REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del estado Vargas
Maiquetía, dos de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : WP12-V-2015-000077

PARTE ACTORA: CLAUDIO ALFONZO SANCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-5.965.850.
APODERADO JUDICIAL: TRINIDAD VIVAS y JOSE AGUNTIN ORTEGA ATENCIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.123 y 22.974, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°V-5.303.012.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio mediante demanda por divorcio, incoada en fecha 13 de agosto de 2015, por los ciudadanos TRINIDAD VIVAS y JOSE AGUNTIN ORTEGA ATENCIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.123 y 22.974, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-5.965.850, en contra de su cónyuge, ciudadana MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°V-5.303.01, y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.
Alegó la parte actora en el libelo:
1) Que en fecha 19 de diciembre de 1980, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana MERCEDES DEGREGORIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°V-5.303.012, según constaba en acta de matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy (Municipio Libertador del Distrito Capital).
2) Que fijaron su domicilio conyugal en Los Corales, Residencias Coralvista, piso 1, Apto 11, Parroquia Caraballeda.
3) Que durante dicha unión conyugal sí procrearon dos (2) hijos, de nombres CLAUDIO ALFONZO SANCHEZ BASTIDAS y CLAUDIA GEORGINA SANCHEZ BASTIDAS, ambos mayores de edad.
4) Que la convivencia con su cónyuge se hizo imposible desde los últimos meses del año 2010, ofendiéndole tanto de palabra como de hecho, al extremo de inferirle maltratos físicos que pusieron su vida en peligro.
5) Que dicha situación se hizo insoportable al punto que su cónyuge procedió a marcharse del hogar y duerme en el piso de la sala de la sala casa del familiar, mientras que demandada vive sola en el inmueble.
6) Que la ciudadana MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando el abandono moral y material.
7) Que por lo antes expuesto, no le quedaba otro camino que acudir a demandar, como en efecto demandaba a la ciudadana MERCEDES DEGREGORIA BASTIDAS, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, esto es, abandono voluntario.
En fecha 23 de marzo de 2015, se admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho, y se emplazó a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda, previa la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de abril de 2015, se ordenó librar a los fines de la citación de la demandada, así como boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.-
En fecha 17 de abril de 2015, comparece el ciudadano FELIX ENRIQUE MUSTIOLA MEZA, alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.-
En fecha 21 de abril de 2015, comparece el ciudadano FELIX ENRIQUE MUSTIOLA MEZA, alguacil adscrito el Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, y expone: “ Dejo expresa constancia que el día 17 de abril del año en curso, siendo las 12:00m, me traslade a la siguiente dirección: Av. La Atlántida, Sede del Ministerio Publico, y NOTIFIQUE a la ciudadana NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN, Fiscal (Auxiliar) Quinta Representante del Ministerio Publico, relacionado con el expediente N° WP12-V-2015-000077. Contentivo del juicio de DIVORCIO. Consigno en este acto la boleta de NOTIFICACION.
En fecha 24 de abril de 2015, comparece la ciudadana NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN, Fiscal (Auxiliar) Quinta Representante del Ministerio Publico, quien expone: “...Habiendo sido notificada de la presente solicitud de DIVORCIO que conforme al artículo 185-A del Código Civil, presentaron los ciudadanos CLAUDIO ALFONZO SANCHEZ QUIROZ y MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS, se evidencia de la revisión de las actas que se encuentran llenos los extremos de la norma in comento, razón por la cual nada tiene que objetar; sin embargo debo advertir al Tribunal en cuento a lo pactado por las partes en el escrito con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Al procedimiento, es todo...”
En fecha 1 de junio de 2015, comparece la abogada TRINIDAD VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.123, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se notifique en la dirección señalada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordada la misma en fecha 02 de junio de 2015.-
En fecha 11 de agosto de 2015, tuvo lugar el primer (1er.) acto conciliatorio del Juicio sin la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la parte actora y la parte demandada, con sus respectivos abogados asistentes, ciudadanos TRINIDAD VIVAS y JOSE AGUNTIN ORTEGA ATENCIO, ampliamente identificados en autos, así como las abogadas VALENTINA MARIA RODRIGUEZ y SOLANGE DEL VALLE MARIN OROPEZA. En dicho acto, la parte actora, expuso lo siguiente: “...
Tenemos treinta y cuatro (34) años de casados, dos (02) hijos, todo muy bien hasta el año 2010 en adelante la madre de mis hijos empezó a llegar tarde todos los días, eso de las tres de la madrugada ella dejo de cumplir sus obligaciones como esposa, todo era un problema reclamos, tanto así que en el año 2013, me denuncio por Fiscalía y ya estamos viviendo en cuartos separados, tiene un problema etílico 2012, a raíz de eso tuve que salir del apartamento y tengo dos (02) años fuera del apartamento y estoy viviendo con mis hijos donde mi madre en caracas, ni mis hijos ni yo tenemos acceso al apartamento no tenemos llaves y deseo mi divorcio tengo dos años sin llamarla y sin molestarla, todo lo que sucedió dentro de la casa solo lo sabemos ella y yo, y en los 34 años de matrimonio jamás le falte el respeto, le puse condiciones y no las quiso y por eso estamos aquí quiero mi divorcio, por esa razón ratifico la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, es todo...”.-
Asimismo, la parte demandada, expuso lo siguiente: ...Manifestó que todo lo que el señor ha manifestado es mentira él era el que llegaba tarde él era el que llegaba con una señora que lo dejaba en la puerta del edificio y yo decidí lo del divorcio, y mis hijos no tienen llaves por que llegaron por orden de él a llevarse varias cosas de la casa por esa razón no tienen llaves. Es todo”, y se fijó oportunidad para el Segundo (2°) acto conciliatorio.
El día 29 de octubre de 2015, se llevó a cabo el segundo (2do) acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.965.850, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la profesional del derecho TRINIDAD VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.123. Asimismo se dejó constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no se hizo presente en dicho acto. Seguidamente el Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. La parte actora expuso:
“...Ratifico en todas y en cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda, y solicito al Tribunal se continúe con la demanda hasta la definitiva, con sentencia afirmativa de divorcio, es todo...”.-
Asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual, la ciudadana MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 5.303.012, parte demandada, debidamente asistida por las abogadas SOLANGE DEL VALLE MARIN OROPEZA Y VALENTINA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado Nros. 163.118 y 52.321, respectivamente, expusieron lo siguiente:
“...Negamos rechazamos, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, la presente demanda de Divorcio, incoada en contra de nuestra representada, todos los hechos fundamentados y alegados por la parte actora en su escrito libelar. Consignamos a la presente pruebas documentales, con previa certificación de sus originales a efectus videndi, asimismo consignamos escrito de contestación a la demanda, y sus anexos...”
En fecha 3 de diciembre de 2015, comparece la ciudadana MERCEDES DEGREGORIA BASTIDAS, identificada en autos, asistida por las ciudadanas SOLANGE DEL VALLE MARIN OROPEZA Y VALENTINA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado Nros. 163.118 y 52.321, respectivamente, parte demandada, y consignaron escrito de promoción de pruebas, así como los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 07 de enero de 2016, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la declaración de los ciudadanos LIGA DAWSON DE DIAZ y AURA JOSEFINA BRICEÑO, testigos promovidos por la parte demandada, se anunció dicho acto a las puertas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al llamado no se hizo presente la mencionada ciudadana, en consecuencia se declaró DESIERTO dicho acto. Asimismo el Tribunal dejó constancia que compareció la Abg. TRINIDAD VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.123, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como también compareció la Abg. VALENTINA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.321, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.-
En fecha 7 de enero de 2016, comparece la abogada VALENTINA MARIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.321, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES DEGRORIA, mediante la cual solicitan se fije nueva oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 7 de enero de 2016, comparece el abogado TRINIDAD VIVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO ALFONZO SANCHEZ, quien consigna escrito de apelación constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 08 de enero de 2016, este Tribunal vista la apelación ejercida por los abogados TRINIDAD VIVAS y JOSÉ AGUSTÍN ORTEGA ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 202.123 y 22.974, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), en la cual se declaró inadmisible la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE DAVID MORENO PERDOMO, CLAUDIO ALFONZO SÁNCHEZ BASTIDAS y CLAUDIA GOERGYNA SÁNCHEZ BASTIDAS, oyó la misma en un solo efecto por ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y conociera de la apelación ejercida.
