REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS
206° Y 157°
ACCIONANTE: JOSÉ MICHEL TERKMANI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 15.780.766, presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES POLTERK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 01 de Agosto del 2.006, bajo el N° 56, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ Y RAFAEL ÁNGEL ROMERO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.735 y 44.083 respectivamente.
ACCIONADO: PELLEGRINA DE LUCAS (Viuda) DE LO POLATO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E- 768.082.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: WP12-O-2016-000015.
Por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, en fecha 13 de julio de 2016, previa distribución correspondió conocer a éste Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Vargas de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSÉ MICHEL TERKMANI RODRÍGUEZ, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES POLTERK, C.A., contra la ciudadana PELLEGRINA DE LUCAS (Viuda) DE LO POLATO, ampliamente identificados, alegando en su escrito libelar en términos generales lo siguiente:
1.- Que manifiesta a este Juzgado, que está facultado para solicitar la actuación judicial que invocara en adelante como consta en la Cláusula Decima Sexta de la modificación de los Estatutos ya citados; en vista de que su representada identificada, ostenta el carácter de Arrendataria sobre Un (01) Galpón que está construido en la Parcela Distinguida con la letra “N”, Manzana Cuatro, ubicado en la Calle 3 de la Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas.
2.- Que en vista de que la VIA DE HECHO que describirá en adelante, Producto de Una Actuación de una Persona de Derecho Privado, contra otra Persona de Derecho Privado, que es un hecho, acto o situación que vulnera derechos y garantías Constitucionales que es susceptibles de “Tutela Judicial en Sede Constitucional.
3.- Que a su representada se le vulneraron sus Derechos Constitucionales establecidos en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela; el debido proceso previsto en el artículo 49, en razón de que la agraviante de manera arbitraria y abusando de su poder de propietaria, tomando y haciendo justicia por sus propias manos y sin la debida intervención del Órgano Jurisdiccional, cometió una vía de hecho mediante la cual se amparó para dar por terminado el contrato de arrendamiento antes identificado y existente entre está parte aquí accionante y la Sociedad Mercantil “inmobiliaria Antillas Real Estate C.A”, arrendadora y quien actuó en representación de la agraviante.
4.- El pleno derecho y el deber de trabajar, que está contemplado en el artículo 87 Constitucional, en virtud de que la agraviante al ejecutar la vía de hecho, impide al Presidente operativo de la Sociedad Mercantil identificada que recae en su persona y a los trabajadores de la misma, el total y libre acceso a sus puestos de trabajo.
5.- El derecho a la libertad de empresa, previsto en el artículo 112 Constitucional, al impedirle desde la fecha 21 de abril del 2.016, a su representada hoy arrendataria del galpón objeto del contrato de arrendamiento, la ejecución del objeto social de la empresa contemplado en la Cláusula Tercera de sus estatutos originarios, obstruyéndole e impidiéndole que realice las actividades propias de todo su giro comercial. 6.- Que la acción de Amparo que aquí interpone formalmente, la hace con fundamento a lo que establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su título I, de su Disposiciones Fundamentales, Artículo 1°, por cuanto le asiste el derecho a la empresa identificada , representada por su presidente ya identificado, para solicitar por ante los Tribunales Competentes, el Amparo conforme a lo establecido en el Artículo 49, Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, para el goce y ejercicio de sus Derechos y Garantías constitucionales.
7.- Que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26° y 27°, la sociedad Mercantil Inversiones Polterk C.A, antes identificada, posee la “Legitimidad Activa” para solicitar e interponer, la Acción de Amparo Constitucional que se hace mediante esta acción, por lo que no hay duda que está dentro de los parámetros de la Ley de Amparo.
8.- Que llenos los extremos objetivos y subjetivos, pide a éste Tribunal actuando en Sede Constitucional que conocerá de la Acción de Amparo, en nombre de mi representada, que declare su admisible, por encontrase ajustado a los presupuestos exigidos.
9.- Que procede en nombre de su representada identificada, a denunciar ante este Tribunal actuando en Sede Constitucional, la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, que están consagrados en los Artículos 27, 49, numerales 1, 3, 4, 6 y 112 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela; en vista de la Vía de Hecho que describiré y en la que incurrió, la ciudadana Pellegrina de Lucas (viuda) De Lo Polato, ya identificada.
En fecha 19 de junio de 2016, el Tribunal admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando librar la notificación del presunto agraviante Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A,”, en la persona de la ciudadana PELLEGRINA DE LUCAS (VIUDA) DE LO POLATO, y de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Agosto de 2016, el tribunal por cuanto se evidenciaba que en el auto de admisión se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A”, en la personal de la ciudadana PELLEGRINA DE LUCAS (VIUDA) DE LO POLATO, siendo lo correcto haber ordenado la notificación de la ciudadana PELLEGRINA DE LUCAS (VIUDA) DE LO POLATO, como persona natural, por lo que el tribunal a los fines de garantizar la tutela Judicial efectiva, reforma el auto de admisión, solo en lo tocante al carácter de la supuesta y única agraviante ciudadana PELLEGRINA DE LUCAS (VIUDA) DE LO POLATO.
