REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO ABRANTE ABRANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.996.110.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ROSALES Y ENA BIRD, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 64.743 y 164.344
PARTE DEMANDADA: LENNYS JOSEFINA SIERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 11.058.648.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO TORRES MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.133.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesto por las Abogadas BLANCA ROSALES Y ENA BIRD, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 64.743 y 164.344, en sus carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESUS ALBERTO ABRANTE ABRANTE, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.996.110, en contra de la ciudadana LENNYS JOSEFINA SIERRA, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.058.648, en su carácter de Vice-Presidenta de la Compañía Anónima INVERSIONES ABRAHANTES A.J C.A.-
En fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal admite la presente demanda, ordenando intimar a la parte demandada.
Afirma la actora en su libelo de demanda lo siguiente:
1) En fecha 24 de Febrero de 1999, se crea la Compañía Anónima INVERSIONES ABRAHANTES A.J C.A, inscrita originalmente inscrita bajo el Registro de Comercio, bajo el numero 73, Tomo: 29-A, pro, de fecha 24 de Febrero de 1999, con domicilio en la Parroquia Caraballeda, Sector San Julian, Municipio Vargas del Estado Vargas, donde su patrocinado ejercía el cargo de Presidente, con mil ochocientas acciones (1800).
2) Que en fecha VEINTISIETE (27) de Octubre de 2009, su mandante se divorcia de la ciudadana LENNYS JOSEFINA SIERRA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V.- 11.058.648, en su condición de vice-presidenta, con doscientos (200) de las acciones de la compañía INVERSIONES ABRANTE A.J C.A, la cual ya desde enero del año 2003, tenía en su posesión y administración la compañía negándose desde ese entonces a rendir cuentas a su mandante tanto de las ganancias como a las pérdidas de la misma.
3) Que en múltiples ocasiones su patrocinado se ha dirigido a la Compañía Anónima, INVERSIONES ABRAHANTES A.J C.A, con la finalidad de conversar y sostener una reunión de accionistas para que se le rindan cuentas acerca de los estados de ganancias y pérdida de la misma.
4) Que por todas esas razones de hecho que acudimos a su competente autoridad con el fin de demandar Rendición de Cuentas de la Compañía Anónima, Inversiones Abrahantes A.J C.A, a la ciudadana Lenny Sierra, en su administración y gestión desde la salida de su patrocinado, el mes de enero del año 2003, asi como los años subsiguientes comprendidos entre 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y lo que cursa del 2015.
5) Fundamenta su demanda en el artículo 43, 45 y 673 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.,
6) Que el monto estimado de la presente demanda se establece en tres millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), Equivalentes a SEIS MIL TRESCIENTO SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y DOS unidades tributarias (6369,42 UT).
En fecha 4 de agosto de 2015, comparece la abogada ENA ROSA BIRD ASUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.344, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de citar a la parte demandada. Siendo acordada la misma por auto de fecha 05 de agosto de 2015.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el alguacil titular adscrito a éste Circuito deja expresa constancia de haber intimado a la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2015, la parte demandada ciudadana LENNYS JOSEFINA SIERRA, le otorga poder Apud-Acta al abogado ERNESTO TORRES MARQUEZ.
En fecha 27 de octubre de 2015, el abogado ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.133, consigna escrito de oposición a la demanda en los siguientes términos:
“…Me opongo a la presente demanda por ser contraria a Derecho, toda vez, que no se dan los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 673 del código de Procedimiento Civil ya que el Actor no señala en el libelo de Demanda a que Negocio o Negocios determinados deben comprender las cuentas solicitadas, partiendo del Hecho que el objeto Social de la Compañía es bastante amplio… No acreditó de un modo autentico la obligación…
…Omissis…
…Impugno la Estimación de la Demanda, por cuanto el valor de la misma está expresado en letras en Tres millones de bolívares y en Número Bs 10.000.000,00…”
En fecha 17 de noviembre de 2015, este Tribunal en virtud a la oposición consignada en fecha 27 de octubre del 2015, por el ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.133, parte demandada en la presente demanda, y de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ordenó suspender el presente juicio de cuentas, incoada por el ciudadano Jesús Alberto Abrante Abrante, contra la ciudadana Lennys Josefina Sierra, y tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario. En tal sentido, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha, en cualquier hora comprendida de despacho a saber de ocho y treinta de la mañana hasta las tres y treinta de la tarde (08:30 a.m a 03:30 p.m), con el fin de que realice la defensa que considere.