En fecha 13 de enero de 2016, siendo el día y hora fijada por éste Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigo promovido por la parte demandada, ciudadana MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS, se anuncio el acto a las puertas del Circuito, y al anuncio hecho compareció la ciudadana LIGIA MARGARITA DAWSON DE DIAZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.565.091, quien reside en la siguiente dirección: Calle 18, Edificio Coral Vista, Piso 3, apartamento 32, Los Corales, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, quien bajo la formalidades de Ley, prestó el juramento, asimismo se encuentran presentes las abogadas SOLANGE DEL VALLE MARIN OROPEZA y VALENTINA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.118 y 52.321, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada. En éste estado las apoderadas judiciales de la parte actora, pasa a formular las preguntas a la testigo LIGIA MARGARITA DAWSON DE DIAZ, de la siguiente manera:
“...Primera Pregunta: ¿Diga si conoce a la señora MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS y desde hace cuanto tiempo?. Respondió: Si la conozco y desde hace más de 8 años. Segunda Pregunta. ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo vive la señora MERCEDES BASTIDAS en la Residencia Coral Vista, Piso 1, Apartamento 11 y si alguna vez abandono el apartamento donde habita? Respondió: Bueno ella tiene más de 8 años viviendo allí, y no, nunca la he visto irse, siempre ha estado ahí. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la señora MERCEDES BASTIDAS ingiere licor y si la ha visto en estado de ebriedad? Respondió: No ingiere licor y nunca la he visto tomada. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor CLAUDIO ALFONSO QUIROZ agredió a su esposa ciudadana MERCEDES BASTIDAS y si fue denunciado en Fiscalía? Respondió: Si, fue una vez agredida y ella lo denuncio. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta o si ha presenciado algún hecho de agresividad como gritos, peleas, etc, entre los cónyuges? Respondió: Si, si me consta, una vez una pelea en la noche que hecho todo al piso, platos, vasos, hasta un microondas, con gritos, el diciendo cosas. Sexta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora MERCEDES BASTIDAS haya botado del apartamento donde habita a sus hijos? Respondió: No, los hijos no han vivido con ella, siempre vienen en vacaciones o los fines de semana, viven con su abuela. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si los hijos de la señora MERCEDES BASTIDAS y el señor CLAUDIO ALFONSO QUIROZ vivían fijos en el apartamento de sus padres antes de que se suscitaran los problemas de los esposos? Respondió: No vivían ahí, viven en Caracas con su abuela porque ellos estudian. Octava Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS haya cambiado la cerradura de su apartamento y si sabe las razones por las cuales hizo dicho cambio? Respondió: Si la cambio, y el motivo fue una vez sus hijo ella no estaba ahí, le sacaron muchas cosas de ahí, de su apartamento. Cesaron...”
De igual manera compareció la ciudadana AURA JOSEFINA BRICEÑO DE VELASQUEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.476.156, quien reside en la siguiente dirección: Calle Sucre, Corapal, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, quien bajo la formalidades de Ley, prestó el juramento, asimismo se encuentran presentes las abogadas SOLANGE DEL VALLE MARIN OROPEZA y VALENTINA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.118 y 52.321, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada. En éste estado las apoderadas judiciales de la parte actora, pasa a formular las preguntas a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga si conoce a la señora MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS y desde hace cuanto tiempo?. Respondió: Diez años. Segunda Pregunta. ¿Diga la testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo vive la señora MERCEDES BASTIDAS en la Residencia Coral Vista, Piso 1, Apartamento 11 y si alguna vez abandono el apartamento donde habita? Respondió: Nunca, siempre ha estado en su apartamento. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la señora MERCEDES BASTIDAS ingiere licor y si la ha visto en estado de ebriedad? Respondió: No, nunca la he visto. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor CLAUDIO ALFONSO QUIROZ agredió a su esposa ciudadana MERCEDES BASTIDAS y si fue denunciado en Fiscalía? Respondió: Si, si la agredió, y si ésta denunciado en la Fiscalía. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta o si ha presenciado algún hecho de agresividad como gritos, peleas, etc, entre los cónyuges? Respondió: discusiones, gritar, discutir. Sexta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora MERCEDES BASTIDAS haya botado del apartamento donde habita a sus hijos? Respondió: No, porque sus hijos siempre han estado en Caracas con su abuela, como ellos estudian, y cuando ellos vienen es fin de semana o días de fiesta. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si los hijos de la señora MERCEDES BASTIDAS y el señor CLAUDIO ALFONSO QUIROZ vivían fijos en el apartamento de sus padres antes de que se suscitaran los problemas de los esposos? Respondió: No, porque ellos nunca estaban ahí, vivían en Caracas con su abuela. Octava Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS haya cambiado la cerradura de su apartamento y si sabe las razones por las cuales hizo dicho cambio? Respondió: Ah bueno porque los muchachos vinieron a agarrar las cosas de su papá y otras cosas del apartamento y la señora GLORIA cambio la cerradura por ese motivo. Cesaron...”