Practicadas las notificaciones del Ministerio Público y de parte presunta agraviante, así como de la testimonial promovida por la parte accionante, el Tribunal mediante auto de fecha 09 de agosto de 2016, fijó la audiencia Constitucional para el día jueves once (11) de los corrientes, a las 09:00 a.m.
Por acto de fecha 11 de Agosto de 2016, tuvo lugar la audiencia oral, siendo el contenido textual de la misma lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, once (11) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo la 09:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, que se sustancia en el Expediente WP12-O-2016-000015. Se anunció dicho Acto como es legal a las puertas del Tribunal, por el Alguacil y al anuncio hecho compareció el Accionante, Los abogados JESUS RAMON CARRILLO DIAZ Y RAFAEL ANGEL ROMERO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.735 y 44.083 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE MICHEL TERKMANI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 15.780.766, presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES POLTELK C.A. Identificada plenamente en autos parte querellante en la presente acción de Amparo Constitucional. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del parte Accionada, el abogado CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PELLEGRINA DE LUCAS (VIUDA) DE LO POLATO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-768.082. Igualmente se encuentran presentes los ciudadanos WILLIAMS JOSE PERDOMO MARCANO, ANTONIO RAFAEL PICHARDO HERNANDEZ Y DIONIS MANUEL ROMERO SIERRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.780.253, V-6.115.197 y V-17.385.954 respectivamente. Asimismo el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la Representante del Ministerio Público. En éste estado, el Tribunal le concede un lapso de Diez (10) minutos a la parte accionante, para realizar su exposición, haciendo uso del derecho de palabra el abogado JESUS RAMON CARRILLO y expuso: “ En primer lugar procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la querella constitucional que fuere interpuesta por el ciudadano JOSE MICHEL TERKMANI RODRIGUEZ en su carácter de presidente Empresa INVERSIONES POLTELK C.A, debidamente identificada en el escrito libelar, ello en virtud de que en dicho libelo se expresaron los motivos de hecho y de derecho debidamente motivados que conllevaron a ejercer esta acción de amparo los cuales se ratifican igualmente, ahora bien es el caso que en fecha 05 de abril del 2011, la empresa INVERSIONES POLTELK C.A, por intermedio suscribió un contrato de arrendamiento Sociedad mercantil INMOBILIARIA ANTILLAS, sobre un local comercial constituido por un galpón que está ubicado en la calle 3 de la urbanización la Atlántida cuando suscribió el, la empresa se encontraba representada por el representante de la misma, a su vez este por mandato de la ciudadana PELLEGRINA antes identificada, dueña del galpón suscribieron el contrato y se dieron todas las condiciones para realizar la negociación, se venían dando todas las relaciones y la empresa arrendadora le dio el plazo de prórroga establecido, y en fecha 21 de abril de este año y su representado trato de abrir el candado se percato que no abría y el dispositivo de seguridad del portón tampoco y se percata que dentro del inmueble allí se encontraban unas personas a su llamado que ella era representante d la nueva empresa arrendada y que no tenía autorización para dejar entrar a ninguna persona que pertenecía a la otra empresa, y el ciudadano Francisco Rodríguez, le indico que ya no tenía nada que ver con la ciudadana PELLEGRINA y que debía tramitar por vía judicial, es evidente que en virtud de los hechos en la que incurrió la CIUDADANA PELLEGRINA DE LUCAS que desconociendo el ordenamiento jurídico y haciendo justicia por sus propias manos violo las garantías constitucionales consagrados en la ley, a mi mandante, por lo cual le pido a este Tribunal sea declarada con lugar la presente Acción de Amparo. Es todo.” Acto seguido el representante de la parte presuntamente agraviante, expone:
“ De la exposición expuesta por la parte agraviada esta parte no comparte el agravio constitucional ya que no considera que sean vías de hechos, ya que el contrato que suscribieron con esa compañía en la clausula octava expresamente se establece que no podrá ser sub-arrendado el galpón, y el ciudadano JOSE MICHEL TERKMANI RODRIGUEZ sub-arrendó el mismo a la empresa A T Cargos Express, y a su vez esta le hacía pagos a la citada sociedad lo cual acompaño en copias simples, entonces mal puede decir que la ciudadana PELLEGRIMA le quito el galpón esta testando falsamente, ellos han realizado inspecciones al mismo desde el año 2011 y pudieron intentar otra vía para resolver la situación, y sostenemos que no existe ningún agravio constitucional por cuanto la presente acción no es motivo de amparo. La parte accionada consigna en este estado las siguientes documentales, a los fines de que sean agregadas a la presente acción: 1.) Presentó ad effectum videndi acta levantada por la comisión Integrada por la ciudadana Nallades Pérez, Jefe Civil de la Parroquia Catia La Mar, de fecha 14 de marzo de 2016. 2.) igualmente, presentó ad effectum videndi Original de Notificación realizada al ciudadano REINALDO JOSE ESCOBAR LAYA, debidamente Autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Vargas, bajo el N° 27, Tomo 23 de los libros de Autenticaciones Respectivos. 3.) Cuatro Impresiones Fotográficas. 