar que son 114 socios que poseen puesto en la marina y solo 05 se han negado a pagar por lo que se ha cumplido un 95 % de éxito en la ejecución del plan rema, que repito no debe someterse a la aprobación de una Asamblea, respecto al numeral 02 alego que la amenaza contra el derecho de propiedad tanto de las embarcaciones como de la acción no es real ni inmediata las embarcaciones se encuentran en buen estado de hecho el socio debe mantenerlas así conforme al reglamento de la marina, el mismo ha reconocido que ha hecho labores de mantenimiento y las mismas han concluido por lo tanto no existe el estado de urgente mantenimiento que señala el acciónate en la pagina N° 1 de su libelo de demanda, respecto al numeral 3 señalamos que el daño que pretende alegar que se le realizo deriva de decisiones tomadas por la junta directiva el 10 de marzo de 2008 como se indicara en la certificación de actas que se acompañara en el acto de promoción de pruebas y de la decisión del dieciséis (16) y treinta (30) de marzo del 2009 donde se aprobó por la mayoría calificada un plan general de refracción y la creación de un fondo de recuperación cuya fase actual tiene por nombre rema refracción de la marina, por ultimo alego que si bien estamos en cuenta de la decisión que se produjo en el amparo signado WP12-O-2016-000018 informamos que la decisión no está firme en incluso se apelo”. Es todo…”
VII
COMPETENCIA
En la oportunidad de la audiencia oral, la parte accionada alega la incompetencia de este Tribunal por cuanto las violaciones que están indicadas en el libelo corresponden a la junta directiva cuya sede se encuentra en Caracas, al respecto este tribunal observa:
Con el fin de determinar la competencia de éste Tribunal en cuanto la Acción de Amparo interpuesta, es menester para quien Sentencia, transcribir textualmente lo establecido en el Artículo. 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la cual señala lo siguiente:
Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
El artículo antes trascrito, contiene la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando estas se ejerzan de manera autónoma.
En efecto, ha establecido la Sala Constitucional que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional.
Entonces, vista la denuncia de violación de derechos constitucionales, que según el decir del accionante ocurrieron al impedir el acceso al ciudadano JULIAN JOSE DI MASE COLMENARES a las instalaciones de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, ubicado en el estado Vargas, considera éste Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con competencia Civil, que es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
VIII
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir es conveniente aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
En la presente Acción de Amparo Constitucional, con vista a los alegatos esgrimidos por la presunta agraviada y las pruebas aportadas que sustentan la misma, se denuncia la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el derecho de propiedad, previstos y consagrados en los artículos 27, 49, y 115 de la Constitución, los cuales a su decir le fueron menoscabados o violentados por la Junta Directiva del CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, al haber impedido el acceso a las instalaciones del referido club, sin que le hayan presentado por escrito una causa de justificación.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la representación Judicial de la parte presuntamente agraviante rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho que su representada CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, haya incurrido respecto del actor en la violación de sus derechos, principios y garantías como socio de dicho club y alega que la junta Directiva dicto resolución de fecha 20/06/2016, que consta en Acta N° 001-JD-06-2016, y luego de reiteradas notificaciones al actor, se procedió a dar inicio al procedimiento disciplinario en su contra, ordenándose la apertura del Expediente Administrativo N° 2016-A06-001 Acción 024-P, cumpliéndose con las respectivas notificaciones, asimismo argumenta que la Acción de Amparo es improcedente y debe ser declarada sin lugar, pues la misma incumple con los requisitos esenciales para su admisión y procedencia, conforme a lo establecido en los Artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto cesó la supuesta violación desde que el accionado se encuentra notificado del inicio de procedimiento disciplinario.
Pues bien, rechazado por la parte presuntamente agraviante los argumentos realizados por la parte accionante del presente amparo, procede esta juzgadora a decidir, por lo que previamente realiza un análisis a las pruebas cursantes en el presente proceso, y para ello se hace necesario citar parcialmente lo dispuesto en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo establecido en cuanto a los medios probatorios y a su valoración en el procedimiento de las acciones de Amparo Constitucional, lo siguiente:
….“El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana critica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos….”
En este sentido, quien juzga pasa a valorar las pruebas cursantes en el presente expediente conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, así tenemos:
La parte accionante promovió junto con el escrito de Acción de Amparo, las siguientes pruebas:
• Copia Certificada de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda anotado bajo el N° 12, tomo 282, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento la facultad que tiene RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.498, de representar judicialmente al ciudadano JULIAN JOSE DI MASE COLMENARES, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.186.207. ASI SE DECIDE.
• Copia Fotostáticas de la comunicación dirigida por socios propietarios, a la Junta Directiva del Caraballeda Golf y Yacht Club, de fecha 22 de abril de 2016. En cuanto a la copia simple este Tribunal hace mención al criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA POLIN en el expediente No. 94-11119 sentencia No. 0647 se dejo sentado lo siguiente:
Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, este carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnado expresamente. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
En consecuencia a lo anteriormente citado, esta Juzgadora se acoge al criterio parcialmente transcrito puesto que el documento en referencia consignado por la actora corre inserto en el expediente en copia simple, resultando forzoso para esta Juzgadora desechar el referido documento del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
• Copia Fotostática del Informe Técnico, emitido por el destacamento de Bomberos Marinos de La Guaira. Documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil. Pues bien, considera esta sentenciadora el aludido instrumento nada aporta a los hechos discutidos en la presente causa. ASI SE DECIDE.
• Facturas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del presente año. Los mencionados Documentos Privados no fueron desconocidos ni impugnados, por lo que esta juzgadora los declara reconocidos, conforme al artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, observa quien suscribe que los mismos nada aportan a los hechos discutidos en la presente acción. Y así se decide.
• Copia Fotostática de la Licencia: Patrón Deportivo de Primero Nro. D-419, correspondiente al ciudadano JULIAN DI MASE COLMENARES. Copia fotostática de la Licencia de Navegación de la embarcación RUEDA LIBRE. Copia fotostática de la Licencia de Navegación de la embarcación CORTEZAMAR. Los referidos instrumentos nada aportan a los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Y así se decide.
• Copia fotostática del documento de propiedad de la embarcación CORTEZAMAR. Copia Fotostática del documento de propiedad embarcación RUEDA LIBRE, pertenece al ciudadano JUALIAN DI MASE COLMENARES. Documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil.
• Copia fotostáticas de los estatutos sociales y reglamentos del Caraballeda Golf y Yacht Club. Documentos Privados que no fueron desconocidos ni impugnados, por lo que esta juzgadora los declara reconocidos, conforme al artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionada en la oportunidad de la audiencia oral promovió, las siguientes pruebas:
• Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de Agosto de 2016, contentivo de Certificación de Actas levantadas por la Junta Directiva de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB., en fechas 10 de Marzo de 2008, 19 de Mayo de 2008, 14 de Julio de 2008, 16 y 30 de Marzo de 2009 y 12 de abril de 2010. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto de 2016, contentivo de Certificación de Acta levantada por la Junta Directiva de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB., en fecha 20 de Junio de 2016, Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando el mismo que en fecha 20 de Junio de 2016 la junta directiva de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB acordó suspender la condición de socio de los socios identificados en el listado anexo a la referida acta, asimismo se acordó iniciar los procedimiento sancionatorios de los socios y se ordeno la notificación respectiva. ASI SE DECIDE