En fecha 13 de enero de 2016, comparece las abogadas VALENTINA MARIA ROGRIGUEZ y SOLANGE MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 52.321 y 163.118, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, y consignan escrito de impugnación de la apelación presentada por la parte actora.
En fecha 14 de enero de 2016, comparece el abogado TRINIDAD VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.123, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignan fotostatos necesarios para la apelación interpuesta. Siendo acordadas las mismas por auto de fecha 15 de enero de 2016.-
En fecha 19 de febrero de 2016, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, el Tribunal, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija la oportunidad al decimoquinto (15 °) día de despacho siguiente al día de hoy, a fin de que las partes presenten sus informes.-
En fecha 14 de marzo del 2016, comparecen las profesionales del derecho VALENTINA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y SOLANGE DEL VALLE MARIN OROPEZA, abogadas en ejercicio e inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 52.321 y 163.118, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada, y consignan constante de dos (02) folios útiles, escrito de Informes.-
En fecha 17 de marzo de 2016, comparece la profesional del derecho TRINIDAD VIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 202.123, apoderada judicial de la parte actora. Constante de seis (06) folios útiles, escrito de informe.-
En fecha 4 de abril de 2016, comparece la profesional del derecho TRINIDAD VIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 202.123, apoderada judicial de la parte actora, y consigna escrito de observación a los informes.-
En fecha 6 de abril de 2016, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, éste tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de mayo de 2016, recibidas las resultas de la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, el Tribunal le dio entrada y acordó darle el curso de Ley. En consecuencia, en acatamiento a la Sentencia dictada en fecha 11/04/2016, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial del Estado Vargas, se fijó las 9:30am, 10:30am y 11:30am, para que comparezcan los ciudadanos CLAUDIO ALFONZO SANCHEZ BASTIDAS, CLAUDIA GEORGINA SANCHEZ BASTIDAS Y JOSE DAVID MORENO PERDOMO, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.972.169, V-16.972.168 y V-15.820.603 respectivamente, al tercer día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que rindan su declaración respectivamente. Asimismo se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, para el cumplimiento de lo ordenado.-
CLAUDIA GEORGINA SANCHEZ BASTIDAS
“.... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS y por qué? CONTESTO: Si, la conozco de vista, trato y comunicación porque es mi mama. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ QUIROZ y por qué? CONTESTO: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación porque es mi papa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, la dirección de la ciudadana MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS? CONTESTO: Residencias Coral Vista, Piso N° 1, Apartamento N° 11, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, la dirección del ciudadano CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ QUIROZ? CONTESTO: Urbanización Simón Rodríguez, Edificio N° 3, Piso N° 7, Apartamento 77-D. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la Señora MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS y el Señor CLAUDIO ALFONSO QUIROZ están separados de cuerpo y no hacen vida conyugal? CONTESTO: Si, están separados desde noviembre de 2013. En este estado pasa a interrogar a la testigo la abogada VALENTINA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, con quien vive actualmente y desde cuándo? CONTESTO: Con mi abuela paterna vivo desde que tengo veinte (20) años y mi papa CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ QUIROZ que está viviendo con nosotros desde diciembre de 2013. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ha presenciado situaciones de agresividad entre los cónyuges y por parte de quien fueron efectuadas las agresiones? CONTESTO: Si las he presenciado y las agresiones han sido de ambas partes. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la demandada tuvo que acudir a fiscalía y cuáles fueron las razones? CONTESTO: Si se y me consta que la demandada acudió a la fiscalía por violencia domestica. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS ha abandonado su hogar y donde habita actualmente? CONTESTO: No lo ha abandonado, y habita actualmente en la dirección que ya mencione. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe desde cuando empezaron los problemas entre los cónyuges y si presencio alguno de los hechos violentos entre los mismos? CONTESTO: Empezaron entre abril y mayo de 2013 y presencie un (01) hecho violento entre mis padres. “Es todo...”
JOSE DAVID MORENO PERDOMO
“...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS y por qué? CONTESTO: Si, la conozco de vista, trato y comunicación porque es mi suegra. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ QUIROZ y por qué? CONTESTO: Si, lo conozco de vista, trato y comunicación porque es mi suegro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, la dirección de la ciudadana MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS? CONTESTO: Residencias Coral Vista, La Guaira, Piso N° 1, Apartamento N° 11, Parroquia Caraballeda. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, la dirección del ciudadano CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ QUIROZ? CONTESTO: Urbanización Simón Rodríguez, Bloque N° 3, Piso N° 7, Apartamento 77-D. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la Señora MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS y el Señor CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ QUIROZ, respectivamente, están separados de cuerpo y no hacen vida conyugal? CONTESTO: Si, están separados. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que los ciudadanos CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ QUIROZ y MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS, dormían en cuartos separados y desde cuándo? CONTESTO: Si, desde el año 2013. En este estado pasa a interrogar al testigo la abogada VALENTINA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, con quien vive actualmente y desde cuándo? CONTESTO: Con mi novia, ciudadana CLAUDIA SANCHEZ en la casa de su abuela, desde hace seis (06) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha presenciado situaciones de agresividad entre los cónyuges y por parte de quien fueron efectuadas las agresiones? CONTESTO: No, en los momentos que estuve en la casa de estos en La Guaira, nunca vi ningún tipo de agresión entre las partes. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la demandada tuvo que acudir a fiscalía y cuáles fueron las razones? CONTESTO: No me consta, simplemente me lo comento mi suegro, ciudadano CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ QUIROZ. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS ha abandonado su hogar y donde habita actualmente? CONTESTO: No lo ha abandonado, aun vive en La Guaira. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe desde cuando empezaron los problemas entre los cónyuges y si presencio alguno de los hechos violentos entre los mismos? CONTESTO: Los problemas comenzaron a mediados del año 2013, y no presencie ningún hecho violento entre ellos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como sabe y le consta que dichos cónyuges ya antes mencionados dormían en cuartos separados, y si vivía en la misma casa con los cónyuges? CONTESTO: No vivía con ellos, pero cuando iba de visita me daba cuenta que ellos se encontraban en cuartos separados. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como sabe y le consta que los cónyuges están separados de cuerpo y que nexo los une a los mismos? CONTESTO: Me consta porque vivo con mi suegro y he visitado a la señora MERCEDES y no he visto a mi suegro en la casa de La Guaira, el nexo que me une a ellos es que son mis suegros...”
Dentro del lapso legal correspondiente ambas partes hicieron uso de ese derecho.
La parte demandada, promovió Pruebas Documentales tales como:
• Acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de registro civil, de fecha 19 de diciembre de 1980.
• Acta de nacimiento de los Hijos CLAUDIO ALFONZO SANCHEZ BASTIDAS y CLAUDIA GEORGINA SANCHEZ BASTIDAS, hoy mayores de edad.
• Copia certificada del documento de compra venta del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en Los Corales, residencias Coralvista, piso 1, apto 1, parroquia Caraballeda, Estado Vargas.
• Recibo de pago de condómino de Residencia emitida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Coralvista, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.-
• Constancia de solvencia, emitida por el presidente del condominio señor Jonny Castro, la Junta de condominio del conjunto Residencial Coralvista, parroquia Caraballeda, Estado Vargas.
• Copia certificada de registro mercantil de la empresa Inversiones MareaCars, C.A., inscrita en el registro mercantil del estado Vargas, bajo el N° 55, tomo 18-A del año 2013.
• Recibos de pago de condominios.
• Recibo de pago de nomina donde labora actualmente MERCEDES DEGREGORIA BASTIDAS.
• Recibo de Luz
• Oficio de fecha 28-11-2013, emanado de Iremujer del Estado Vargas.
• Oficio N° 23F4-3265-2013 de fecha 28 de noviembre de 2013, dirigido a la Medicatura Forense del Estado Vargas.
• Oficio de fecha 07 de febrero de 2014, emanado del Ministerio Publico Fiscal Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Medidas de protección y seguridad por denuncia efectuada el día 07 de febrero de 2014.
• Testimoniales de los ciudadanos LIGIA DAWSON DE DIAZ, AURA JOSEFINA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.565.091 y 6.476.156, respectivamente.-
La parte demandada, promovió Pruebas Documentales tales como:
• Acta de divorcio
• Acta de nacimiento,
• Copia certificada del documento de compra venta del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en los Corales, Residencias Coralvista, piso 1, apto 11, parroquia Caraballeda, estado Vargas
• Copia certificada del Registro de la empresa Inversiones MareaCars, C.A., inscrita en el registro mercantil del estado Vargas, bajo el N° 55, tomo 18-A del año 2013.-
• Denuncia Policial, efectuada ante la Policía Municipal del estado Vargas. Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva, por la ciudadana MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS.
