REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
Asunto: WP12-O-2016-000017
-I-
Vista la diligencia suscrita por el abogado RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.498, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIAN JOSE DI MASE COLMENARES, parte agraviada en la presente acción, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de amparo por incumplimiento del agraviante.
El Tribunal, para proveer observa:
PRIMERO: Consta a los folios 220 y 221, la parte dispositiva de la sentencia definitiva dictada en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, que ordenó al agraviante cumplir con lo siguiente: la restitución al ciudadano JULIAN JOSE DI MASE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-3.186.207, como socio propietario bajo el numero 024, el acceso a las instalaciones del CLUB CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, a los fines de reparar la situación jurídica infringida, en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas.
SEGUNDO: Consta a los folios 222 y 223 del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado VICTOR BEILIUKAS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, mediante la cual Apela a la decisión dictada por este Tribunal.
-II-
Ahora bien, el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé para el caso de que se haya ordenado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la ejecución inmediata de la sentencia de amparo dictada en primera instancia. Así, el autor Rafael Chavero Gazdik en su obra “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” Editorial Sherwood. Caracas, año 2.001, Pág. 315, comentó respecto de este artículo, lo siguiente:
“…no solo quiere decir que el agraviante está obligado a cumplir con el mandamiento de amparo constitucional, sino también las autoridades que representan la fuerza pública, pues éstas tienen el deber de hacer cumplir ese mandamiento. Es decir, el agraviado puede hacerse auxiliar de las autoridades competentes para lograr la ejecución efectiva del dispositivo del fallo…”
De igual modo, merece la pena traer a colación, un extracto de la sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de Agosto de 1.998, caso Eduardo Zavarce, que el mencionado autor cita en la obra antes indicada, la cual contempla un aspecto sumamente importante en lo que respecta a la ejecución de las sentencias de amparo, cuando señala que el juez a la hora de restablecer la situación jurídica infringida, puede hacer uso de cualquier mecanismo para hacer ejecutar el fallo, lo que implica pues, que no existen formulas o procedimientos específicos para hacer cumplir lo decidido.
Así la sentencia en referencia señala lo siguiente:
“…Por tal motivo, estima esta Corte que, en el caso de que el mandamiento d amparo no sea cumplido por el accionado, además del procedimiento penal, destinado a sancionar el delito constituido por tal omisión –e independientemente de la suerte que corra tal procedimiento-, debe el juez de la causa proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo más adecuado a la naturaleza del amparo concedido…”
Así las cosas, en el caso de la ejecución de las decisiones de Amparo Constitucional, hay que comenzar por destacar que la propia Ley Orgánica de Amparo en su Artículos 29 al 31, que expresan:
Articulo 29.- “El juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la república, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
Articulo 30.- Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por pacto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto cumplido”.
Articulo 31.- “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses”.
Con éstas normas se puede observar que según la Ley Orgánica de Amparo, la sentencia que declare CON LUGAR, una Acción de Amparo Constitucional, además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida debe también advertir a todas las autoridades competentes que deben acatar el fallo pronunciado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
De tal manera que el Juez al que le corresponda la ejecución del mandamiento de amparo, debe proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo que considere más adecuado a la naturaleza del amparo concedido; Y, para concretar el poder de ejecución del fallo, los Jueces de Amparo, no disponen de una formula o catalogo especial para obligar al agraviante-reticente o para verificar el cumplimento de la decisión; por ello, no puede más que privar el sentido común del Juez a la hora de mover las piezas que sean necesarias para dar efectividad a sus decisiones. En definitiva, el Juez de Amparo dispone de las más amplia facultades para hacer cumplir, y a la mayor brevedad posible, lo sentenciado.
Así, se observa que las órdenes emanadas de este Órgano Jurisdiccional, producto de la declaratoria CON LUGAR del recurso de amparo constitucional, en los términos de la Teoría General de las Obligaciones, constituyen obligaciones de hacer y no hacer, respectivamente.
Sin embargo, dichas obligaciones necesariamente deben ser ejecutadas por el agraviante, no siendo susceptibles de ser autorizado el quejoso a ejecutar la obligación a costa de aquél, conforme a los términos del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional.
De manera que, no encontrándose en la norma antes mencionada una forma de ejecución forzosa a tal tipo de obligación, esta Sentenciadora se remite a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:
“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ella dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un Tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.”