• Expediente N° 2016- A06-001, llevado por la Junta Directiva de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB. Observa esta juzgadora que dentro del referido expediente corre inserto documento contentivo de notificación de suspensión de la condición de socio del ciudadano JULIAN DIMASE, pero es el caso que la referida notificación no refleja rubrica de los miembros que conforman la junta directiva de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, ni se desprende que el ciudadano JULIAN DIMASE, haya recibido dicho documento, razón por la cual esta Sentenciadora lo desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
En la oportunidad de la audiencia oral del presente amparo, fue evacuada la prueba de testigos promovida por las partes, por lo que procede esta juzgadora a apreciar sus dichos:
• LUIS ALBERTO RANGEL RONDON, siendo promovido por la parte presunta agraviada, pasa a contestar las interrogantes que formulará el representante judicial de la parte agraviada de la manera siguiente: 1) ¿Diga el testigo con quien trabaja usted? R. “con el señor Julián Di Maze Colmenares”. 2) ¿Diga el testigo que actividad desempeña con el ciudadano Di Maze Colmenares? R. “De chofer”. 3) ¿Diga el testigo que tiempo tiene trabajando con el señor Di Maze? R. “24 años”. 4) ¿Diga el testigo si de su oficio como chofer usted ha trasladado al señor Di Maze a su familia y al personal que trabaja con él a las instalaciones del Club Caraballeda y si ha podido ingresar a esta? R. “Si, pero en estos meses en julio varias veces entramos y no nos dejan entrar”. 5) ¿Diga el testigo, indíquele al tribunal quien no lo ha dejado entrar y que le ha dicho el vigilante? R: “La última vez que fuimos el mes 04 de julio la familia con los hijos del señor Julián salió el vigilante el señor Vidal y nos dijo que no podía entrar por una orden de la junta del club que no podía pasar y me dio una lista que esta puesto allí el nombre del señor Julián”. 6) ¿Diga el testigo si le puede indicar al tribunal si en algún momento usted que llevo al señor Julián y al personal que trabaja con él, tanto el club como las embarcaciones, le llegaron a explicar las razones por la cuales no se le permitía el acceso?. R: “No, es la orden que tiene el club”. Cesaron. En este estado, pasa el representante judicial de la presunta agraviante a repreguntar al testigo promovido por la parte agraviada, en los siguientes términos: 1) ¿Diga el testigo si el señor Di Maze se traslada al club siempre con él? R. “Si”. 2) ¿Diga el testigo aproximadamente cuantas veces al mes acude el señor Di Maze a las instalaciones de la marina? R. “Varias veces al mes”. 3) ¿Diga el testigo, si alguna vez traslado al señor Di Maze a las instalaciones de la marina entre el 20 de junio de 2016 y el 06 de agosto de 2016 especificando fechas y horas? R. “La última vez que fuimos fue el 04 de julio que no dejaban entrar”. 4.) ¿Diga el testigo, si traslado al señor Julián Di Maze a la sede de la Junta Directiva de Caracas entre marzo de 2016 y mayo de 2016? R: “Si”? .Cesaron.
• ANGEL DAVID ROMERO SANCHEZ, siendo promovido por la parte presunta agraviante, pasa a contestar las interrogantes que formulará el representante judicial de la parte agraviante de la manera siguiente: 1) ¿Diga el testigo si trabaja para la Asociación Civil Caraballeda Golf y Yacht Club? R. “Si”. 2) ¿Diga el testigo cual es su cargo en la marina del club? R. “Jefe de seguridad”. 3) ¿Diga el testigo, indique desde hace cuanto tiempo ejerce esa función o cargo en la marina del club? R. “un año y siete meses”. 4) ¿Diga el testigo si entre sus principales funciones se encuentran el chequeo de seguridad general de las embarcaciones? R. “Si”. 5) ¿Diga el testigo si puede determinar si durante su guardia alguna embarcación presenta necesidades de urgente mantenimiento? R. “En este caso tenemos embarcaciones que los capitanes le hacen todos los días mantenimiento como tal”. 6) ¿Diga el testigo si puede definir lo que implica el termino urgente mantenimiento, es decir, que existe riesgo inminente para la nave? R. “Si en este caso todas las embarcaciones tienen bomba de achique por índole de lluvia o algún defecto de la nave puede suceder que le entre agua, para eso estamos nosotros en el club para darle el respectivo chequeo con la bomba de achique del club cuando suceden estos casos”. 7) ¿Diga el testigo si entre sus funciones se encuentra llevar las fichas de los capitanes o marinos de las embarcaciones de los socios? R. “Si, de lunes a viernes tenemos una ficha en la entrada del club que cuando llega un marinero o capitán se anota la hora de entrada y salida para cualquier irregularidad que se presente en cuanto a las embarcaciones para llevar control de eso”. 8) ¿Diga el testigo si puede dejar constancia acerca de quién es el capitán inscrito para la nave rueda libre y cortezamar? R. “Si”. 9) ¿Diga el testigo, identifique su nombre y cedula si es posible en cuanto al capitán de la nave? R. “Se llama Jaime Martínez pero no me sé la cedula”. 10) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 04 de agosto de 2016 a las 9:58 a.m. el capitán Jaime Bertolo Martínez acudió a la sede de la marina a inspeccionar las motos naves cortezamar y rueda libre? R. “En este caso no tengo certeza si el vino ese día pero tenemos el control de acceso diario de capitanes y marineros a las instalaciones”. 11) ¿Diga el testigo si las naves cortezamar y rueda libre presentan actualmente algún riesgo de seguridad? R. “No presentan ningún riesgo porque siempre están resguardadas”. Cesaron. En este estado, pasa el representante judicial de la presunta agraviada a repreguntar al testigo promovida por la parte agraviante, en los siguientes términos: 1) ¿Diga el testigo usted señalo al tribunal que es jefe de seguridad de la marina del club Caraballeda? R. “Si”. 2) ¿Diga el testigo usted conoce el reglamento del Yacht Club marina del Club Caraballeda en cuanto a su contenido y sus normas? R. “Si”. 3) ¿ Diga el testigo puede usted, si dice que conoce dicho reglamento si tiene conocimiento del numeral 5to que dispone “el club en ningún caso y por ningún concepto garantiza el cuido, custodia y protección de las embarcaciones allí fondeadas”?. R. “En este caso el numeral 5to plantea lo que dice el doctor sin embargo tenemos personal altamente calificado para hacer el resguardo a las embarcaciones como lo son guarda muelles y guardia nocturnas”. 4.) ¿Diga el testigo, puede usted indicarle al tribunal si lleva un registro del ingreso tanto de la tripulación de las embarcaciones cortezamar y rueda libre al muelle donde están estas embarcaciones desde el mes de junio hasta la fecha? R. “Si, llevamos un control diario de esas personas” 5) ¿Diga el testigo, si conoce de vista y físicamente al ciudadano JULIAN JOSE DI MAZE COLMENARES? R. “Si, como un socio normal no hemos tenido trato” 6) ¿Diga el testigo, puede indicarle al tribunal si desde el mes de junio hasta la presente fecha usted ha visto al señor Julian José Di Maze ingresar con su tripulación a las dos embarcaciones antes nombradas? R. “No he visto al señor Julián pero si al marinero que ha ingresado en la presente fecha”. 7) ¿Diga el testigo, a que se debe que toda embarcación que se encuentra fondeada en el club de la marina requiera de un urgente mantenimiento? R. “Hay embarcaciones que siempre han requerido mantenimiento porque toda embarcación debe esperar un turno en el varadero, astillero Moreira Da Silva para su respectivo mantenimiento”. Cesaron.
• VIDAL YANEZ HERNANDEZ, siendo promovido por la parte presunta agraviante, pasa a contestar las interrogantes que formulará el representante judicial de la parte agraviante de la manera siguiente: 1) ¿Diga el testigo, si trabajo para la Asociación Civil CARABALLEDA GOL y YACHT CLUB? R. “Si”. 2) ¿Diga el testigo, que cargo desempeña en la marina y hace cuanto tiempo? R. “Soy portero desde el 06 de enero de 1978”. 3) ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JULIAN DI MAZE? R. “Si”. 4) ¿Diga el testigo, desde hace cuantos años lo conoce? R. “Desde que se hizo socio, aproximadamente 30 o 31 años” 5) ¿Diga el testigo, si de ese conocimiento que tiene podría indicar cuantas veces al mes acude el señor Di Maze al club normalmente? R. “Anteriormente era cotidiano pero últimamente es poco”. 6) ¿Diga el testigo, si en fecha 04 de julio de 2016 recibió durante su guardia al señor Julián Di Maze? R. “Si”. 7) ¿Diga el testigo, cuál fue su trato hacia el señor Di Maze? R. “Fue cordial de mi parte tuve que lamentablemente como le dije a él, me toco recibirlo pero no tiene orden de entrar, le dije me disculpa mire aquí se refleja su nombre y lamentablemente me toco a mi pararlo pero no puede entrar, el vio la carpeta y me dijo cómo te llamas tu, yo di mi nombre y él lo anoto, yo vine a ver si me iban a parar, yo le dije este es mi trabajo y tengo ordenes de la gerencia todo por escrito, se lo dije cordialmente porque así me dirijo yo a todo los socios con un respeto cordial”. 8) ¿Diga el testigo, si podría indicar cuáles fueron las exactas palabras o aproximadas que manifestó el señor Di Maze cuando le mostro la orden suspensión de ingreso? R. “El me dijo yo vine a ver si era de verdad que me iban a parar al entrar”. Cesaron. En este estado, pasa el representante judicial de la presunta agraviada a repreguntar al testigo promovido por la parte agraviante, en los siguientes términos: 1) ¿Diga el testigo, puede usted indicarle al Tribunal señor Yánez Hernández quien le dio la orden a usted que el señor Julián Di Maze no entrara o se le impidiera entrar a las instalaciones del club? R. “Esa autorización viene remitida de la gerencia de parte de la directiva, pasa por la gerencia y luego a la portería”. 2) ¿Diga el testigo, puede usted indicarle al tribunal que si esa orden de no ingresar a las instalaciones del club al señor Di Maze también debería de aplicarse a los familiares del señor Di Maze y al personal que trabaja con él? R. “Si, porque el señor Di Maze ya está suspendido entonces para los familiares es igual y con la tripulación el club le da a la misma media hora para que inspeccione la nave y luego se retiran”. 3) ¿Diga el testigo, usted conoce el nombre de las dos embarcaciones que tiene el señor Di Maze en la marina del Club? R. “Conozco ciertamente la grande de nombre rueda libre, y la otra es pequeña fuera de borda que está en tierra y no recuerdo el nombre”. 4) ¿Diga el testigo, la orden que le dio la junta directiva del club para que no ingresara el señor Di Maze sus familiares y la tripulación desde cuando usted la tenia? R. “La fecha exacta no sé, creo que más o menos desde el 15 de junio aproximadamente”. Cesaron.
Ahora bien, es preciso para quien aquí sentencia citar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende reglas de valoración que el juez debe tomar en cuenta al momento de examinar la prueba de testigos, las cuales son: a) la concordancia del testimonio de los testigos entre sí con las demás pruebas, b) los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos dada su edad, vida, costumbres y demás circunstancias; c) la inhabilidad del testigo; d) la desestimación de la testimonial porque el testigo no dijo la verdad, sea porque incurrió en contradicción, sea porque tal contradicción se manifieste con las demás pruebas aportadas al proceso.
Así pues, con respecto a las deposiciones transcritas precedentemente, este tribunal observa que los testigos, resultaron conteste al afirmar lo siguiente: 1) conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JULIAN JOSE DI MASE COLMENARES; 2) Que al mencionado ciudadano no se le permite el acceso a las instalaciones del CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB. Asimismo, observa esta sentenciadora que la declaración concuerdan entre sí y con las demás pruebas cursantes en autos, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
A los fines de ponderar la denuncia realizada por el accionante se estima necesario advertir que, respecto de la garantía constitucional del debido proceso -dentro del cual se encuentran contenidos el derecho a la defensa y a ser oído-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asienta su criterio señalando:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, la Sala señaló:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (S.C. N° 444-01, del 04.04; Papelería Tecniarte C.A.).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, tanto en las leyes, como en los reglamentos y estatutos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”.
Con respecto al derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo recaído en el caso “Biotech Laboratorios, C.A, y otros”, de fecha 9 de agosto de 2000, nos ilustra sobre el alcance de este derecho y reitera el criterio sostenido por la antigua Corte Suprema de Justicia, en pleno caso Eliseo Sarmiento, de fecha 13 de abril de 1999, donde estableció lo siguiente:
“…El derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 del texto Constitucional, constituye un pilar fundamental del sistema económico diseñado en la Constitución. Este Derecho tiene como característica que le permite a su titular disponer, usar y lucrarse de los bienes cuya propiedad se detentan de manera libre y sin restricciones. En efecto el derecho de propiedad tal como está concebido en el texto constitucional y en el Código Civil Venezolano, implica un poder de disposición sobre aquello que se detenta, la propiedad o, en términos globales, sobre el patrimonio, así como el no uso o el uso de la manera más conveniente posible a los intereses de su titular y la posibilidad de lucrarse o no sobre lo que se es propietario.”
