REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE Nº WP12-V-2016-000211

PARTE ACTORA: MAYDOLI LISETTE VALERO VELIZ, PABLO DANIEL FERREIRA VELIZ VALERO y JUAN DAVID FERREIRA VALERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.064.575, V-22.278.875 y V-26.327.353 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE DANIEL FERREIRA y ORLANDO FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.485.482 y V-13.223.198 respectivamente.

MOTIVO: PETICION DE HERENCIA.
- I -

Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, por los ciudadanos MAYDOLI LISETTE VALERO VELIZ, PABLO DANIEL FERREIRA VELIZ VALERO y JUAN DAVID FERREIRA VALERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.064.575, V-22.278.875 y V-26.327.353 respectivamente, asistido por la abogada NELBAMAR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.814, mediante el cual procedió a demandar a los ciudadanos JOSE DANIEL FERREIRA y ORLANDO FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.485.482 y V-13.223.198 respectivamente, por PETICION DE HERENCIA.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo la parte actora en su libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
1. Que su cónyuge JUAN PABLO FERREIRA MENESES, falleció en la ciudad de La Guaira, del estado Vargas, Venezuela, el día 07/07/2015, ab intestato.
2. Que su cónyuge era un comerciante adinerado, de origen venezolano-portugués, de 51 años felizmente casado y apasionado por la actividad comercial.
3. Que suscriben este libelo en su carácter de cónyuge e hijos para hacer cumplir nuestra condición legitima, de uso, goce, disfrute y libre ejercicio de derecho sucesorio, sobre la herencia de mi cónyuge y padre fallecido.
4. Que los demandados no nos respetan, nos ignoran y nos reprimen intencionalmente, de forma constante y permanente el acceso a nuestro patrimonio hereditario, y otros bienes que ocultaron, y enajenaron que faltan por declarar.
5. Que el yate que se encontraba atracado en el muelle de las residencias Laguna Beach, Caribe, Parroquia Caraballeda, fue vendido por 30.000,00 $ que era propiedad de ORLANDO FERREIRA y de mi cónyuge, con el compromiso de hacerme la entrega de 15.000,00 $ una vez ejecutada la operación de la venta, como en efecto ocurrió y fue convenido en fecha 12 de julio de 2016, en presencia de mi hijo PABLO DANIEL FERREIRA, dicho convenio mi cuñado ORLANDO FERREIRA no cumplió.
6. Que el ciudadano ORLANDO FERREIRA adquirió un vehículo automotor nuevo marca Toyota tipo camioneta distinguido con la placa: AG660AV con dinero perteneciente a la sucesión.
7. Que presente en compañía del abogado de la familia Ferreira, Dr. MANUEL JOSE OYOQUE, la declaración sucesoral ante la sede del Sector de Tributos La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del estado Vargas, la declaración definitiva sobre la sucesión FERREIRA MENESES, JUAN PABLO, y el referido abogado actuando con premeditación y alevosía se ha negado rotundamente a entregarme los originales de los títulos de propiedad de los bienes inmuebles correspondiente al causal patrimonial de la sucesión.
8. Que de la disputa y discrepancia por los bienes de la sucesión, en fecha 24 de junio de 2016, acudí al Ministerio Publico a plantear todos los atropellos y maltratos de lo que somos víctima y por amenaza de muerte por parte de mis cuñados, motivado a la discrepancia de la sucesión y se efectuó notificación que consta en el CICPC de La Guaira.
9. Que las cosas se han puesto muy graves, en el mes de julio de 2016, los demandados en compañía de sus tres (03) abogados, nos hicieron unas proposiciones oscuras que atentan contra el patrimonio de la sucesión, donde los demandados requieren que le firmemos un poder en idioma portugués autorizándolos a enajenar y tener libre disposición de los bienes existentes en ese país europeo, donde ellos se comprometían a entregarnos el dinero en moneda “EUROS” lo cual es un artificio para inducirnos a caer en error a través de sus constantes engaños y falsedades.
10. Que los demandados continúan impunemente con sus abogados, despilfarrando y lesionando el patrimonio hereditario, atropellándonos, desconociendo lo que por derecho, justicia y Ley nos corresponde.
11. Que los demandados han ocultado y nos han omitido en todas las operaciones comerciales, ingresos y egresos del caudal patrimonial de mi cónyuge, y se pueda lograr con el control judicial, el respeto al debido proceso y la garantía de la legalidad y el cumplimiento a nuestra condición de herederos.
12. Que los demandados han disminuido y limitado nuestra capacidad económica y de manutención de nuestro grupo familiar compuesto por quienes suscribimos el presente asunto.
13. Que fundamenta la presente acción en los artículos 2, 3, 21, 26, 28, 46, 49, 51, 55, 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 823 del Código Civil Venezolano.
II
El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 4º y 5º, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
4º: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Considera quien juzga que la Norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
En el caso de marras, se evidencia que la parte actora redactó en forma ininteligible el libelo de la demanda, ya que del mismo no se desprende en forma clara y precisa lo alegado y solicitado por ella, incumpliendo con ello con lo establecido en la referida Norma.
Es criterio de quien juzga que por cuanto el libelo objeto de la presente causa no cumple con lo exigido en el Artículo 340, Ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de PETICION DE HERENCIA (Sic), presentada por los ciudadanos MAYDOLI LISETTE VALERO VELIZ, PABLO DANIEL FERREIRA VALERO Y JUAN DAVID FERREIRA VALERO respectivamente, contra los ciudadanos JOSE DANIEL FERREIRA Y ORLANDO FERREIRA respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO. LA SECRETARIA

ABG. YARISNEL PAREDES.

Exp. N° WP12-V-2016-000211.
MS-YP-Gladysmar.