En fecha 16 de diciembre de 2015, comparece la abogada BLANCA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.743, y consignó escrito de Pruebas, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 18 de diciembre de 2015, la secretaria dejó constancia en el día 16/12/2015, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios y que se los reservo hasta su oportunidad legal para publicarlo, dejando constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho que le asiste.-
En fecha 13 de julio de 2016, oportunidad para agregar las pruebas presentadas por las partes, la secretaria del Tribunal agrego las mismas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 1 de febrero de 2016, comparece la abogada BLANCA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°64.743, y solicita sea designada correo especial a los fine de gestionar la entrega de los oficios librados en fecha 20 de enero de 2016, siendo acordado tal pedimento en fecha 02 de enero del presente año y retirados según diligencia de fecha 4 de febrero de 2016.-
En fecha 29 de febrero de 2016, comparece la abogada ROSA BIRD ASUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.344, apoderada judicial de la parte actora, y consigna oficios debidamente recibidos y sellados, en el SENIAT, SUDEBAN Y BANCO MERCANTIL.-
En fecha 01 de marzo de 2016, comparece el ciudadano FELIX MUSTIOLA, alguacil adscrito en el Circuito Judicial Civil del estado Vargas, quien expone: “... Dejo expresa constancia que el día 29/03/2016, me trasladé a la siguiente dirección: Parroquia Caraballeda, Sector San Julián, con el fin de hacer la notificación del ciudadano PETER SAWUAMURA TRUJILLO y YULEIDY DE L OS ANGELES LOPEZ TRUJILLO, parte demandada, en el presente juicio, el cual sustancia bajo el N° WP12-V-2015-000206. Una vez en mencionada dirección procedí a dar los toques de ley y a mi llamado respondió el ciudadano PETER SAWUAMURA TRUJILLO, titular de la cedula de identidad N°V-15.544.173, y YULEIDY DE L OS ANGELES LOPEZ TRUJILLO, titular de la cedula de identidad N°V-16.507.156, Una vez identificado y al ponerle de manifiesto el motivo de mi visita procedí hacerle entrega de la boleta de notificación correspondiente, es todo...”
En fecha 07 de marzo del 2016, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos PETER SAWUAMURA TRUJILLO y YUELIDY DE LOS ANGELES LOPEZ DE TRUJILLO, testigo promovido por la parte actora, se anunció dichos actos a las puertas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y al llamado no se hizo presente persona alguna, en consecuencia, se declararon desierto dichos actos. Siendo solicitada nueva oportunidad por la parte actora BLANCA ROSALES, según diligencia de fecha 7/03/2016 y acordada en fecha 8 de marzo del presente año.
En fecha 14 de marzo de 2016, se llevó a cabo declaración testimonial los ciudadanos PETER SAWUAMURA TRUJILLO MARTINEZ y YULEIDY DE LOS ANGELES LOPEZ DE TRUJILLO, identificados en autos, debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones como testigos promovido por la parte actora en su escrito de prueba, ciudadana BLANCA ROSALES,
En fecha 14 de abril de 2016, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presenta causa, éste Tribunal fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes al de hoy, para que las partes presenten sus respectivos informes. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de mayo de 2016, se recibió oficio Nro. 000971 de fecha 17/4/ 2016, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).-
En fecha 13 de junio de 2016, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de treinta (30).-
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir el fondo de la presente controversia, el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado par que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación”…
La norma antes transcrita consagra el procedimiento en materia de Rendición de cuentas aplicable también en materia mercantil, tal como lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 27 de noviembre de 2006, Sentencia Nº 2052, en revisión de un fallo proferido por la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:
“…Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.
