REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2016-000007
DEMANDANTE: MIGUEL DALMIRO SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.895.162.-
PARTE DEMANDADA: RICHARD ALEXANDER CASTILLO CALDERON, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.056.744.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, OLIMPIA DINORA BARRIOS Y ROSA MARIBEL AGUILERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 55.724, 31.622 y 47.178 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS GUILLEN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.222.
MOTIVO: CORBO DE BOLIVARES
SENTENCIA: HOMOLOGACION

Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano MIGUEL DALMIRO SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.895.162, contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER CASTILLO CALDERON, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.056.744.
Por auto de fecha 19 de enero de 2016, se le dio entrada a la demanda, y se fijo lapso para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En fecha 25 de enero de 2016, se dictó auto en el cual el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2016, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la realización de un acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual se fijo para el 5to día de despacho siguiente.
En fecha 06 de julio de 2016, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio entre las partes y por cuanto no compareció persona alguna, se declaró desierto el acto.
En fecha 15 de julio de 2016, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la diligencia presentada por la parte demandada en la cual solicita una audiencia privada para la conciliación con la parte demandante.
En fecha 19 de julio de 2016, se fija nueva oportunidad para la realización de un acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se fijo el 6to día de despacho siguiente.
En fecha 20 de julio de 2016, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el escrito de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 22 de julio de 2016, se dicta auto en el cual se deja expresa constancia por parte de la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 110 eiusdem, que se agrega al auto el escrito de pruebas presentadas en fecha 20 de julio de 2016.
En fecha 28 de julio de 2016, tuvo lugar un acto conciliatorio, en el cual estuvieron presentes MIGUEL DALMIRO SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.895.162 parte actora, asistido por el abogado JULIO C. MENDEZ F., inscrito en el Inpreabogado N° 55.724 y el ciudadano RICHARD ALEXANDER CASTILLO CALDERON, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.056.744 parte demandada, asistido por el abogado DOUGLAS GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.222, mediante la cual ambas partes de mutuo y común acuerdo han convenido llegar a una Transacción para ponerle fin al presente proceso, alegando lo siguiente:
• Se debe efectuar dos pagos, el primero el treinta y uno (31) de agosto del presente año, y el segundo el treinta (30) de septiembre del año en curso, cada uno de ellos por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), a cuyo efecto se emitirán los recibos por escrito para dejar constancia de los pagos; y en caso de incumplimiento por la parte demandad, de una cualesquiera de las cuotas establecidas, la obligación se tendrá como de plazo vencido y podrá la parte actora, proceder a solicitar la ejecución de la obligación de manera inmediata.
• Asimismo las partes, convienen que en el supuesto del incumplimiento en el pago de la obligación de la manera establecida, la parte demandad acepta pagar a la parte actora, como indemnización por los daños en razón de su incumplimiento la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), la cual será acumulada al saldo de la obligación.
El Tribunal para homologar la transacción observa:
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada”.
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que:
“…..la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido. En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente”.-
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida(…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la misma forma, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Elyda Gil de López y otro en la solicitud de Amparo. Exp. Nro. 022602, dejó establecido lo siguiente:
“…Los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex articulo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposicion procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S. Nro. 124/2000 y S.Nro. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del C. Civ. (Vid SA. N 709/2000), que así expresamente lo previene…”
En consecuencia, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que esa fue la voluntad de las partes en consecuencia, procede su ejecución sin más declaratoria judicial por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y trata sobre derechos disponibles por las partes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos, y ordena expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción en ellas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.-

LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES
MS/YP/Jesús.-