• Denuncia interpuesta ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por la ciudadana MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS.
• Archivo Fiscal, decretado en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, ,por el Tribunal Segundo 2° de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Función de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.
• Testimoniales de los ciudadanos CLAUDIO ALFONZO SANCHEZ BASTIDAS, CLAUDIA GEORGYNA SANCHEZ BASTIDAS y JOSE DAVID MORENO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-16.972.169, 16.972.168 y V-15.820.603, respectivamente.-.
II
PRIMERA CONSIDERACION: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La competencia de este Juzgado deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil. Por consiguiente analizadas las copias simples de las partidas de nacimiento anexadas al libelo de demanda, (las cuales se tienen como fidedignas ya que no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda), se evidencia que los hijos nacidos en la unión conyugal son mayores de edad, por lo que este Tribunal se declara competente por la materia. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Fundamento Legal de la acción:
El Artículo 185 del Código Civil, Ordinal Segundo (2°) establece:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El Abandono Voluntario”.
Se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales que impone el matrimonio, ya sea de cohabitación, asistencia, socorro o protección. Es decir, no se concreta solamente a la separación material del hogar cometida por alguno de ellos, basta que el cónyuge “culpable” no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes a que está obligado. En fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda del referido Artículo.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, es que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor, quien en el caso que nos ocupa afirmó en su escrito contentivo de la demanda:
“…todo muy bien hasta el año 2010 en adelante la madre de mis hijos empezó a llegar tarde todos los días, eso de las tres de la madrugada ella dejo de cumplir sus obligaciones como esposa, todo era un problema reclamos, tanto así que en el año 2013, me denuncio por Fiscalía y ya estamos viviendo en cuartos separados, tiene un problema etílico 2012, a raíz de eso tuve que salir del apartamento y tengo dos (02) años fuera del apartamento y estoy viviendo con mis hijos donde mi madre en caracas, ni mis hijos ni yo tenemos acceso al apartamento no tenemos llaves y deseo mi divorcio tengo dos años sin llamarla y sin molestarla, todo lo que sucedió dentro de la casa solo lo sabemos ella y yo, y en los 34 años de matrimonio jamás le falte el respeto, le puse condiciones y no las quiso y por eso estamos aquí quiero mi divorcio, por esa razón ratifico la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes...”

Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“...Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”
Entonces, corresponde analizar las pruebas cursantes en autos aportadas por la parte actora, a los fines de determinar el incumplimiento de las obligaciones que configuran el abandono voluntario, así tenemos:

1.- El mérito favorable de los autos.- Al respecto ha señalado la Jurisprudencia, que no puede otorgársele valor probatorio alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer, tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el llamado “merito favorable de los autos a mi favor”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en si mismo.

En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
“…Para decidir, se observa:
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado el demandante, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.
Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado el demandante el mérito favorable de los autos de la parte demandante”. Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J. Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado Delta Amacuro...”

En aplicación del fallo supra transcrito, que quien suscribe comparte, como quiera que no comporta prueba ninguna el mérito favorable de autos invocado, el Tribunal, respecto del mismo, no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.

2.- De las testimoniales, se presentaron los ciudadanos: 1) CLAUDIA GEORGINA SANCHEZ BASTIDAS, en cuanto a los hechos manifestó que conocía a los ciudadanos MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS y CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ QUIROZ, están separados desde noviembre de 2013; 2) JOSE DAVID MORENO PERDOMO, el cual al ser interrogado señaló que conocía a los ciudadanos MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS y CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ QUIROZ; que están separados desde el año 2013.