4.) Informe de Avalúo de la edificación objeto de litigio en la presente acción. En este mismo estado, consignados como han sido las documentales aportadas el tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. Es todo. En este estado el representante judicial del presunto agraviado, hace uso del derecho a réplica en los siguientes términos: Oído el argumento expuesto por el colega expongo lo siguiente: En Primer lugar deseo impugnar el poder consignado, en virtud que para actuar en amparo se necesita un poder especial, siendo tal poder insuficiente. En segundo lugar se habla de un supuesto contrato y el colega dice que es verbis, el cual lo desconocemos porque no existen hechos que lo demuestren y en relación a esto recibos los desconocemos e impugnamos ya que no emanan de nuestra mandante. Seguidamente la representación Judicial de la presuntamente agraviante expone: Oído los argumentos hago valer en todo su contenido el poder otorgado por mi mandante porque está previsto en el mismo, que puedo representarla en los procedimientos ordinarios y extraordinarios, igualmente hago valer los recibos consignados por mi persona…”.-
Siendo la oportunidad de publicar in extenso la correspondiente decisión, este Juzgado actuando en sede Constitucional pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Con respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones.
Acogiéndonos al criterio Jurisprudencial en materia de Amparos, que establece que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias, siendo bajo tal premisa, que la esencia de la acción y los criterios expuestos en la Audiencia Constitucional por el accionante, sin lugar a dudas, considera esta Juzgadora que es el órgano competente para conocer de la misma. ASÍ SE DECLARA.-
Determinada la competencia de Tribunal Constitucional, para conocer de la presente acción de amparo, corresponde pronunciarse al respecto, para lo cual se observa:
SEGUNDA CONSIDERACIÓN:
Como punto previo. En cuanto al argumento del representante de la supuesta parte agraviada, atinente a la impugnación del poder consignado, por el apoderado de la supuesta parte agraviante, quien decide, atendiendo lo establecido en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil vigente, que establecen:
Artículo 153°
El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Artículo 154°
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Del análisis del contenido del poder, se evidencia que contempla los parámetros señalados en las normas señaladas, por lo que se desestima el argumento de Impugnación del poder, a tenor de lo establecido en los referidos artículos.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: En cuanto a los parámetros tomados, para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional; Observa quien decide, que la misma se fundamenta en la supuesta violación de los artículos 2, 26,27 y 49 numerales 1,3,4 y 6, del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2,7,13,14,18,22, y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, vistos los elementos de defensa opuestos por el representante de la supuesta parte agraviante, quien decide, atendiendo a los parámetros establecidos en sentencia Nº 1093 de fecha 05 de Junio de 2.002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, se indicó que:
“…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental, presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida…”.-
Acogiendo igualmente este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, (Caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA), que precisó:
“…La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).
En consecuencia y por cuanto no se desprenden las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que se decide, que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios, resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y existiendo otras vías idóneas, que son expeditas y que ofrece el Ordenamiento Jurídico al accionante, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción, está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. En razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción. De la audiencia Constitucional, se evidenció que ambas partes, esbozaron como defensa, el incumplimiento de diferentes cláusulas del contrato de arrendamiento, celebrado entre estas, lo cual debe dirimirse por el procedimiento ordinario
Así las cosas, basándonos en los razonamientos que anteceden esta Sentenciadora, considera que mal podría declarar con lugar una acción de Amparo Constitucional, si el hoy querellante dejó de recurrir a las vías ordinarias, resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se hace inoficioso entrar a considerar, los elementos probatorios consignados en la Audiencia Constitucional, en razón de lo decidido en este considerando. Y así se decide.-
Por la razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ MICHEL TERKMANI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 15.780.766, presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES POLTERK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 01 de Agosto del 2.006, bajo el N° 56, Tomo 15-A, contra la ciudadana PELLEGRINA DE LUCAS (Viuda) DE LO POLATO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E- 768.082. ASÍ SE ESTABLECE.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA ACC;
GLADYSMAR FRONTADO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:05. p.m.
LA SECRETARIA ACC,
GLADYSMAR FRONTADO
Exp. WP12-O-2016-000015
MS/YP/
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