REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

206º y 157º

DEMANDANTE: HILDA FÁTIMA PÉREZ FERNÁNDEZ, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.999.180, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.601.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAQUÍN NIETO RETORTA, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.982.
DEMANDADO: JUAN CARLOS ESCOBAR SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.722.293
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO SAYEGH ALLUP y JOSE LUIS TORRES RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.700 y 15.575, respectivamente.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL
ASUNTO: WH13-X-2016-000031.

I
ANTECEDENTES
Cursa a los folios 170 al 175, ambos inclusive, escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por el Abogado JOSÉ LUIS TORRES RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.575, y mediante dicho escrito no solo negó, rechazó y contradijo la demanda sino que también tachó el cheque descrito y anexo al libelo de la demanda, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil.
En fecha 13 de julio de 2016, la parte actora presentó escrito de oposición al escrito de contestación presentado por la parte demanda.
En fecha 14 de julio de 2016, el apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito formalizando la tacha, lo que originó que éste Tribunal aperturara el cuaderno de tacha incidental propuesta.
Verificada la contestación a la demanda de tacha de falsedad, corresponde a esta sentenciadora realizar pronunciamiento conforme a las reglas contenidas en el numeral 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede a realizarlo de la manera siguiente:
II
MOTIVACIÓN
Del escrito de formalización de la tacha, la parte accionada indicó lo que por razones de método transcribe a continuación:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo, 440 del código de Procedimiento Civil, parte in fine, estando dentro de la oportunidad procesal allí establecida para Formalizar la Tacha Incidental propuesta, en fecha 04 de julio de 2016, en contra del documento privado-cheque, presentado junto al libelo de demanda, y allí identificado, lo hago con base a los siguientes términos:
1.- Se ratifican las razones y fundamentos legales, establecidos en el escrito de Contestación al fondo de la Demanda, introducido en autos, en la precitada fecha (04-07-2016), quien sirve igualmente como formalización a la tacha propuesta, y que se explanan de seguidas:
De conformidad, con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, procedo a Tachar de Falsedad, en forma incidental, el cheque descrito y anexo al libelo de la demanda, como de N° S-9212002377, de la cuenta corriente del Banco de Venezuela, N° 0102-0261-28-0000034393 cuyo titular es mi representado, Juan Carlos Escobar Suárez, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) supuestamente emitido el día 21 de Octubre de 2015 y que riela en autos.
La tacha de falsedad propuesta, se fundamenta en lo establecido en el artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:…..omissis...
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…..omissis..”
La posesión del referido instrumento de comercio, tachado de falsedad, y en manos de la demandante, obedece como se dijera en el escrito respectivo, a las siguientes circunstancias:
La ciudadana Hilda Fátima Pérez Fernández, como abogada, gestionaba para mi representado, la elaboración de los documentos pertinentes para la constitución de dos (2) compañías anónimas, de las cuales este sería principal accionista.
A tales efectos, y como consta de una comunicación privada, que se anexara en su oportunidad, en copia, distinguida con las siglas 2.a, anexa al escrito de contestación a la demanda…
…Omissis…
En prueba de lo antes afirmado, consigno a mayor abundamiento, en este acto, en cuatro (4) folios útiles, dos (2) solicitudes de Denominación Mercantil, hecha por ante el registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 05 de octubre de 2015, por la demandante Hilda Fátima Pérez Fernández, una por la denominación: INVERSIONES 100% TURBINAS y la otra, por la denominación: INVERSIONES 100% CAJAS, cada una de ellas, con su respectiva Planilla Bancaria para cancelar la parte de impuestos o tasas por Registro, al ente emisor. Se anexan distinguidas con las siglas 2.b.
Estas denominaciones mercantiles, serían las compañías anónimas, que una vez cumplidos los trámites de rigor, se inscribirían en el precitado Registro Mercantil, y por lo cual exigió la demandante, el pago de Bs. 60.000,oo, más los gastos accesorios por tal gestión. Las documentales, antes señaladas, son prueba alegada de la fundamentación fáctica y legal, de la tacha incidental incoada, entra otra prueba, que servirán para su declaratoria Con Lugar.