Sobre el abandono voluntario por parte de la ciudadana MERCEDES DEGREGORIA BASTIDAS, los testigos expresaron conocer dicho incumplimiento, en tanto que aproximadamente en el año 2013, cuanto son madre y yernos. Los testigos fueron repreguntados, no obstante, dieron razón fundada de sus dichos y ambas declaraciones fueron contestes respecto a los hechos alegados por el actor, por lo cual tales testimoniales, quien decide le otorga pleno valor probatorio, ya que resultan suficientes para probar los hechos que configuran la causal de abandono voluntario alegada por el accionante.-
Por su parte, la parte demandada, en el lapso probatorio promovió Pruebas Documentales tales como:
• Con respecto al Acta de divorcio y al Acta de nacimiento, este Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.-
• Con respecto al Copia certificada del documento de compra venta del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en los Corales, Residencias Coralvista, piso 1, apto 11, parroquia Caraballeda, estado Vargas y la Copia certificada del Registro de la empresa Inversiones MareaCars, C.A., inscrita en el registro mercantil del estado Vargas, bajo el N° 55, tomo 18-A del año 2013, por cuanto dichas documentales no guardan relación con la acción de divorcio, que se ventila en virtud de que solo acreditan propiedad dentro de la Comunidad Conyugal, no le otorga valor probatorio alguno, por impertinente.-
• Con respecto a la Denuncia Policial, efectuada ante la Policía Municipal del estado Vargas. Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva, por la ciudadana MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS; la Denuncia interpuesta ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por la ciudadana MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS y el Archivo Fiscal, decretado en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, ,por el Tribunal Segundo 2° de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Función de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, este Tribunal siendo que dichas pruebas no fueron desvirtuadas por la parte actora, ni ejerció contra las mismas ningún recurso , les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al contenido de los hechos que comprenden como lo es de que cesaron las medidas cautelares y judiciales, con ocasión a que no se probaron los hechos denunciados, por la ciudadana Mercedes Degroria Bastidas.
TERCERA CONSIDERACIÓN:
En cuanto al fundamento de la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario determinar lo que comprende la injuria grave, a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entienden por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.
De acuerdo a lo expresado por el Autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 139 al 150, en relación a la 3° Causal de Divorcio, Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible La Vida en Común, señala:
“...Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que son los excesos y la sevicias, a los cuales está referida. Sin embargo ahí que dejar muy claro las diferencias entre los que se considera excesos de la conducta de uno de los cónyuges y lo que llamamos sevicia. Se va a llamar EXCESOS cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico que atenta a la integridad física. SEVICIA en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos…. “hagan imposible la vida en común”. Ambas figuras, como decíamos al principio, conforman la INJURIA GRAVE. Sin embargo el significado de la misma es poner a otra persona en una situación de menosprecio. Resumiendo tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal 3ra. , la cual nos ocupa hablar cuando: “….hagan imposible la vida en común”. CARACTERISTICAS DEL EXCESO, LA SEVICIA O INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO Para que realmente pueda configurarse esta causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: Importante – Injustificado – Intencional – Que no forme parte de la rutina diaria. . […] A) IMPORTANTE En lo relativo a la sevicia, muchas veces el insulto para una persona es altamente ofensivo, pero se convierte en un lenguaje usual entre los conyugues. Sin embargo de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su conyugue, no significa que deba hacerlo por el resto de su vida, siempre ahí una fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agravado. Lo mismo es totalmente aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. […] B) INJUSTIFICADO En este caso, el Juez debe atender la petición de alguno de los conyugues en el caso que se sientan maltratados o injuriados entre ellos y valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. […] C) INTENCIONAL Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja; esa intención debe tener un peso especifico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en sentido serán desestimados por el tribunal. Y que es ajena a lo que pudiera ser negligencia. […] D) QUE NO FORME PARTE DE LA RUTINA DIARIA Ahí que analizar que los hechos no sean el modus viviendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente pueda exponerse al Tribunal; estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal y el resultado de las mismas quedara en mano del Juez…”.
Visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, esta Juzgadora valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producido y aportado por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos y las deposiciones de los testigos traídos a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el artículo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 ejusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “...El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Para quien decide, no quedo suficientemente demostrado en autos la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, atinente a la injuria grave. Y así se establece
CUARTA CONSIDERACIÓN:
En consecuencia esta Juzgadora observa, que quedo demostrada la causal invocada por el pretensionante en la presente causa , es decir la del numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario ). Hecho lo cual, se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano CLAUDIO ALFONSO SANCHEZ QUIROZ, contra la ciudadana MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre CLAUDIO ALFONZO SANCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-5.965.850 y MERCEDES DEGRORIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°V-5.303.012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy, (Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 19 de diciembre de 1980, según acta 474.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Dos (02) días del mes agosto de de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA

ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha de hoy, 02 de Agosto de 2016, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:19 de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. YARISNEL PAREDES
MS/YP/JF.-