+REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206° y 157°
EXPEDIENTE N°: WP12-V-2016-000149.
PARTE ACTORA: AUGUSTO DANIEL DE SOUSA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.545.076.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
PARTE DEMANDADA: INGRID SULEY SALCEDO BECERRA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-25.973.588.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARLING ALEXANDER HERNANDEZ G;, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.122.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Cuestión Previa, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil).

- I -
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano AUGUSTO DANIEL DE SOUSA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.995.096, debidamente asistido por PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, contra la ciudadana INGRID SULEY SALCEDO BECERRA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.973.588, representado por su apoderado judicial DARLING ALEXANDER HERNANDEZ G, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.122, mediante la cual lo demanda por Partición de Comunidad.
Acompañados los recaudos respectivos, por auto de fecha 07/06/2016, se admitió la demanda y se emplazó a la ciudadana INGRID SULEY SALCEDO BECERRA, para la contestación de la demanda.
Consta al folio 46 del Expediente, constancia de la Alguacil del Tribunal de haber citado a la demandada, quien firmo el recibo de citación.
En fecha 08 de agosto de 2016, comparece la ciudadana INGRID SULEY SALCEDO BECERRA, debidamente asistida por la abogada DARLING ALEXANDER HERNANDEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 89.122, a los fines de presentar escrito de cuestiones previas.
- II -
Pasa el Tribunal a decidir la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo el actor en el libelo de demanda en términos generales lo siguiente:
1. Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana INGRID SULEY SALCEDO BECERRA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.973.588, ante la Dirección de Registro Civil, del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 17 de marzo de 2006.
2. Que durante la vigencia de la mencionada unión los cónyuges adquirieron dos bienes 1- un vehículo de las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHERY, Tipo: HATCH BLACK, Modelo: QQ3/1.1 I, Color: AZUL, Año: 2012, Serial de Motor: SQR472FFGCC50710, Serial de Carroceria: N/A, Serial N.I.V: LVVDB12A2CD145101, PLACA: AG956TA, Uso: PARTICULAR, Nro. de puestos: 5, Nro. Ejes: 2, Servicio: Privado, Certificado de Registro de Vehículos Nro. LVVDB12A2CD145101-2-1, de fecha 21 de enero de 2015. 2- Un inmueble tipo apartamento distinguido con el N-D-2-03, ubicado en el piso Dos (02) Edificio D, situado al Este de la etapa II, que forma parte del Conjunto Residencial Frente al Mar, en el sitio conocido como HACIENDA CAMURI CHICO, de la parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
3. Que dicho matrimonio quedó disuelto, mediante sentencia definitivamente firme proferida del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; como consta de copia de sentencia de fecha 19 de enero de 2016.
4. Que es el caso respetado Juez, mi ex conyuge, se ha negado a liquidar, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal.
5. Fundamentó la acción en los Artículos 156, 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana INGRID SULEY SALCEDO BECERRA, debidamente asistida de la abogada DARLING ALEXANDER HERNANDEZ G; en vez de contestarla, opuso la siguiente cuestión previa:
1. La contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez por la materia, fundamentándola en lo siguiente:
• Que dicho matrimonio quedo disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
• Que resulta imperioso dejar constancia que en el escrito de demanda y en la secuela del proceso del actor ciudadano AUGUSTO DANIEL DE SOUSA RANGEL, omitió maliciosamente mencionar la existencia de un NIÑO, nuestro hijo, Luis Daniel De Sousa Salcedo, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad V- 30.702.501 y de 12 años de edad, nacido en Maiquetía, Estado Vargas, en fecha 08 de marzo de 2004, según consta en Acta de Nacimiento N° 77, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas, estado Vargas.
• Que por tal razón solicito la declinatoria de competencia de la presente demanda a un Tribunal de Primera Instancia e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 346 Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 1º: La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (Negrilla de este Tribunal).

Las cuestiones previas o excepciones, son medios de defensa que emplea el demandado para excluir o enervar la acción del actor.
No obstante, con respecto a la cuestión previa opuesta relativa a la incompetencia del Juez, señala el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra de Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Año 2001.
Incompetencia: La competencia es la capacidad o jurisdicción reconocida a un Juez, magistrado o Tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto. Para Lescano es la capacidad del órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional. Alsina dice que es la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado. En suma, competencia equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso.
Consideramos a la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del Juez para ejercerla. La incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente tiene jurisdicción, pues al ser elegido como tal, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto el asunto concreto sometido a su conocimiento no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

En el caso de autos tenemos que la representación de la parte demandada señala que el ciudadano AUGUSTO DANIEL DE SOUSA RANGEL, omitió maliciosamente mencionar en el escrito de demanda la existencia de un niño, Luis Daniel De Sousa Salcedo, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-30.702.501, de 12 años de edad, nacido en Maiquetía, estado Vargas, en fecha 08 de marzo de 2004; el cual fue procreado durante la unión matrimonial, existente entre las partes.
Del análisis de la prueba aportada por la parte demandada, tenemos que fue acompañada Copia fotostática del Acta de Nacimiento N°.77, Folio 039, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas, de fecha 30 de mayo de 2011., donde consta la existencia del niño LUIS DANIEL DE SOUSA SALCEDO.
En cuanto a la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente se observa, inserta al folio treinta y seis (36) al folio trece (38), Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 19 de enero de 2016, de la cual se desprende, que las partes en su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre LUIS DANIEL DE SOUSA SALCEDO, que hasta los actuales momentos, cuentan con doce (12) años de edad. Asimismo, de lo probado en autos por la parte demandada, quedó demostrada la existencia de dicho niño.
Ahora bien, reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.185 Extraordinario, en su artículo 177, Parágrafo Primero, Literal L, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

Por consiguiente, es evidente que la presente causa debe ser dirimida en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente por la materia, en armonía con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, todo ello con la finalidad de asegurar la Protección que brinda el Estado Venezolano al Niño y al Adolescente, pues, se desprende de Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 19 de enero de 2016, consignado por el actor, así como la Copia fotostática del Acta de Nacimiento N°77, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas, de fecha 30 de mayo de 2011, consignada por la parte demandada; la existencia de un (01) hijo fruto de su relación, de nombre LUIS DANIEL DE SOUSA SALCEDO, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo ut supra de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en aras de garantizar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador, visto que actualmente los Juzgados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están plenamente habilitados para conocer de Liquidación y partición de la comunidad conyugal cuando existen niños o adolescentes bajo la custodia o responsabilidad de una o de las dos partes que conforman la presente causa, como sucede en el caso bajo análisis, considera este sentenciador que la competencia para continuar conociendo el asunto de autos le corresponde a los Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Por tal razón, considera esta juzgadora que la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, relativa a la incompetencia del Juez con relación a la materia.
SEGUNDO: En consecuencia se declina la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de partición de la Comunidad de bienes conyugales interpuesta por el ciudadano AUGUSTO DANIEL DE SOUSA RANGEL contra la ciudadana INGRID SULEY SALCEDO BECERRA, siendo que le corresponde al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien por distribución corresponda.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien por distribución corresponda a los fines de la continuación del proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA

Abg. YARISNEL PAREDES


En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES