REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS RAMÓN GIL ACOSTA, titular de la cédula de Identidad N°. V- 6.467.291.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JOAQUIN GARRIDO BORGES, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.563.417 Y LA SOCIEDAD MERCANTIL FUENTE DE SODA Y RESTAURANT POR LA MAR, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 13 de Diciembre de 1974; y transformada en Compañía Anónima, según Asamblea extraordinaria de fecha 22 de Diciembre de 1994, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 5 de enero de 1995, la cual se encuentra hoy inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Vargas según expediente N° 4384 de fecha 17 de Octubre de 2000, bajo el numero 46, Tomo 15-A y cuya última reforma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil, del Estado Vargas en fecha 20 de septiembre del año 2006, bajo el numero 22, tomo 20-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
ASUNTO PRINCIPAL:
CUADERNO DE MEDIDAS:
WP12-V-2015-000215
WH13-X-2015-000056
I
SINTESIS
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre dos mil quince (2015), el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2016, el Tribunal observa:
En fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal instó al apoderado Judicial de la parte actora a indicar sobre que bienes recaería la medida solicitada, y los documentos que acrediten la propiedad de los mismos.
En fecha 29 de Julio de 2016, el apoderado Judicial de la parte mediante aclaratoria solicita, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada FUENTE DE SODA Y RESTAURANT POR LA MAR, C.A.
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LA MEDIDA
En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, las cuales son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcritos, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho de la solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble propiedad de la parte demandada FUENTE DE SODA Y RESTAURANT POR LA MAR, C.A., constituido por una casa situada en la Avenida de La Plaza, actualmente Boulevard macuto, en Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas con código catastral N° 24-01-07-U01-02-04-02, denominada: “Villa Isabel”, peticionada por la parte actora, pretende garantizar las resultas del fallo, y habiendo consignado la actora pruebas escritas suficientes, acreditando la presunción del buen derecho requerido para proceder a decretar la medida solicitada, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora, decretar la medida solicitada, por estar llenos los extremos de ley, y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa, situada en la Avenida de La Plaza, actualmente Boulevard macuto, en Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas con código catastral N° 24-01-07-U01-02-04-02, denominada: “Villa Isabel” con una superficie aproximada de: Diecisiete Metros Ochenta Centímetros (17, 80 mts) de frente por Veinticinco Metros Ochenta Centímetros (25,80 mts) de Fondo y Cuyos linderos son: NORTE: La Avenida de La Plaza; SUR: Una casa de la Sucesión del Sr. Juan Lorenzo Mendoza; ESTE: Casa que es o fue de los herederos de Simón Lorenzo Mendoza y OESTE. Con casa que es o fue del Sr. Antonio Viloria, propiedad del Fondo de Comercio “FUENTE DE SODA Y RESTAURANT POR LA MAR, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 13 de Diciembre de 1974; y transformada en Compañía Anónima, según Asamblea extraordinaria de fecha 22 de Diciembre de 1994, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 5 de enero de 1995, la cual se encuentra hoy inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Vargas según expediente N° 4384 de fecha 17 de Octubre de 2000, bajo el numero 46, Tomo 15-A y cuya última reforma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil, del Estado Vargas en fecha 20 de septiembre del año 2006, bajo el numero 22, tomo 20-A; según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas de fecha 27 de junio de 1996, quedando anotado bajo el número: 49, Protocolo: 1, Tomo: 11. A tal efecto, particípese lo conducente al referido Registrador. Líbrese Oficio.Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º años de la Independencia y 157º años de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:15 AM.
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
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