Dicha remisión encuentra su asidero en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual con el propósito de velar por la garantía procesal efectiva de los derechos humanos y libertades públicas, establece en su Exposición de Motivos: “El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución (…) requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
Específicamente, en lo concerniente al caso de autos, el articulo 257 eiusdem otorga a los órganos del Poder Judicial la potestad para ejecutar sus sentencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, promoviendo de esa manera la efectiva prestación de justicia y, en definitiva, la tutela judicial efectiva a la que alude el artículo 26 de la Carta Magna.
Así las cosas, de todo lo anteriormente expuesto, se desprende la ineludible obligación que tiene la parte agraviante, Junta Directiva de la Asociación Civil CLUB CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, en la persona de su presidente MANUEL ANTONIO MATOS ARREAZA, titular de la cedula de identidad N° V-6.364.853, y/o en la persona de los ciudadanos MIGUEL PEPEDINO, CELESTINO IGNACIO y WALTER LEBRUN, de darle cabal cumplimiento al dispositivo de la sentencia de Amparo recaída en este procedimiento, pues ha sido condenado por éste Tribunal a efectuar una serie de obligaciones en virtud de procurar el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado; cuyo mandato no se ha cumplido a cabalidad, pues, ante la solicitud de ejecución forzosa por la parte agraviada, la agraviante no ha dado cabal cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, ni justificaría la apertura de una incidencia para dictaminar sobre el incumplimiento; siendo ello así, estima esta jurisdicente que la agraviante no ha dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia de Amparo dictada en fecha 17 de Agosto de 2016, razón por la cual éste Tribunal decreta la ejecución forzosa del aludido fallo, en aras de restablecer de manera efectiva el derecho constitucional conculcado y en definitiva de hacer cumplir lo juzgado y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal ordena comisionar a un Tribunal de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda de acuerdo al sistema de distribución, para que contando con la presencia del Ministerio Público se constituya en el CLUB CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, ubicado en la Parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado Vargas, a los efectos que ejecute el mandamiento de amparo constitucional que se traduce en la restitución inmediata del acceso a las instalaciones del mencionado club al ciudadano JULIAN JOSE DI MASE COLMENARES.-
Para el cumplimiento de dicha comisión, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a quien corresponda podrá hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.-
III
Aunado a lo anterior, una vez verificado el incumplimiento del amparo ordenado, debe ésta sentenciadora pronunciarse sobre la sanción derivada del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
"Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses".
Dicha norma establece el tipo delictivo descrito por tratadista y estudiosos del Derecho, como el delito configurado por el hecho de ofender de cualquier modo en su dignidad o decoro a un funcionario público, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas. (Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta 1996).
Ahora bien, tratándose de un tipo delictual, la verificación de sus elementos configurándose imposición de pena, corresponden al Juez Penal, en virtud de la extensión del ius punendi, poder exclusivo de la Jurisdicción Penal.
Así, ante el incumplimiento del mandamiento de amparo dictado por éste Tribunal, y a fin de determinar si se ha configurado o no el desacato al fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional, se estima procedente remitir copias certificadas del presente expediente al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, vista las atribuciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según las cuales corresponde a dicho Órgano garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y la buena marcha de la Administración de Justicia.
IV
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena o decreta la ejecución forzosa del mandamiento de amparo constitucional y al respecto decide COMISIONAR al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que le corresponda por distribución, a los fines de que, contando con la presencia del Ministerio Público y haciendo uso de todos los medios que le confiere la Ley, lleve a cabo la ejecución ordenada en el presente fallo, y restablezca la situación jurídica infringida, para lo cual debe constituirse en el CLUB CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, ubicado en la Parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado Vargas, a los efectos de que se verifique y practique el cumplimiento del particular Primero del Dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente: “…CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIAN JOSE DI MASE COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.186.207, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, debidamente inscrita mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 17 de abril de 1.948, bajo el número 17, Tomo 2, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos Sociales contenidos en el Acta Constitutiva Estatutaria los cuales fueron modificados por Asamblea General de socios celebrada en fecha 17 de de Diciembre de 1.988, según consta de Acta Protocolizada por ante la citada Oficina de Registro en fecha 19 de Mayo de 1.989, bajo el N°. 1 del Protocolo 1° Tomo 8; con registro de Información Fiscal SENIAT N° J000563110, y en virtud de ello ORDENA: PRIMERO: Restitúyase al ciudadano JULIAN JOSE DI MASE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-3.186.207, como socio propietario bajo el numero 024, el acceso a las instalaciones del CLUB CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, a los fines de reparar la situación jurídica infringida, en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas. Así se establece…”.
Asimismo, se acuerda remitir copias certificadas del presente expediente al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las atribuciones previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según las cuales corresponde a dicho Órgano garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y la buena marcha de la Administración de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
LCMV/YP/Gladysmar.-
|