REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: WP12-V-2015-000185
DEMANDANTE: FRANCISCO REYES MATEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.211.121
DEMANDADO: FLERIDA ALTAGRACIA MATOS REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.215.466.
MOTIVO: DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 20 de Junio de 2015, el ciudadano FRANCISCO REYES MATEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.211.121, debidamente asistido por el abogado VICTOR JOSE CARABALLO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.014, interpuso por ante éste Tribunal demanda de Divorcio Contencioso, contra la ciudadana FLERIDA ALTAGRACIA MATOS REYES.
En fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda..
En fecha 1ro de julio de 2015, se dictó despacho saneador mediante el cual se insto a la parte actora a indicar expresamente a quien pretende demandar y a consignar las actas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal
En fecha 29 de octubre de 2015, la parte actora consigno las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal.
En fecha 02 de noviembre de 2015, se dicto auto instando a la parte actora a realizar el trámite de apostillamiento de las actas de nacimiento consignadas.
En fecha 29 de julio de 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la devolución de los originales consignados a los autos.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un (01) año.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora le haya dado el impulso procesal a la presente causa, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignado a los autos, previa su certificación por secretaria unas vez consten en autos los fotostatos respectivos.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).
AÑOS: 256° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 1:00 pm.

LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.