Como se alegara en su oportunidad, mi representado de buena fé, le entregó a la ciudadana Hilda Fátima Pérez Fernández, firmado en blanco, el tachado cheque de falsedad, antes descrito, al día siguiente del requerimiento hecho, por la accionante, es decir, el 06 de Octubre de 2015, 15 días antes de su supuesta emisión, con la sola intención de que el mismo fuese rellenado por la ciudadana, por los Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) de honorarios, más los gastos por concepto de registro de las dos compañías, incluyendo el costo de reserva de los dos nombres, timbres fiscales, fotocopias, etc., gastos estos cuyo monto definitivo, se desconocía para el momento de entregar el cheque firmado en blanco, siendo esta la razón principal y única de firmarlo, y entregarlo así.
…Omissis…
La actitud desplegada, tanto en el instrumento tachado, como el uso dado al mismo, encuadran en el supuesto hecho, señalado previamente, en el numeral 2° del artículo 1.381 del Código Civil, antes parcialmente transcrito, como se puede concluir del contenido de los documentos emanados de la accionante, anexos e identificados como 2.a., y 2.b., al escrito de contestación a la demanda.
De igual manera, y como prueba de la tacha de falsedad propuesta, se promueve desde ya, sobre el cheque tachado de falso, una experticia grafotécnica que determine: Si la tinta que contiene, el texto del mismo, es coincidente en el tiempo de su emisión, con el de la tinta correspondiente a la firma del mismo, y además, si su firma y texto, fueron hechos con la misma tinta e instrumento de firma.
…Omissis…
De esta manera se podrá evidenciar la certeza, de los alegatos previos de que, se entregó dicho instrumento de comercio, firmado en blanco, para que se rellenase el mismo, para cancelar un monto causado por honorarios de redacción y gastos de registro de dos compañías anónimas en formación, de las cuales sería accionista mi representado, tal y como consta en la carta privada, que redactada por la demandante, se le hace tal requerimiento monetario y que riela en autos…
No se entregó entonces, el cheque tachado de falsedad, como se alegara previamente, en el respectivo escrito de contestación al fondo de la demandada, para con él rellenarlo la accionante, por un monto enorme y que “para cancelar una comisión”, por intermediación en gestiones de compra de un inmueble, que no demuestra en forma alguna, haberle sido encomendada por mi representado.
…Omissis…
La declaratoria de falsedad, sobre el cheque objeto de la tacha, traerá como consecuencia que, la demanda incoada contra mi representado, carezca de fundamento alguno, pues no se sustenta en documento de algún tipo que la avale…”
Ahora bien, los ordinales 2 y 3 del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observaran en la sustanciación las reglas siguientes:
(…)
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que esta debiera verificarse, el tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueran suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinara con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte. (…)”
Por su parte, sostiene nuestro máximo tribunal en un fallo proferido por la Sala de Casación Social, de fecha 4 de julio de 2000, ratificado en fecha 31 de julio de 2003, lo siguiente:
“….Ciertamente establece el artículo 442 en su Ordinal Segundo, que:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”.
Igualmente, el ordinal 3° del citado artículo señala:
“Si el tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquéllos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquéllos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el Juez entonces, pues, es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
En igual sentido, profundiza el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, y sobre el particular señala:
“(….) Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues, dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite…”
En efecto, afirma Ricardo Henríquez La Roche, que esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.
Así pues, toca a esta sentenciadora determinar, si los hechos alegados por la parte actora corresponden con el supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma.
En este sentido, alega la parte demandada la falsedad del cheque entregado a la ciudadana Hilda Fátima Pérez Fernández, en virtud de que el mismo fue entregado firmado en blanco, con la intensión de que fuese rellenado por la citada ciudadana, por los Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) de honorarios, más los gastos por concepto de registro de dos compañías anónimas, así como los gastos que generara y no una supuesta cancelación de comisión por intermediación en gestiones de compra de un inmueble, invocando como supuesto normativo de la causal de tacha la contenida en el orinal 2° del artículo 1381 del Código Civil, el cual establece:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
….omisis…..