De lo antes citado se desprende que el derecho de propiedad tiene como característica permitir a su titular disponer el uso, goce y de los bienes cuya propiedad se detentan de manera libre solo con las restricciones que establece la Ley.
En el caso que nos ocupa, consta en autos suficientes elementos probatorios que demuestran que la Junta Directiva de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB le impidió el acceso a el ciudadano JULIAN JOSE DI MASE COLMENARES a las instalaciones de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, quien es propietario de una acción en la referida asociación bajo el Nro. 24, evidenciándose tal hecho específicamente de las declaraciones de los testigos anteriormente apreciados.
Asimismo, observa esta sentenciadora que no consta en autos que la parte accionada haya notificado al ciudadano JULIAN JOSE DI MASE COLMENARES de la suspensión como socio de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB.
Ahora bien, este Tribunal considera que todo lo atinente a las controversias sobre derechos que tiene los socios en los clubes de recreación, que conlleven a la pérdida del uso y disfrute de sus instalaciones, debe ser declarada por la jurisdicción que fue creada para dirimir tales conflictos, por lo que estos entes privados no pueden pretender la creación de un sistema de justicia paralelo, donde no se garantiza el derecho a la defensa.
Debe advertirse que si bien las juntas directivas tienen potestad sancionadora, no es menos cierto que, se les debe garantizar a los asociados el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas tanto en los estatutos y reglamento interno de dicha asociación, como en el ordenamiento jurídico, vale decir, la Constitución.
Es importante señalar que las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quién la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.
Al respecto, resulta pertinente para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados…”
Entonces, la conducta de la parte accionada al no permitir el acceso a las instalaciones de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, en forma unilateral y arbitraria, al ciudadano JULIAN JOSE DI MASE COLMENARES, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso, no existiendo un proceso previo en el que el socio fuese oído, por lo que se le conculcó el derecho al debido proceso y a la defensa, asimismo se violento el derecho de propiedad que tiene el ciudadano JULIAN JOSE DI MASE COLMENARES, sobre la acción en la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, al impedir el goce y disfrute de la misma.- Así se establece.
En cuanto, a lo argumentado por la accionada referente a que la Acción de Amparo es improcedente y debe ser declarada sin lugar, debido a que la misma incumple con los requisitos esenciales para su admisión y procedencia, conforme a lo establecido en los Artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto cesó la supuesta violación desde que el accionado se encuentra notificado del inicio de procedimiento disciplinario, observa esta juzgadora que la violación constitucional ocurrió en fecha 04 de Julio de 2016, al impedir el acceso a las instalaciones de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB al accionante, como quedo establecido anteriormente y siendo que no consta en autos elementos que demuestren la cesación de la violación constitucional que nos ocupa, este tribunal desestima lo argumentado por la parte accionada. Y así se decide.
En consecuencia, verificada la violación constitucional antes mencionada concluye esta juzgadora que la presente acción de amparo debe prosperar, y así lo dictaminara en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IX
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIAN JOSE DI MASE COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.186.207, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, debidamente inscrita mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 17 de abril de 1.948, bajo el número 17, Tomo 2, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos Sociales contenidos en el Acta Constitutiva Estatutaria los cuales fueron modificados por Asamblea General de socios celebrada en fecha 17 de de Diciembre de 1.988, según consta de Acta Protocolizada por ante la citada Oficina de Registro en fecha 19 de Mayo de 1.989, bajo el N°. 1 del Protocolo 1° Tomo 8; con registro de Información Fiscal SENIAT N° J000563110, y en virtud de ello ORDENA: PRIMERO: Restitúyase al ciudadano JULIAN JOSE DI MASE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-3.186.207, como socio propietario bajo el numero 024, el acceso a las instalaciones del CLUB CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, a los fines de reparar la situación jurídica infringida, en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas. Así se establece.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante. Así se establece”.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 PM.-
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
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