REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
206º y 157º
I
PARTE DEMANDANTE: JESUS SALVADOR RENDÓN CARRILLO y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.890 y 108.298
PARTE DEMANDADA
INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90 C.A., RIF J-31276181; registrada inicialmente ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de febrero de 2005, bajo el N° 47, tomo 484-A-VII, y posteriormente ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en el año 2011, bajo el N° 17, tomo 34-A, expediente 11940, RIF J-312761911, representada por el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-13.224.990.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: WP12-V-2015-000186
II
De la revisión a las actas que conforman el presente asunto el Tribunal Observa:
Previa distribución correspondió conocer a éste Tribunal del juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los abogados JESÚS SALVADOR RENDON CARRILLO y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.890 y 108.298, contra LA EMPRESA INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990, al cual se le dio entrada en fecha 06 de julio de 2015
En fecha cinco 05 de agosto del año 2015, éste Tribunal admitió la demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada EMPRESA INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990, en la persona de su presidente IVO FRANCISCO CALDEIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.224.990.
En fecha 11 de agosto de 2015, se libro la respectiva boleta de intimación.
En fecha 29 de septiembre de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Civil dejo constancia que en fecha 22 de septiembre de 2015, manifiesta que notifico al ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA.
En fecha 22 de octubre de 2015, en concordancia con la manifestación del ciudadano alguacil, venció el lapso para que la parte demandada pagara, acreditara, formulara oposición o ejerciera el derecho de retasa. El Tribunal ordeno la apertura articulación probatoria de ocho (08) días, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2011, ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2015, se dejo constancia mediante acta de los hechos ocurridos respecto a la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se dicto resolución en la cual se repuso la causa al estado de citación de la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Sol de Vargas 4990 C.A., en esta misma fecha el abogado LEONARDO BUSTAMANTE, consigno escrito de alegatos.
En fecha 15 de marzo de 2016, el abogado LEONARDO BUSTAMANTE, consigno escrito solicitando se revoque el auto donde se repuso la causa.
En fecha 29 de marzo de 2016, la Dra. MERCEDES SOLORZANO, en su condición de Jueza Titular de este despacho se inhibió de conocer el presente asunto.
En fecha 01 de abril de 2016, vencido el lapso de allanamiento se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Civil, así como copia de las actuaciones que guardan relación con la inhibición al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de abril de 2016, se recibió comunicación del Tribunal superior en la cual informan que fue declarada sin lugar la inhibición planteada por la Dra. MERCEDES SOLORZANO.
En fecha 09 de mayo de 2016, se ordena la remisión del presente asunto al tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Civil.
En fecha 23 de mayo se recibe el presente asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito.
En fecha 31 de mayo de 2016, el abogado LEONARDO BUSTAMANTE, consigna escrito de alegatos.
En fecha 07 de junio de 2016, la Jueza Dra. MERCEDES SOLORZANO, en virtud de la recusación planteada por el abogado LEONARDO BUSTAMANTE, plantea formalmente INHIBIRSE de conocer el presente procedimiento.
En fecha 13 de junio de 2016, en virtud del descargo realizado por la jueza inhibida, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Civil, y copias de la inhibición al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de junio de 2016, se recibe nuevamente el presente asunto en este Tribunal, dándosele entrada al mismo.
III
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ahora bien, esta juzgadora observa que en fecha 15 de Marzo de 2016 la parte actora solicito la reposición de la causa al acto procesal del 22/10/2015-folio35-, alegando que la empresa intimada Inversiones Sol de Vargas 4993, c.a, conforme a sus estatutos sociales, fue legalmente citada, pero es el caso, que en en fecha 18 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Agrario Del Circuito Civil De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, dicto sentencia interlocutoria, la cual repuso la causa al estado de agotar la intimación personal de la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Sol de Vargas 4990 C.A., en la persona que funge como representante de la misma, argumentando la Juzgadora del referido Tribunal que existe un vicio en el acto de intimación del representante de la parte demandada, considerando quien suscribe que la mencionada sentencia quedó definitivamente firme, en virtud de que las partes no ejercieron los recursos ordinarios correspondientes, razón por la cual este Tribunal niega el pedimento realizado por la parte actora y deja expresa constancia que la presente causa se encuentra en estado de intimación de la parte demandada EMPRESA SOL DE VARGAS 4990 C.A. y así se decide.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En el día de hoy, cuatro (04) de Agosto de 2016 se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 pm.-
LCMV/YP.
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