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya”
Pues bien, se observa que los hechos alegados por la parte demandada corresponden con el supuesto normativo de la causal de tacha que invoca en la formalización de la misma, siendo esta la contemplada en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil. Y así se decide.
Dicho esto, este tribunal, procede a determinar los hechos controvertidos a probar en la presente incidencia conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del mismo artículo.
Alega la parte demandada la Falsedad del cheque descrito y anexo al libelo de la demanda, como de N° S-9212002377, de la cuenta corriente del Banco de Venezuela, N° 0102-0261-28-0000034393 cuyo titular es mi representado, Juan Carlos Escobar Suárez, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) supuestamente emitido el día 21 de Octubre de 2015.
Que la ciudadana Hilda Fátima Pérez Fernández, como abogada, gestionaba para mi representado, la elaboración de los documentos pertinentes para la constitución de dos (2) compañías anónimas, de las cuales este sería principal accionista tal y como consta de una comunicación privada, que anexa en copia, y que una vez cumplidos los trámites de rigor, se inscribirían en el precitado Registro Mercantil, y por lo cual exigió la demandante, el pago de Bs. 60.000,oo, más los gastos accesorios por tal gestión, y por cuanto el monto definitivo, se desconocía para el momento de entregar el cheque firmado en blanco, fue esta la razón principal y única de firmarlo, y entregarlo así.
En este sentido, observa esta sentenciadora que la parte demandada en apoyo a sus afirmaciones, consigna Copia Simple de comunicación privada, distinguida con las siglas 2.a; así como planillas de solicitudes de Denominación Mercantil, hechas por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, marcadas con las siglas 2.b, y promueve experticia grafotecnica sobre el cheque objeto de la presente tacha, así como las comunicaciones que, vía correo electrónico, entre ambos, consigno en escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previas.
Por su parte, procede la parte demandante en insistir, hacer valer, y ratificar, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la Instrumental Cheque, contentiva al folio 89 del presente expediente, con todos los efectos y consecuencias que del mismo se derivan, dejando plena constancia de que su fecha de emisión fue el día 21 de octubre de 2015, ya que es su beneficiaria y el mismo es por la Cantidad de Dos Millones Quinientos Bolívares(2.500.000.oo), que el referido cheque es girado por la firma autógrafa del accionado, que en igual orden de ideas, ratifica y hace valor la instrumental E-mail, cursante al folio 93, del presente expediente, en donde se deja constancia de que Juan Carlos Escobar Suárez, es perfecto conocedor de las gestiones efectuadas en procura de la adquisición del inmueble, y de lo cual, el propio accionado, así lo reconoce en virtud de “Confesión Judicial”, por el efectuada a tenor de lo establecido en el numeral 5to del artículo 49 Constitucional, contentiva a el escrito de Cuestiones Previas por el promovidas.
Ahora bien, observa quien suscribe que los hechos controvertidos en la presente incidencia los constituyen la escritura extendida maliciosamente por la ciudadana HILDA FATIMA PEREZ FERNANDEZ en el cheque N° S92 12002377, emitido en fecha 21 de Octubre de 2015, el cual según el decir de la parte demandada, fue entregado en blanco a la referida ciudadana, con la intensión de que fuese rellenado, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), por concepto de honorarios, más los gastos por concepto de registro de dos compañías anónimas, incluyendo el costo de la reserva de los dos nombres, timbres fiscales, fotocopias, y no por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), por concepto de cancelación de comisión por intermediación en gestiones de compra de un inmueble como lo alega la parte actora, tomándose estos hechos controvertidos como sobre el cual debe recaer las pruebas de las partes del presente juicio, considerando quien suscribe que los medios probatorios señalados por las partes son pertinentes a la demostración de los hechos discutidos antes descritos. Y así se decide.
Por último, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, como parte de buena fe, a fin de dar cumplimiento a la regla pautada en el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos su notificación, comenzara a transcurrir el lapso probatorio. Líbrese la correspondiente boleta de notificación, a los fines legales consiguientes.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes Agosto del año dos mil dieciséis (2016). A los 206° años de la Independencia y a los 157° años de La Federación.-
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. MAGLI GONCALVES
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:05 pm.-
LA SECRETARIA
Abg. MAGLI GONCALVES
LCMV/MG.