…omisis…
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.”
Como se puede apreciar del texto del fallo antes parcialmente transcrito, la Sala Constitucional concluye que en materia mercantil resulta aplicable el procedimiento especial de rendición de cuentas previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero que de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, el accionista carece de cualidad para interponer la pretensión de rendición de cuentas, pues a tenor de la norma ya citada la Asamblea es la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines.
En efecto, el artículo 310 del Código de Comercio establece:
“...La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios, o de personas que nombren especialmente al efecto…..”
Sobre esta disposición el Dr. José Loreto Arismendi, en su Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, señala:
“Ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quien correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron que esa acción competía a la asamblea general de accionistas, y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 310 que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quien ejercería la asamblea esa acción contra los administradores. En la misma disposición legal antes citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o de personas que nombre (la asamblea) especialmente al efecto”.
Así las cosas, resulta entonces claro en criterio de quien juzga, que el actor, ciudadano JESUS ALBERTO ABRANTE ABRANTE, en su condición de accionista y Presidente de la compañía INVERSIONES ABRANTE A.J., C.A., no tiene cualidad para ejercer la acción de rendición de cuentas incoada contra la Vice-presidente de la referida empresa.
En consecuencia, visto que esta sentenciadora ha concluido que en el presente juicio existe una falta de cualidad activa del actor para ejercer la acción, deben incorporarse a este fallo, el reiterado criterio de nuestra jurisprudencia patria sobre el carácter de orden público de la cualidad y su vínculo con la acción, de lo cual se desprende la facultad del Órgano Jurisdiccional para la declaratoria aun de oficio de dicha excepción.
Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“...La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Dada la particular circunstancia de que se declara en este fallo la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, considera pertinente esta juzgadora a los efectos de afirmar el criterio aquí expuesto, transcribir lo expresado por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:
“...Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.”
El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en los siguientes términos:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-, pág.52).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“...Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”
Finalmente, agrega el fallo de la referencia:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
Así las cosas, en el caso de marras, quien ejerce la acción actúa como Accionista y Presidente de la Junta Directiva la compañía anónima INVERSIONES ABRAHANTES A.L.C.A., y el sujeto pasivo de la acción es la ciudadana LENNYS JOSEFINA SIERRA, Accionista y Vice-presidente de la misma, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de comercio, y en perfecta sintonía con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Asimismo quedó establecido en la sentencia de la Sala Constitucional, que los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
Como corolario de lo anterior, arguye esta sentenciadora que la acción judicial de rendición de cuentas puede ser tramitada por el procedimiento especial previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pero su ejercicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio sólo puede ser ejercida por la Asamblea General de la sociedad por medio de los comisarios o aquélla persona que la asamblea designe a tal efecto, y siendo entonces que la acción ha sido incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO ABRANTE ABRANTE, en su condición de Presidente y accionista, resulta INADMISIBLE, por cuanto carece de cualidad para la interposición de la demanda.- Así se establece.
En efecto, tal como se ha dejado establecido en el cuerpo de este fallo, la legitimidad se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo que, constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, ya que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, por ello deviene en INADMISIBLE la presente demanda y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
IV
DECISIÓN
Como resultado de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO ABRANTE ABRANTE, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.996.110, en su condición de Presidente y accionista de la Compañía Anónima INVERSIONES ABRAHANTES A.J C.A, contra la ciudadana LENNYS JOSEFINA SIERRA, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.058.648, también accionista Y Vice-Presidente de la prenombrada sociedad mercantil, por la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR. ASI SE DECLARA.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO, DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en la Ciudad de Maiquetía, en fecha nueve (09) de Agosto de Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES